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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2022 00080 01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2022 00080 01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta 044

Villavicencio (Meta) veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Norma Constanza Moreno Giraldo , contra la sentencia fechada dieciocho (18) de abril último, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Norma Constanza Moreno Giraldo , instauró este mecanismo excepciona l, rogando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estima vulnerado por la convocada, arguyendo que hasta la fecha no ha recibido los honorarios de los meses de enero, febrero y marzo del año cursante.

Señaló que el seis (6) de enero anterior, firmó contrato de prestación de servicios para desempeñar su labor como gestora agropecuaria en Villavicencio, negocio jurídico donde se precisó que la contratante asumiría los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, aunque hasta la fecha esos valores ya causados, no han sido reintegrados, amén de indicar que los honorarios por esta labor serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.

alojamiento, aunque hasta la fecha esos valores ya causados, no han sido reintegrados, amén de indicar que los honorarios por esta labor serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.

Precisó que el veintiuno (21) de enero recién pasado , iniciaron las labores de campo, marco donde la contratante dispuso reconocer una bonificación diaria de veinte mil pesos ($20.000.oo M/Cte.), ejecutando el proceso de caracterización de familias, con una meta dieciséis (16) familias. Así mismo, la convocada se comprometió asumir los costos de telefonía por la suma de treinta y ocho mil pesos ($ 38.000,oo M/Cte.), prestaciones que Radicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA MORENO GIRALDO, contra RED COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, EDURED.Radicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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ha incumplido la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior, situación que afecta gravemente sus derechos fundamentales y también garantías supralegales de su núcleo familiar.

En consecuencia, acudió a esta súplica de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada: “(…) Se me pague totalmente, en el plazo que el juez determine conveniente, las bonificaciones, honorarios, apoyos a comunicación, y viáticos, teniendo en cuenta que solicito sea lo

ordene a la convocada: “(…) Se me pague totalmente, en el plazo que el juez determine conveniente, las bonificaciones, honorarios, apoyos a comunicación, y viáticos, teniendo en cuenta que solicito sea lo más pronto posible, ya que los derechos a alimentación, salud y educación de mis hijos no dan espera. Y que para los pagos de abril, mayo y junio, se hagan como lo estipula el contrato en las fechas acordadas, para lo cual solicito que las correcciones a informes, planillas, cuentas de cobro y cualquier cosa que afecte mi pago se haga en el mismo tiempo antes del 5 de cada mes, mes cumplido. Después de esa fecha, que EDURED corra con los gastos y consecuencias que me impliq ue la corrección o modificación de los mismos. (…) Solicito que se me brinden todos los recursos, para cumplir a tiempo con las actividades del cronograma y dentro del contrato, sin presión, cumpliéndose así con las obligaciones de EDURED, firmadas en el contrato CP-PR-2021-1096 y que se me brinde copia del contrato firmado por ellos. Las actividades que falten por hacer, después del 6 de junio de 2022 que es cuándo termina mi contrato, para su cumplimiento, que se me pague de forma adicional, una cantidad no menor a la cantidad acordada al presente contrato (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior , “EDURED”: Se opuso a las pretensiones, arg uyendo que “(…) de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta FO RMA DE PAGO, del contrato de prestación de servicios CPS -PR-2021-1161, EDURED como entidad contratante efectuó el pago de la cuenta de cobro N o 1, radicada por la

sexta FO RMA DE PAGO, del contrato de prestación de servicios CPS -PR-2021-1161, EDURED como entidad contratante efectuó el pago de la cuenta de cobro N o 1, radicada por la contratista junto con los soportes de ley exigidos correspondientes al mes de Diciembre de 2021, tal y como se puede corroborar con los recibos de pago que se relacionan en el acápite de pruebas y se anexan al presente escrito. (…) Ahora bien, es preciso señalar y hacer claridad, que de conformidad con la cláusula sexta ya mencio nada en su parágrafo primero y segundo se indica (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los valores a los que la accionante hace referencia dentro del escrito, se encuentran incluidos en los honorarios siendo parte integral de las mensualidades p actadas, las cuales mediante la firma del contrato de prestación de servicios en mención fueron aceptadas por las partes como un acto de manifestación de voluntad sin vicio alguno de consentimiento; razón por la cual es de extrañeza de este representante los cargos exigidos por la contratista, ya que es de su conocimiento que todos los valores incurridos y derivados de la ejecución de sus obligaciones forman parte integral de los honorarios a percibir. (…)”.

Así mismo, señaló que : “(…) Conforme a lo manife stado por la accionante en lo referente a el noRadicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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pago de las cuentas de cobro correspondientes al mes de enero y siguientes del presente año respecto con las

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pago de las cuentas de cobro correspondientes al mes de enero y siguientes del presente año respecto con las obligaciones contractuales aceptadas por las partes y acorde a lo establecido por la ley 100 de 199 3 y demás normas concordantes: para que EDURED pueda efectuar el pago correspondiente de las cuentas de cobro radicadas se deberá aportar como soportes los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social de conformidad con lo establecido en la ley, referente a los porcentajes de cotización sobre el IBC establecido para personas naturales independientes y/o contratistas; razón por la cual la entidad se ha visto imposibilitada en realizar los pagos correspondientes , toda vez que la contratista en las planillas aportadas como soportes omite su deber de pago de ARL y el de realizar la cotización acorde al IBC reportado (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo rogado, indicando que: “(…) Además de lo anterior, se tiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias u honorarios provenientes de contratos de prestación de servicios, lo que tiene una vía distinta y predeterminada en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, este despacho no encuentra vulnerados los derechos invocados por la tutelante, toda vez que se logró evidenciar que la accionada obró conforme a los parámetros legales; en consecuencia, existe razón suficiente para negar el amparo constitucional solicitado por Norma Costanza Moreno Giraldo, toda vez que no allegó ante la accionada las planillas de

parámetros legales; en consecuencia, existe razón suficiente para negar el amparo constitucional solicitado por Norma Costanza Moreno Giraldo, toda vez que no allegó ante la accionada las planillas de seguridad social conforme a los requerimientos establecidos en la ley para que pueda recibir el pago inmediato de los honorarios por parte de EDURED (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, tras considerar que: “(…) He leído el fallo y no apruebo, ya que he realizado mis pagos a seguridad social y como prueba, puedo demostrar que se me pagó el mes de diciembre. Asi como pagué mis aportes de ese mes, pagué mis aportes de enero, y así como pidieron que corrigiera algunas cosas de enero, lo conseguí arreglar para que se me desembolsara el mes de enero, pero esta es la fecha y no se me ha pagado. Por lo cual no acepto el fallo que han dado y solicito se me pague lo que me deben (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares . En efecto, debe memorarse que este es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural delRadicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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respectivo trámite administrativo o judicial no logran protegerse los derechos supralegales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior, EDURED, transgrede algún derecho fundamental de la recurrente, acorde con los breves reparos traídos a colación en líneas que preceden.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la pretensión de la impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, disenso centrado en predicar que cumplió los requisitos legales para viabilizar el pago de los honorarios insolutos en la medida que efectuó los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), acorde con el IBC registrado, hecho sobreviniente que permite a la convocada efectuar de forma inmediata el pago exigido.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de

y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela seaRadicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que

acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de l a tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)”1.

A su turno, importa recordar la obligatoriedad del pago de la cotización por Riesgos Laborales de personas vinculadas a través de contrato de prestación de servicios según el decreto 1072 de 2015 : “(…) Artículo 2.2.4.2.2.13. Pago de la cotización . Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le

deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)”, de ahí que, incontrovertible es que la accionante acreditara no sólo el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, sino que también demostrara el pago de la cotización por riesgos laborales de los meses de enero, febrero y marzo último para que la entidad descentralizada indirecta de naturaleza pública procediera a liquidar los respectivos honorarios por el servicio prestado, carga que cumplió defectuosamente, motivo para que EDURED tuviese que requerir la corrección de la base de cotización de los aportes y el pago a la ARL.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 11 de marzo de 2014. Radicación No. T-4.108.100. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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En efecto, revisando la documental que reposa en el expediente digital, evide nte resulta para esta colegiatura que para el momento de presentación de esta súplica, esto es, cuatro (4) de abril anterior, la señora Norma Constanza Moreno Giraldo no había corregido la planilla de cotización en los términos precisados por EDURED, menos había acreditado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por Riesgos Laborales, luego no era plausible concluir que Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior agravió sus garantías iusfundamentales, máxime , cuando precisamente que en el curso de esta queja la tutelante cumplió a la carga de forma extemporánea por cuanto para el reconocimiento de los honorarios de enero anterior tenía como fecha límite el día diecisiete (17) de febrero subsiguiente.

En este orden de ideas, esta colegiatura no vislumbra una conducta concreta (activa u omisiva) con potencialidad para comprometer los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, siquiera para efectuar un juicio de reproche a la entidad accionada, puesto que, Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior no ha ignorado el derecho que asiste a la tutelante de percibir los respectivos honorarios por el servicio prestado, acorde como está la cond ucta censurada a la normatividad que regula la materia.

En palabras breves, escudriñar en este caso la existencia de un posible compromiso de los derechos fundamentales invocados por la accionante resulta inocuo, más aún, cualquier medida conminatoria porque el hecho generador de la presunta afectación no existe, luego menos lógico y pragmático es indagar en la amenaza o vulneración a

de los derechos fundamentales invocados por la accionante resulta inocuo, más aún, cualquier medida conminatoria porque el hecho generador de la presunta afectación no existe, luego menos lógico y pragmático es indagar en la amenaza o vulneración a otras garantías fundamentales, legal, legítima y plausible como es la exigencia de la institución convocada, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciocho (18) de abril recién pasado, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme el argumento de esta providencia.Radicación 5000131530032022 00080 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NORMA CONSTANZA

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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