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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2022 00167 01-(30-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2022 00167 01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 086

Villavicencio (Meta), treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por la accionante Ana Fabiola Castro Morales, contra la sentencia fechada veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA1:

La accionante actuando en causa propia, promovió este mecanismo excepcional, rogando la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital, seguridad social, petición y dignidad humana que estimó vulnerado s por Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, relatando en síntesis que, mediante Resolución No. 047897 de dos mil once (2011), Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor una pensión de jubilación del régimen exceptuado, según los parámetros de la ley 32 de 1986.

Precisó que si bien es cierto en el referido acto administrativo no se especificó el status pensional, tampoco es menos que a todas luces, puede observarse que éste data de seis (6) de abril de dos mil diez (2010), momento para el que cumplía el único requisito de veinte

pensional, tampoco es menos que a todas luces, puede observarse que éste data de seis (6) de abril de dos mil diez (2010), momento para el que cumplía el único requisito de veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la prestación pensional, sin embargo, hacia el mes de junio anterior no fue cancelada la mesada catorce (14), desconociendo la

Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANAFABIOLA CASTRO MORALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , “COLPENSIONES”.Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

CASTRO MORALES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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época cuando tuvo derecho a la pensión, máxime, cuando la mesada ordinaria no supera tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), razón para que con escrito de diecisiete (17) de marzo último se radicara recurso de apelación para la corrección de la mesada catorce ( 14), aunque hasta la fecha no ha logrado respuesta alguna.

En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) en un término no mayor a 48 horas, cancele lo correspondiente a la mesada 14, en las mismas condiciones y circunstancias que a los compañeros acá mencionados, con quienes me encuentro en igualdad de derechos(…) que atienda o responda el Recurso de Apelación o

a la mesada 14, en las mismas condiciones y circunstancias que a los compañeros acá mencionados, con quienes me encuentro en igualdad de derechos(…) que atienda o responda el Recurso de Apelación o informe cuando lo va a contestar (…) reliquide la pensión conforme a Derecho con leyes especiales y no generales, por tratarse de un régimen exceptuado en virtud del inciso 7 de la Constitución Política de Colombia (…) que reliquide la pensión conforme a Derecho por tratarse de un Régimen Especial de la ley 32/86 cuya reliquidación corresponde al Art. 1 de la Ley 33/85, ello es con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78, inclusive no con ley 100/93 pues no es de su naturaleza (…) que informe y notifique en forma personal, la decisión adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPESIONES con respecto a la mesada 14 (…) que informe y notifiq ue en forma persona l, la decisión adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPESIONES con respecto al Recurso de Apelación (…) que liquide la pensión conforme a Derecho con leyes Especiales tal y como lo ordena la Constitución Política de Colombia en el Parág. 5 del Art. 48 (…) informarme porque razón no me canceló la Mesada 14 siendo un mandato constitucional y que cuando se va a dignar a atender el recurso de apelación o informar cuando lo va resolver o el motivo de su demora (…) Se compuls e copias a la Procuraduría General de la Nación o ente investigador por la demora y negligencia en el trámite pensional (…)”.

recurso de apelación o informar cuando lo va resolver o el motivo de su demora (…) Se compuls e copias a la Procuraduría General de la Nación o ente investigador por la demora y negligencia en el trámite pensional (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”: Precisó que por “(…) Resolución No. 47897 del 15 de diciembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de la pensión de VEJEZ en favor de la señora CASTRO MORALES ANA FABIOLA, identificada con CC No. 40,385,604 en cuantía de $816.627 para el año 2011, dejando en suspenso su ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto demostrara el retiro definitivo del servicio. (…) Que mediante resolución No. GNR 313164 del 21 de noviembre de 2013, se reconoció pensión de vejez a favor de la señora CASTRO MORALES A NA FABIOLA, identificado(a) con CC No. 40,385,604, en cuantía de $ 1,172,213 para el año 2013, bajo los parámetros de la ley 32 deRadicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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1986, dejando el ingreso a nómina de pensionados supeditado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. (…) Que mediante la Resolución No. GNR 370549 del 20 de noviembre de 2015 se ordenó

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1986, dejando el ingreso a nómina de pensionados supeditado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. (…) Que mediante la Resolución No. GNR 370549 del 20 de noviembre de 2015 se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por cuanto revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, la Señora CASTRO MORALES ANA FABIOLA, por error involuntario fue incluida en nómina de pensionados mediante resolución No. GNR 313164 del 21 de noviembre de 2013, en el mes de diciembre de 2013, y a la vez la prestación fue suspendida para el periodo de agosto de 2014. (…) Que mediante Resolución SUB 111454 del 14 de mayo de 2021, esta Entidad reconoce pensión de vejez por actividad de alto riesgo, a favor del señor CASTRO MORALES ANA FABIOLA, identificado (a) con CC No. 40,385,604, bajo los parámetros establecidos por la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta para su estudio 15 89 semanas, arrojando un IBL del $ 2,677,888.00, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada por valor de $ 2,008,416.00, prestación dejada en suspenso hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio público. (…) Que a través del radicado No. 2021_10129892 del 02 de septiembre de 2021 fue aportada a esta entidad copia de la Resolución No. 6070 del 20 de agosto de 2021 emitida por el INPEC por la cual se acepta la renuncia al servicio de la señora CASTRO MORALES ANA FABIOLA, identificado (a) con

copia de la Resolución No. 6070 del 20 de agosto de 2021 emitida por el INPEC por la cual se acepta la renuncia al servicio de la señora CASTRO MORALES ANA FABIOLA, identificado (a) con CC No. 40,385,604 al cargo de Inspector a partir del 1 de enero de 2022. (…) Que mediante resolución SUB 55335 del 25 de febrero de 2022 ordenó la inclusión en nómina de la pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CASTRO MORALES ANA FABIOLA . (…) Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Igualmente, del traslado puesto en conocimiento de esta entidad no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se estén afectado Su mínimo vital por el que requiera un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, No está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) No puede el despacho, por vía de tutela, realizar un amplio estudio, para determinar a ciencia cierta si la afirmación de la accionante es correcta en cuanto que le corresponde por derecho el recibir la mencionada

No puede el despacho, por vía de tutela, realizar un amplio estudio, para determinar a ciencia cierta si la afirmación de la accionante es correcta en cuanto que le corresponde por derecho el recibir la mencionada mesada 14, ya que, aunque es un manda to legal y constitucional, es el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones, quien deberá, con base a su historia laboral, fechas de cotización y demás aspectos normativos especiales, determinar si este derecho fue adquirido por ella en razón a la normatividad vigente,Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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determinación a la que en este caso no podría llegarse, primero porque la accionante, junto con su escrito de tutela no allegó su historial laboral o alguna otra prueba sumaria con la que se pueda determinar este aspecto. (…) Por otro lado , tenemos que la accionante hizo uso debido de los recursos legales en contra de la Resolución SUB 55355 de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se le ha reconocido su pensión de vejez, o como ella la denomina, de jubilación, por lo cual, no puede d esconocer que el mismo no ha sido resuelto por la entidad correspondiente, dejando claro que es prematura la acción de tutela, máxime cuando ella pretende contabilizar términos como si el impetrar el recurso de apelación, este se debiera resolver en el tér mino estipulado por la normatividad vigente para dar respuesta a derechos de petición, cuando los dos mecanismos son totalmente diferentes. (…) No evidencia el despacho que se hayan

debiera resolver en el tér mino estipulado por la normatividad vigente para dar respuesta a derechos de petición, cuando los dos mecanismos son totalmente diferentes. (…) No evidencia el despacho que se hayan vulnerado los derechos fundamentales citados por la actora, pues en ningún momento se observa que Colpensiones haya atacado su dignidad humana, y los derechos al mínimo vital y seguridad social, pues se tiene con los documentos allegados por la pasiva del asunto, que han estado prestos a atender los requerimientos de la accionante, y en este momento la accionante goza de su pensión, la cual no le ha sido desconocida o dejada de pagar, simplemente, han surgido unos desacuerdos por parte de la señora Castro Morales, que son los que la han llevado a proceder con el recurso impetrado por ella ante la Resolución final que ordenó su inclusión en nómina para el pago de pensiones (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, argu yendo “(…) Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. (…) Debe tenerse en cuenta que la

error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. (…) Debe tenerse en cuenta que la tutela presentaba 3 problemáticas (…) 1. No cancelaron la mesada 14 estando en el deber le gal y constitucional de hacerlo pues tiene derecho por haber adquirido el status pensional antes de 31 de julio de 2011 (…) 2. La no resolución o respuesta al recurso de apelación (…) No se refirió al problema jurídico de haber liquidado una pensión de régimen exceptuado con una ley general al ser una pensión de régimen especial, en otras palabras la dicotomía de haber concedido la pensión con una ley especial haber aplicado una tasa de remplazo de una ley especial y haber liquidado la mesada con una ley ge neral que no le corresponde por la naturaleza del asunto (…) Como puede observarse el fallo de tutela no tuvo estas tres situaciones en forma individual, no las abordó específicamente, sino que le pareció fácil fusionarlas como un todo, un solo asunto, sin tener en cuenta la vulneración de derechos fundamentales que implicaba cada una de ellas pues no ameritaba colocar una tutela para cada uno de estos atropellos (…)”.Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las au toridades e inclusive de los particulares. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales i nvocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar su s derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiari edad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el presen te reclam o suple el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional para definir acerca d el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), pretendida por la tutelante. En principio, establecer si Administradora Colombiana de Pensiones transgrede algún derecho fundamental por no resolver aún el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 55335 de

pago de la mesada catorce (14), pretendida por la tutelante. En principio, establecer si Administradora Colombiana de Pensiones transgrede algún derecho fundamental por no resolver aún el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 55335 de veinticinco (25) de febrero anterior.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis , la accionante obrando en causa propia persigue la revocatoria de la sentencia de primer grado adversa a su interés jurídico, recalcando que el juzgador de primer grado no examinó los hechos que sustentaron las pretensiones, pues to que, desconoció que se expusieron tres (3) prob lemáticas, esto es, la ausencia de cancelación de la mesada catorce ( 14), la falta de pronunciamiento sobre e l recurso de apelación interpuesto oportunamente y la indebida liquidación de su prestación pensional.Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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Pues bien, acerca del principio general de la subsidiariedad, cuando se invoca la acción de tutela para pretender el reconocimiento y pago de una prestación pensional, la Corte Constitucional ha p untualizado: “(…) El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” . Lo anterior encuentra sentido e n el hecho que este

vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” . Lo anterior encuentra sentido e n el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. (…) A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existen cia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Subrayas fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante. (…) No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: (…) “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por

bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. (…) ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.” (Subrayas fuera del texto original) (…) A partir de lo anterior, la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva. (…) interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de

acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la CorteRadicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. (…) No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acre encias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredid os. (…) Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial

las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos (…) No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha estableci do reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en : (…) “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. (…) b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (…) c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la presta ción reclamada. (…) d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados (…)”2. En el presente evento es diáfano que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, acudiendo a la

fundamentales presuntamente afectados (…)”2. En el presente evento es diáfano que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, acudiendo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con la finalidad de determinar si tiene o carece del derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), así como despejar

2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -009 de 21 de enero de 2019. Radicación No. T-6.953.297. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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la reliquidación de su prestación pensional, de ahí que, será en principio el acto administrativo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 55335 de ve inticinco (25) de febrero anterior que despeje su contrariedad con el interés jurídico económico, máxime , tampoco las piezas procesales que reposan en el expediente digital acreditan la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención d el juez constitucional en la medida que para vislumbrar un agravio se requiere de una mínima evidencia o sustrato probatorio sin caer en conjeturas o especulaciones, amén de no aportar prueba siquiera sumaria de que los medios defensivos a su alcance resultan ineficaces para resguardar los derechos supralegales involucrados

especulaciones, amén de no aportar prueba siquiera sumaria de que los medios defensivos a su alcance resultan ineficaces para resguardar los derechos supralegales involucrados en esta controversia. Pues bien, acerca d el derecho fundamental de petición adviértase que la Corte Constitucional, reseñó los términos que tiene Administradora Colombiana de Pensiones para resolver las solicitudes presentadas por sus afiliados : “(…) El derecho a la seguridad social incorpora la garantía a contar con recursos administrativos y judiciales que permitan alcanzar su respeto, protección y cumplimiento. De es te modo, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones, entre ellas las de orden laboral. (…) Por su parte, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, mientras que el artículo 229 superior establece el derecho al acceso a la administración de justicia. Estas disposiciones protegen la posibilidad que tiene toda persona de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales para que mediante decision es de fondo, imparciales e independientes, adoptadas en un plazo razonable y en el marco del debido proceso, i) resuelvan sus controversias jurídicas; ii) aseguren la efectividad de sus derechos y iii) garanticen su participación en la defensa del ordenami ento jurídico. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta garantía incluye el derecho a que las órdenes dictadas por la autoridad judicial sean

participación en la defensa del ordenami ento jurídico. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta garantía incluye el derecho a que las órdenes dictadas por la autoridad judicial sean satisfechas o cumplidas en un tiempo razonable. (…) En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. (…) En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición;Radicado 500013153003 2022 00167 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ANA FABIOLA

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  1. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cu al se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente. Además, viii) la Corte ha señalado que, (…)“Dar una respuesta de fondo a una petición

responder; vii) el órgano ante el cu al se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente. Además, viii) la Corte ha señalado que, (…)“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un pro ceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. (…) De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos seña lados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos

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