🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2007 00360 01-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2007 00360 01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación/Decreto desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra COOPROGRESAR y

OTROS.

1. OBJETIVO:

Definir el recurso de apelación elevado por el apoderado del demandante contra el auto fechado dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proveído que decretó el desistimiento tácito y ordenó la terminación del proceso.

2. SINOPSIS:

La juzgadora de primer grado consideró que el expediente había p ermanecido más de dos (2) años inactivo, apreciando que la última actuación data de agosto de dos mil diecisiete (2017) , de manera que prosiguiendo los lineamientos del artículo 317, literal b), numeral 2º del Código General del Proceso, ordenó la terminación del proceso tras concluir que operó el desistimiento tácito1.

En desacuerdo total, el mandatario judicial del ejecutante protestó en reposición y apelación subsidiaria2 explicando que había solicitado el embargo de cuentas bancarias de los demandados o cuentas de cobro a cargo del Departamento del Meta

En desacuerdo total, el mandatario judicial del ejecutante protestó en reposición y apelación subsidiaria2 explicando que había solicitado el embargo de cuentas bancarias de los demandados o cuentas de cobro a cargo del Departamento del Meta y del Municipio de Mapiri pán, aunque este último ignoró la orden del estrado, razón p ara que en junio de dos mil catorce (2014) , optara por instaurar una acción judicial en contra del ente territorial an te la jurisdicción contenciosa

1Cfr. folios 135 y 136, archivo “FOLIOS 1 AL 131 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2007 00 360 00.pdf”, cuaderno principal, expediente virtual. 2Cfr. folios 137 y 138, ídem.Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra

COOPROGRESAR y OTROS.

2

administrativa donde actualm ente está pendiente de resolución el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, señaló que no obstante que la última actuación en este evento data de agosto de dos mil diecisiete (2017), el desistimiento tácito no debe operar porque instauró una acción judicial paralela, debido a que no se atendió la orden de embargo.

En la resolución d el recurso horizontal, la jueza cognoscente sostuvo que la inactividad por dos (2) años era indiscutible, añadiendo que la presunta promoción de un proceso judicial en contra del Municipio de Mapiripán no tenía repercusión

En la resolución d el recurso horizontal, la jueza cognoscente sostuvo que la inactividad por dos (2) años era indiscutible, añadiendo que la presunta promoción de un proceso judicial en contra del Municipio de Mapiripán no tenía repercusión o la potencialidad de impulsar la ejecución sub júdice3.

3. CONSIDERACIONES:

La resolución del mecanismo de oposición está autorizad a porque el proveído controvertido es susceptible de alzada según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, contexto donde el problema jurídico consiste en determinar si es acertada la terminación del proceso por desistimiento tácito con alero en la causal de inactividad por más de dos (2) año s, o, por el contrario, asiste razón al accionante sobre la incidencia de un proceso judicial alterno.

Es importante destacar que el desistimiento tácito quedó instituido como una figura procesal disuasoria para que las partes efectivicen la gestión de cargas sin las cuales es imposible impulsar el proceso o una etapa concreta, de manera que propende por garantizar la celeridad y eficacia de la actuación, castigando la negligencia o inercia , puesto que en palabras de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil «(…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»4.

y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»4.

3Cfr. archivo “1. 2007 00360 00 - concede reposición, concede apelación.pdf”, ídem. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4111 de 22 de marzo de 2018. Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra

COOPROGRESAR y OTROS.

3

Y más precisamente cuando se trata de la interrupción de los términos previstos para configurar el desistimiento tácito, está decantado que solamente tendrán ese tratamiento aquellas actuaciones encaminadas a impulsar el trámite según el estado concreto del decurso , perspectiva donde no tienen cabida solicitudes de copias o aquellas sin ninguna pretensión de de satar la controversia 5, por vía de ejemplo, impulsar el recaudo coercitivo cuando la sentencia está en firme.

En efecto, en tratándose de procesos ejecutivos donde se dictó orden de seguir adelante la ejecución, únicamente serán gestiones relevantes aquellas encaminadas a consolidar y actualizar l a liquidación de crédito y costas , así como todas aquellas que buscan la satisfacción de la obligación 6, toda vez que “(…) no todo

adelante la ejecución, únicamente serán gestiones relevantes aquellas encaminadas a consolidar y actualizar l a liquidación de crédito y costas , así como todas aquellas que buscan la satisfacción de la obligación 6, toda vez que “(…) no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embar gables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 -2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobr e una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (…)”7.

No obstante la competencia restringida en segundo grado, cabe observar que, la corporación vértice ha resaltado que tratándose del desistimiento tácito la labor del juez de segunda instancia que evalúa la oposición a la decisión que aplica esa consecuencia procesal no está limitada a la verificación mecánica de las fechas o las temáticas trazadas por el apelante, sino que debe constatar la concurrencia de los presupuestos de la regla normativa, contexto donde es importante reseñar

consecuencia procesal no está limitada a la verificación mecánica de las fechas o las temáticas trazadas por el apelante, sino que debe constatar la concurrencia de los presupuestos de la regla normativa, contexto donde es importante reseñar por su pertinencia las sentencias STC -12002 de 2019 8 y STC -16317 de 2018 9,

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11191 de 9 d e diciembre de

2020. Expediente 1100122030002020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

6Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -2284 de 2 de marzo de

2022. Exp. 20001-22-14-000-2022-00001-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1216 de 9 de febrero de 2022.

Expediente 08001-22-13-000-2021-00893-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civi l. Sentencia STC -12002 de 5 de septiembre de

2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto

que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra

COOPROGRESAR y OTROS.

4

ocasiones donde fue avalada la labor de los jueces de segunda instancia que indagaron si la declara ción de desistimiento tácito estaba amparada por el cumplimiento de los supuestos en cada evento con independencia de los razonamientos expuestos por el inconforme.

Pues bien, las anteriores reglas y subreglas decisionales serán aplicadas en el caso bajo estudio, puesto que, escrutado el contenido de los argumentos planteados por el apelante es evidente que no logra refutar el plazo de dos (2) años que el expediente permaneció sin actuación registrada y que tampoco exist ía alguna gestión promovida por su cuenta encaminada a la actualización del crédito o la satisfacción del crédito, ya que la última actuación surtida data de agosto de dos mil diecisiete (2017), oportunidad cuando fue aprobada la actualización de las sumas materia de recaudo. Además, asiste razón a la operadora de primer grado cuando señaló que la acción judicial paralela que el dem andante asegura haber promovido no persuade de tratarse de una gestión relevante para procurar la obtención del crédito, toda vez que se limitó a asegurar que había promovido un juicio, aunque desdeñó acreditar la pretensión estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las anteriores brevísimas consideraciones serían suficientes para confirmar la providencia de primer grado, em pero, el desistimiento tácito no podía aplicarse porque existía una gestión oficiosa a cargo del despacho que no fue adelantada,

Las anteriores brevísimas consideraciones serían suficientes para confirmar la providencia de primer grado, em pero, el desistimiento tácito no podía aplicarse porque existía una gestión oficiosa a cargo del despacho que no fue adelantada, vale decir, la inactividad e s aparente por exist ir cargas procesales en cabeza del juzgado de primer grado que no fueron impulsadas y es que precisamente a raíz de la medida cautelar dirigida a Municipio de Mapiri pán para embarga r créditos pendientes por cobrar a fa vor del Consorcio Cooperativo Orinoquía, el juzgado de primera instancia consideró plausible compulsar copias al ente acusador y organismos de control para investigar la “ omisión al cumplimiento de lo ordenado por el despacho” por haber eludido “ dar cumplimiento a la orden de embargo y retención de las cuentas de cobro a favor de Consorcio Cooperativo Orinoquía, la Administradora Cooperativa

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16317 de 12 de diciembre de

2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra

COOPROGRESAR y OTROS.

5

del Sur del Meta y la Administradora Cooperativa Progresar ”10, de m odo que la señora juez debía verificar si a l a luz de los documentos recaudados o los restantes medios que considerara necesarios, resultaba viable que la entidad territorial

5

del Sur del Meta y la Administradora Cooperativa Progresar ”10, de m odo que la señora juez debía verificar si a l a luz de los documentos recaudados o los restantes medios que considerara necesarios, resultaba viable que la entidad territorial respondiera por el pago acorde con el artículo 681, numeral 4, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, vigente para e l mo mento del decreto de la medida cautelar, replicada en los términos del artículo 593, numeral 4°, inciso 2° del Código General del Proceso11.

Aquella actuación entonces no dependía del impulso de la parte interesada porque el legislador la impuso como una consecuencia de no atender la orden de embargo, perspectiva donde el juzgado de primera instancia debía proceder conforme a la regla legal señalada, razón p ara que en ri gor no se estructurara el desistimiento tácito en este caso concreto.

En consecuencia, la providencia de primer grado debe ser revocada porque no están reunidas las condiciones normativas para tener por desistida tácitamente la actuación en el entendimiento que el estrado tenía cargas procesales pendientes de cumplir, cuestión que no hizo, optando por achacar inactividad a la promotora.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

10Cfr. folios 169 y 170, archivo “ FOLIOS 1 AL 159 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES PROCESO 2007 00360 00.pdf”, ídem. 11“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)

2007 00360 00.pdf”, ídem. 11“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)

4. El de un crédito u o tro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a fir mar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anteriorida d se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se

decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. (…)”.Radicación: 50001.31.53.004.2007.00360.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito. Expediente virtual. FERREMETALES DEL LLANO contra

COOPROGRESAR y OTROS.

6

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, según el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...