TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2011 00441 03-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2011 00441 03-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.53.004.2011.00441.03. Civil. Abreviado de r endición de cuentas . Expediente virtual.
FERNANDO ROJAS ROJAS contra MARÍA VICTORIA ROJAS ROJAS y SOCIEDAD MARVY E.U.
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por el recurrente contra la providencia que denegó impartir trámite a una solicitud de nulidad.
2. SINOPSIS:
Por memorial radicado el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1, el señor Santiago Pinilla Rojas invocando ser heredero de Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño, propuso incidente de nulidad constitucional con fundamento en el artículo 29 de la Carta Magna, rogando la invalidación de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la demanda, arguyendo que su progenitor fue demandado como persona natural en el sub j údice, junto con María Victoria Rojas Rojas y Marvy E.U., sociedad donde fungía como representante legal, aunque falleció de manera violenta el día tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), nada se dijo en la acción abreviada de rendición de cuentas que prosiguió “sin que hubiera sido notificado en
E.U., sociedad donde fungía como representante legal, aunque falleció de manera violenta el día tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), nada se dijo en la acción abreviada de rendición de cuentas que prosiguió “sin que hubiera sido notificado en legal forma” porque en la providencia de admisión su padre no fue incluido como persona natural a pesar de que así fue llamado desde la acción de rendición de cuentas, de m odo que el trámite resultó viciado porque el demandado nunca compareció a proceso.
1Cfr. folios 317 y siguientes , “01PrimeraInstancia”, “CUADERNO NULIDAD No. 1”, “FOLIOS 1 AL 366 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 PROCESO 2011 00441”.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.0 3. Civil. Abreviado de rendición de cuentas. Expediente virtual.
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En refuerzo, indicó que el señor Pini lla Patiño explotaba económicamente el Hostal Las Palmeiras y por tanto percibía sus ingresos, de manera que existió una relación sustancial de cara a la rendición de cuentas pro movida, razón para argumentar que la falta de vinculación de su extinto padre y de contera la suya como heredero a partir de la muerte de aquel, compromete el debido proceso.
A través del interlocutorio apelado2, el juzgado de primer grado luego de advertir que el señor Rodrigo Gerardo Ciro de las M ercedes Pinilla no es sujeto procesal ni funge como parte en esta litis, concluyó que sus herederos tampoco están
A través del interlocutorio apelado2, el juzgado de primer grado luego de advertir que el señor Rodrigo Gerardo Ciro de las M ercedes Pinilla no es sujeto procesal ni funge como parte en esta litis, concluyó que sus herederos tampoco están legitimados para invocar nulidad procesal en la medida que su difunto padre no fue demandado , en tanto que la acción de rendición de cuentas fue admitida únicamente en contra de María Victoria Rojas Rojas y de Marvy E.U. Además porque la referida nulidad «supralegal o constitucional» no está con sagrada en el artículo 133 del Código General del Proc eso, razones para rechazar el trámite (cfr. folios 414 a 416, 01PrimeraInstancia, Cuaderno principal No. 1, “Folios 1 al 366 Cuaderno Principal No. 1 Proceso 2011 00441 00.pdf”).
A su turno, e l apoderado del solicitante ripostó contra esa decisión adversa (cfr. folios 417 a 418, ídem), tras insistir en gran síntesis que la falta de vinculación del señor Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla a raíz de la demanda, pese a ser mencionado en el escrito accionatorio y en el poder otorgado en su calidad de representante legal de Marvy EU y en nombre propio , configura esa anomalía protuberante de carácter insaneable, además porque la parte actora en ningún momento desistió de las pretensiones en su contra , así que una vez fallece el demandado, entonces los herederos están llamados a reemplazarlo en el juicio, entre ellos el apelante, en tanto que el proceso no ha terminado y el trámite ilegal lesiona moral y patrimonialmente sus intereses, razones para entender vulnerados
demandado, entonces los herederos están llamados a reemplazarlo en el juicio, entre ellos el apelante, en tanto que el proceso no ha terminado y el trámite ilegal lesiona moral y patrimonialmente sus intereses, razones para entender vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de manera que la nulidad a partir del proveído admisorio debe ser declarada.
Sin embargo, l a decisión no fue revocada por el a quo, quien destacó que la demanda se dirigió únicamente contra la señora María Victoria Rojas Rojas y la
2Cfr. folios 414 y siguientes, “01PrimeraInstancia”, “CUADERNO NULIDAD No. 1”, “FOLIOS 1 AL 366 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 PROCESO 2011 00441”.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.0 3. Civil. Abreviado de rendición de cuentas. Expediente virtual.
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empresa unipersonal Marvy para que se les ordenara rendir cuentas conforme a las pretensiones del escrito demandatorio, luego se admitió únicamente contra éstas, continuando el trámite hasta etapa de in strucción para establecer si existía el deber de rendir cuentas de su gestión, igual que en la fase de condena para determinar el saldo adeudado sin que obrara como demandado el señor Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla y en el curso proseguido a continuación, de ahí que por no estar vinculado el causante , entonces el recurrente carece de legitimación para formular la súplica de nulidad procesal, pues to que no la
Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla y en el curso proseguido a continuación, de ahí que por no estar vinculado el causante , entonces el recurrente carece de legitimación para formular la súplica de nulidad procesal, pues to que no la ostenta aquel por no ser parte , descartando así la figura de la sucesión procesal , ya que no se puede trasmitir la calidad que no se ha tenido, a mén que la sociedad es quien figura en el extremo pasivo , en tanto que la persona natural que figura como representante legal no está comprometida en la causa.
Resaltó que el solicitante no invocó causales del artículo 133 del Código General del Proceso , sino que se apoyó en la norma constitucional (artículo 29, superior), motivo que no tiene cabida en el proceso civil debido al criterio de taxatividad , sumado a que el peticionario no es parte ni tiene vocación de serlo, de manera que el rechazo del trámite es acertado (cfr. folios 1 a 3, 01PrimeraInstancia, cuaderno principal No. 1, 1. 2011 00441 00 – resuelve reposición – concede apelación.pdf).
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechazó el trámite incidental de nulidad , ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 5º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el juez de instancia en denegar el trámite incidental de nulidad tras considerar que la irregularidad invocada no está consagrada en el artículo 133 ídem y porque el promotor carece de legitimación.
perspectiva donde se resolverá si acertó el juez de instancia en denegar el trámite incidental de nulidad tras considerar que la irregularidad invocada no está consagrada en el artículo 133 ídem y porque el promotor carece de legitimación.
Se inicia señalando que el artículo 379 del Código General del Proceso, establece claramente las reglas a seguir en el proceso de rendición de cuentas, consagrando para el efecto una serie de etapas: “1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajoRadicación: 50001.31.10.004.1997.00574.0 3. Civil. Abreviado de rendición de cuentas. Expediente virtual.
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juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber. (…). 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo (…)”.
Aplicando la normatividad transcrita, decantado está que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para requerirlas y, otra fase que tiene por finalidad la discusión sobre las cuentas. En es te orden de ideas, a preciando el primer estadio de esta acción especial, resulta indispensable efectu ar el examen de legitimación en la causa,
legitimado para requerirlas y, otra fase que tiene por finalidad la discusión sobre las cuentas. En es te orden de ideas, a preciando el primer estadio de esta acción especial, resulta indispensable efectu ar el examen de legitimación en la causa, asimilada como elemento del derecho sustancial, quedando habilitado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas y por el extremo pasivo quien esté obligado a rendirlas, aunque de no lograr definirse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes de cara a las pretensiones de la demanda, estaría llamado a fracasar.
De hecho, la relación procesal entre el actor y el demandado nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio , trabándose así la litis, de ahí que quien demanda debe gozar de vocación para proponer la pretensión y quien sea demandado debe aptitud legal para resistir, en tanto se trata de un presupuesto material para dictar sentencia de mérito.
En este contexto, revisa ndo el paginario virtual se observa que en los hechos y petitum del libelo demandatario (cfr. folios 5 a 6, 01PrimeraInstancia, Cuaderno principal No. 1, Folios 1 al 366 Cuaderno Principal No. 1 Proceso 2011 00441 00.pdf), el actor dirige l as súplicas en contra de María Victoria Rojas Rojas y la sociedad unipersonal Marvy, representada legalmente por Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla, según expresa indicación visible en el folio 7 ídem, luego acertó la juzgadora en no vincularlo como persona natural, máxime, cuando en la acción de rendición de cuentas exist e la responsabilidad a cargo del juez de
de las Mercedes Pinilla, según expresa indicación visible en el folio 7 ídem, luego acertó la juzgadora en no vincularlo como persona natural, máxime, cuando en la acción de rendición de cuentas exist e la responsabilidad a cargo del juez de vincular exoficio a quien debiera rendirlas y no estuviere convocado, puesto que, como certeramente subrayó la jueza de primer grado en el proceso se analiza laRadicación: 50001.31.10.004.1997.00574.0 3. Civil. Abreviado de rendición de cuentas. Expediente virtual.
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relación ju rídica sustancial entre el demandante y la persona contra quien se dirige la acción, motivo por el cual en caso que no exista la obligación de rendir cuentas el resultado será desestimatorio para los intereses de su promotor. En ese orden, el apelante invocando la calidad de heredero del extinto Rodrigo Gerardo carece de legitimación para rogar su vinculación porque la pretensión no quedó dirigida en contra de su progenitor, quien por e sta circunstancia no fue enlistado en el momento de la admisión del libelo impulsor.
Sin perjuicio de lo anterior, el rechazo del trámite de nulidad procesal también está justificado porque la irregularidad invocada como nulidad constitucional de que trata el artículo 23 de la norma superior opera frente a la prueba obtenida con violación del debido proceso constitucional, vale decir, los medios de prueba ilícitos por ser logrados vulnerando derechos fundamentales 3 caso en donde su incorporación queda viciada y surge ope iuris . En gran síntesis, este vicio de
violación del debido proceso constitucional, vale decir, los medios de prueba ilícitos por ser logrados vulnerando derechos fundamentales 3 caso en donde su incorporación queda viciada y surge ope iuris . En gran síntesis, este vicio de pleno derecho « (…) abate la prueba “obtenida” con violación del debido proceso, hipótesis normativa que, consecuentemente, tiene como punto de partida el que ella hubiese sido lograda ilícitamente, esto es que la ilicitud se manifieste en las etapas que conciernen con la averiguación o investigación, el aseguramiento, la proposición, ordenación y práctica de la prueba (…)»4 y se estructura cuando « (…) por incorporación de la prueba desconociendo los principios de publicidad y de contradicción como teoremas relevantes del debido proceso; y esencialmente, por violación de los derechos fundamentales de cualquier linaje, como los relacionados con la intimidad , la honra y la liber tad (…)»5.
Así las cosas , resulta evidente que la nulidad constitucional afecta el acto probatorio , mientras que, en principio no perjudica el acto procesal por cuanto basta con la exclusión del elemento persuasivo al momento de su valoración, es decir que el juez excluya la prueba ilícita para formar su convencimiento, pues to que, «(…) la prueba, como acto probatorio afectado por inconstitucionalidad no rescinde per sé al proceso para que se entienda como vicio que lo arruine inte gralmente, del mismo modo que la nulidad del proceso no puede afectar la prueba misma cuando en su incorporación o
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -491 de 2 de noviembre de 1995. Expediente D-884.
M. P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -491 de 2 de noviembre de 1995. Expediente D-884.
M. P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de 2008. Expediente No. 11001020300020030009701. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -211 de 20 de enero de 2017. Radicación No. 76001-31-03-005-2005-00124-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.0 3. Civil. Abreviado de rendición de cuentas. Expediente virtual.
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práctica se han observado la publicidad y contradicción como supremos derechos en el debido proceso en la instrucción probatoria, dada tambié n, la autonomía relativa del acto probatorio frente al proceso (…)»6. Pese a lo anterior, la descripción fáctica de la irregularidad denunciada por el apelante en nada se amolda a la nulidad de pleno derecho, ya que el reclamo no alude a la obtención de un a prueba con violación del debido proceso, sino a la presunta falta de vinculación de un sujeto de derecho , temática abordada en precedencia, razones que en su conjunto respaldan la decisión de confirmar la providencia opugnada.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
conjunto respaldan la decisión de confirmar la providencia opugnada.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
6Ídem.