TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2014 00190 01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2014 00190 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
Demandante: PEDRO JOAQUÍN CUESTA BARRERA Y CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos.
Demandado: SALUDCOOP E.PS. CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP y CLÍNICA MARTHA S.A.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No. 24
(Discutido y Aprobado en Sala de diez (10) de marzo de 2022)
Villavicencio, XX (XX) de ____de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Responsabilidad Médica
DEMANDANTE: PEDRO JOAQUÍN CUESTA BARRERA Y CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos
DEMANDADOS: SALUDCOOP E.P.S., CORPORACIÓN I.P.S.
SALUDCOOP y CLÍNICA MARTHA S.A.
RADICADO 500013153004– 2014 00190 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA: Responsabilidad Médica. Elementos integradores de la Responsabilidad . Médica. Valoración probatoria. Carga probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar
integradores de la Responsabilidad . Médica. Valoración probatoria. Carga probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita , por fuera de audiencia , que decid e el recurso de apelaciónProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
Demandante: PEDRO JOAQUÍN CUESTA BARRERA Y CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos.
Demandado: SALUDCOOP E.PS. CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP y CLÍNICA MARTHA S.A.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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interpuesto por l a señora apoderada judicial de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 28 de enero de 2020, en el proceso de responsabilidad médica iniciado por Pedro Joaquín Cuesta Barrera y Claudia Patricia Cárdenas, en nombre propio y en representación de sus hijos contra Saludcoop E.P.S., Corporación I.P.S. Saludcoop y Clínica Martha S.A..
I. ANTECEDENTES
Demanda
La parte actora pidió declarar solidariamente responsables a las sociedades demandadas, por la negligencia médica en el servicio de salud que le prestaron a su hija, menor de edad, Gina Marcela Cuesta Cárdenas, entre el 21 de noviembre de 2011 al cuatro (4) de dic iembre de 2011 , y en consecuencia, l as declare
su hija, menor de edad, Gina Marcela Cuesta Cárdenas, entre el 21 de noviembre de 2011 al cuatro (4) de dic iembre de 2011 , y en consecuencia, l as declare responsables del pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral, otra suma equivalente por concepto de la afectación a la vida personal, lucro cesante y por las costas y agencias en derecho.
Fundó, tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así:
Para la época de los hechos , la menor se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud , como beneficiaria de su progenitor . Relató, que el 21 de noviembre de 2011, sobre las 6:00 p.m., Yina Marcela fue llevada al servicio de urgencias médicas en la IPS el Bosque de Saludcoop, siendo diagnosticada con apendicitis aguda e intervenida, quirúrgicamente, el 22 siguiente a la 1:10 a.m. , cirugía que se efectuó sin complicaciones; memoró, que durante la recuperación se ordenó la hospitalización de la paciente, empero , la prestadora de salud no contaba con disponibilidad de camas ordenándose la remisión a la Clínica Cooperativa, traslado que no se efectuó, porque según las notas de enfermería laProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
Demandante: PEDRO JOAQUÍN CUESTA BARRERA Y CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de sus hijos.
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nombre propio y en representación de sus hijos.
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paciente no aceptó, por lo que, se le dio salida el 23 de noviembre ; actuar de la prestadora, en el que pasó por alto, que la doliente era una menor de edad, por lo tanto, requería del consentimiento de un adulto mayor, así como, de exponerle a este las consecuencias que tal decisión acarrearía en la evolución de la salud de Yina Marcela.
Que en casa, Yina Marcela presentó dolor abdominal y vómito , el cual parecía “excremento”, circunstancia por la que regresaron en la mañana d el 24 de noviembre de 2011 al servicio de urgencias de la IPS Saludcoop , percibiéndose en la valoración que no habían ruidos intestinales, motivo por el que la dejaron en observación, le colocaron líquidos endovenosos y se le ordenó la práctica de una ecografía, pero, ante la falta de respuesta positiva de tal tratamiento e l 28 de noviembre siguiente, le realizaron una laparoscopia exploratoria y terapéutica , procedimiento que se dio sin complicaciones. El dos (2) de diciembre de 2011, nuevamente, Yina Marcela es intervenida quirúrgicamente, ocasión, en la que le limpian la herida la cual queda abierta, situación que, aduce, no obra en la historia clínica, quedando con pronóstico reservado, contin uando con el manejo de drenaje, adolorida y sin ruidos intestinales, con sonda nasogástrica por donde sale
clínica, quedando con pronóstico reservado, contin uando con el manejo de drenaje, adolorida y sin ruidos intestinales, con sonda nasogástrica por donde sale líquido verdoso, antecedentes, por lo s que se ordena su remisión a la unidad de cuidados intermedios. El tres (3) de diciembre de 2011 es remitida a la Clínica Martha S.A. para soporte nutricional, al día siguiente, cuatro (4) de diciembre, es diagnosticada con obstrucción de bridas y neumon ía nosocomial, ordenándosele terapias respiratorias que se realizan sin complicaciones, día en el que fallece.
Refirió, que la menor de edad mientras estuvo hospitalizada no recibió profilaxis con anticoagulantes, cuando era previsible la formación de trombos en pacientes con varios días de hospitalización y en reposo, además de que se omitió la práctica de exámenes para determinar tal riesgo, aunque la menor de edad no presentara síntomas de ello; que obra en el historial médico de la Clínica Martha una nota médica, en la que se indicó que la paciente presentaba dificultad respiratoria desdeProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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hace dos (2) días, lo cual , no co nsta en el expediente clínico de la IPS de
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hace dos (2) días, lo cual , no co nsta en el expediente clínico de la IPS de Saludcoop, criticando, por ello que la integralidad de los archivos, esgrimiendo que en estos no obran todas las notas de evolución o manejo médico de la paciente.
Enfatizó que, los hechos generadores del daño causado a Yina Marcela Cuesta Cárdenas se remiten a un postoperatorio incompleto, ya que, no se efectuó su traslado a otra clínica para efectos de la hospitalización ordenada y que, además, no se le realizó una profilaxis con anticoagulantes.
Contestación de la demanda
Los convocados , por intermedio de apoderado judicial, se opus ieron a las pretensiones, así:
Clínica Martha S.A., promovió la defensa meritoria que tituló “Ausencia del error médico”, exponiendo que, cumplió todas las obligaciones de atención médica requeridas por la paciente mientras estuvo hospitalizada, siendo diligente con los servicios de medios diagnósticos aconsejados y prestando un servicio oportuno, para soportar su dicho, se remitió a la “Guía práctica clínica para la tromboprofilaxis en l a Unidad de Cuidados Intensivos” , de la Asociación Mexicana de Medicina Crítica y Terapia Intensiva, en la cual se relacionan los factores de riesgo tromboembólico en pacientes hospitalizados en la UTI.
En cuanto a los hechos, indicó que, para determinar si alguien padece de neumonía nosocomial, se deben presentar síntomas de fiebre, dificultad respiratoria y tiraje
factores de riesgo tromboembólico en pacientes hospitalizados en la UTI.
En cuanto a los hechos, indicó que, para determinar si alguien padece de neumonía nosocomial, se deben presentar síntomas de fiebre, dificultad respiratoria y tiraje subcostal, signos que refirió la paciente desde antes de ingresar a la Clínica Martha, por lo que, una vez prescrita le brindó el tratamiento pertinente.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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Respecto a la tromboprofilaxis, señaló que no se aplicó el tratamiento porque no se cumplían los criterios para iniciarlo, especialmente porque era una paciente sin factores de riesgo.
Saludcoop E.P.S.
La Promotora de salud, proclamó las siguientes defensas “Cumplimiento de las Obligaciones Contractuales por parte de SaludCoop Eps”, “Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico -hospitalario a Saludcoop EPS”, “Ausencia de participación de Saludcoop EPS en el proceso de atención suministrado a la paciente”, “Inexistencia de causalidad” “Necesidad de probar la culpa en el actuar médico obligaciones de medio y no de resultado” “Excesiva tasación económica de pretensiones” y la que nominó “Genérica”, en general,
suministrado a la paciente”, “Inexistencia de causalidad” “Necesidad de probar la culpa en el actuar médico obligaciones de medio y no de resultado” “Excesiva tasación económica de pretensiones” y la que nominó “Genérica”, en general, adujo no tener injerencia en la pre stación del servicio de salud, puesto que es la IPS a quien le corresponde en su autonomía administrativa, técnica y financiera establecer los tratamientos y procedimientos médicos de los afiliados ; que además, las entidades que integraban su red prestadora le garantizaron a Yina Marcela Cuesta Cárdenas los servicios médicos de manera eficiente y eficaz, razones que l e imponían a la parte demandante probar la actuación culposa y determinante de la causación de algún perjuicio; agregó que, en el presente caso, no está acreditado que la situación clínica de la paciente y las dolencias que padeció con posterioridad al procedimiento quirúrgico inicial, obedecieran directa y determinantemente a su acción u omisión, cuestionando la existencia del nexo causal.
Corporación I.P.S. Saludcoop
Contestó extemporáneamente.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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La Juez de primera instancia negó las pretensiones, luego de concluir que la pretensa no logró patentizar los presupuestos que concretan la responsabilidad que acusa, para ello, descendió a los diferentes hechos anunciados como supuestos originadores del daño, estos son, i) el relacionado con el tratamiento postoperatorio inconcluso, en cuanto a que no se habí a contado con el consentimiento de los padres de la paciente, menor de edad, para autorizar el 23 de noviembre de 2011 la salida hospitalaria, voluntaria, aunado a la omisión de la entidad de informarles los riesgos de tal decisión y prescribir los medicamentos necesarios según su estado de salud; ii) al diagnóstico de la neumonía nosocomial, iii) a la omisión de la profilaxis con anticoagulante, y iv) la ausencia de acompañamiento profesional de la paciente en el momento crítico en el que acaeció su fallecimiento, para lo cual, consideró que en la historia clínica de la señorita Yina Marcela, se verifica la realización del procedimiento de apendicetomía, sin complicaciones en postoperatorios, así como las posteriores atenciones, descendió a los testimonios, de los cuales definió que los mismos no aportaron nada a fin de determinar el incumplimiento de la praxis médica y exaltó, la ausencia de la prueba pericial, la cual no fue aportada por la parte interesada para acreditar que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de una falta de provisión y prevención de los médicos tratantes o del desconocimiento de la lex
la ausencia de la prueba pericial, la cual no fue aportada por la parte interesada para acreditar que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de una falta de provisión y prevención de los médicos tratantes o del desconocimiento de la lex artis, que tampoco se logró determ inar cuáles eran los actos de negligencia imputados a cada una de las entidades demandadas, desatendiendo la carga de probar la causalidad entre daño ocasionado y conducta culposa del facultativo o centro hospitalario.
III. REPAROS DE APELACIÓN
La demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso recurso de apelación, insistiendo en que los elementos que estructuran la responsabilidad reclamada se encuentran acreditados en el plenario, para lo cual, refirió que elProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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hecho ilícito , que repro cha, no se limitó a la omisión de la profilaxis con anticoagulantes, como al parecer lo entendió la sentenciadora, sino que la atención médica recibida por la paciente fue insuficiente y negligente, enunciando varios aspectos, como un postopetarorio inconcluso, la falta de autorización de los padres de la paciente para darla de alta , ya que era menor de edad, lapidó también, la
médica recibida por la paciente fue insuficiente y negligente, enunciando varios aspectos, como un postopetarorio inconcluso, la falta de autorización de los padres de la paciente para darla de alta , ya que era menor de edad, lapidó también, la mora en la remisión de la paciente para efectos de la nutrición parental, la falta de una profilaxis con anticoagulantes y la adquisición de la neumonía nosocomial.
Cuestionó la valoración probatoria dada a los interrogatorios de los demandantes y testigos, insistiendo que ellos revelaban que después de la primera intervención quirúrgica la paciente sufrió varias complicaciones de salud en casa, insistiendo en la presencia de vómito con apariencia de “excremento”.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante:
Reiteró lo dicho ante el juez primigenio.
Réplica
Clínica Martha S.A. en liquidación.
Se refirió in extenso a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, exaltó la valoración probatoria realizada por la a quo y refirió el deficiente despliegue probatorio realizado por la parte interesada con el objeto de acreditar los presupuestos de la responsabilidad que se le endilga; aseguró, que no es responsable, pues no hubo negligencia, impericia o error de criterio médico en el manejo de la enfermedad de Yina Marcela Cuesta Cárdenas, a quien se le ofrecieron los beneficios y servicios médicos asistenciales de acuerdo a su nivelProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
ofrecieron los beneficios y servicios médicos asistenciales de acuerdo a su nivelProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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de atención y grado de complejidad, y en ese orden, al no haber culpa probada no hay lugar a que se le atribuya algún tipo de responsabilidad médica.
SaludCoop EPS en liquidación.
Solicitó confirmar integralmente la providencia recurrida, comoquiera que no hay evidencia del incumplimiento o desconocimiento de la lex artis , de impericia, negligencia o descuido en el tratamiento médico suministrado a la paciente o del actuar de los galenos, ni mucho menos, de que, las acciones ejecutadas por el cuerpo médico hubiesen sido determinantes en el fallecimiento de la joven Yina Marcela Cuesta Cárdenas, reiteró, que como promotora de salud cumplió a cabalidad todas las obligaciones que le impone el sistema general de seguridad social y se excusó, en la falta de participación en el acto médico y quirúrgico.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desata r el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia ,
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desata r el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, si en el presente asunto la parte demandante demostró los elementos jurídicos que acredit an la responsabilidad civil médica de las sociedades demandadas, Saludcoop E.P.S., Corporación I.P.S. Saludcoop y Clínica Martha S.A., por su presunto actuar negligente, imprudente e imperito en
elementos jurídicos que acredit an la responsabilidad civil médica de las sociedades demandadas, Saludcoop E.P.S., Corporación I.P.S. Saludcoop y Clínica Martha S.A., por su presunto actuar negligente, imprudente e imperito en los diagnósticos y procedimientos médicos realizados.
TESIS
La Sala confirmará la decisión del sentenciador de primera instancia, lu ego de examinar con detalle el acervo probatorio aportado por la recurrente y advertir que, en efecto, no d emostró los elementos jurídicos que acreditan la responsabilidad médica de la s personas jurídicas convocadas al presente litigio , comoquiera que, no probó la imprudencia o la infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis en la atención asistencial médica que le brindaron a la joven Yina Marcela Cuesta Cárdenas.
VI. CONSIDERACIONES
- Responsabilidad Médica
En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que conforman el llamado acto médico (auscultació n, diagnóstico, pronóstico y tratamiento, entre otros)” 1,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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actividad que le puede generar obligaciones de contenido resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional2. Ello explica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se irroga un daño en alguna(s) de las fases de la actividad médica (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), y una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum, si fueren varios los autores , pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese est ado de agravación simplemente se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda
medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese est ado de agravación simplemente se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico-patológicas”3.
También se ha dicho que, si el médico obró con culpa o no, ha de analizarse en cada caso “si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él” . Consecuentemente, “sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a
2 El acto médico consiste en “la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010, reiterada en fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01. 3 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199, reiterada en sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01.Proceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen (…)”4.
- Elementos integradores de la responsabilidad médica. carga probatoria en las obligaciones de medio y resultado.
Siguiendo con la idea que se trae, el médico solamente está llamado a reparar integralmente los perjuicios derivados de errores inexcusables, es decir, “los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados”, propósito para el cual “ se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en def initiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico” 5. Así las cosas, al galeno no podrán imputársele “aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad”, ni “los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica” , máxime teniendo en cuenta que sus obligaciones, por regla general, son de medio (artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, hoy día modificado por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011), y la falibilidad innata a su condición humana deja latente la probabilidad de que el paciente
hoy día modificado por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011), y la falibilidad innata a su condición humana deja latente la probabilidad de que el paciente resulte lesionado, “muy a pesar suyo y del cuidado” 6 y diligencia desplegados durante su atención. Recuérdese, cuando el compromiso del profesional de la salud consiste en “entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paci ente”, le basta probar debida diligencia y cuidado para quedar eximido de responsabilidad (artículo 1604 inciso tercero del Código Civil).
4 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999-08667-01, reiterada en fallo de la misma Corporación de 8 de agosto de 2011, exp. 00778. 6 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, exp. 2006-00234-01. 7 Ibídem 5 CSJ, Cas. Civ., sentencia SC7110-2017, ya citada. 6 IbídemProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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Al respecto la Corte en sentencia SC917-2020 del 14 de septiembre de 2020, dijo:
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Al respecto la Corte en sentencia SC917-2020 del 14 de septiembre de 2020, dijo:
“En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente "in natura" o por equivalente, no asilos primeros.
Por esto, causada una lesión o menoscabo, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).
En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico -paciente "genera una obligación de medio" sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de "estipulaciones especiales de las partes" (artículo 1604, in. fine, del Código Civil).
La conceptualización reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los
las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo seProceso: Responsabilidad Médica Radicado: 500013153004– 2014 00190 01
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presume. En coherencia, para el demandado, el manejo de la pr ueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es la misma. En las obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil). En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.” (negrillas propias de la Sala)
- Libertad probatoria en procesos de responsabilidad médica y valoración
Si bien en litigios de este linaje rige el principio de libertad probatoria (art. 165 C.G.P.), “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclus ivamente deben orientar la labor de búsqueda
Si bien en litigios de este linaje rige el principio de libertad probatoria (art. 165 C.G.P.), “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclus ivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brin de al proceso esos elementos propios de la ciencia (...). En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimo