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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2016 00133 01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2016 00133 01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero Sentido decisión : Confirma declaración de n ulidad

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153 004 2016 00133 01

Ref.: Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por RONEN

REICHFELD en contra de FABIÁ N ENRIQUE ÁVILA

FORERO

MAGI STRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2 02 1)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por el demandante contra el auto de fecha 17 de febrero de 2020 , proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado dentro del proceso de la referencia con posterioridad al auto de mandamiento ejecutivo de fecha 3 de agosto de 2016, exceptuando las pruebas y medidas cautelares decretadas.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor RONEN R EICHFELD presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor RONEN R EICHFELD presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO , solicitando se librara en contra de este, mandamiento de pago por $224’ 000.000, suma contenida en la letra de cambio No.1Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero Sentido decisión : Confirma declaración de n ulidad

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suscrita el 26 de enero de 2014, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto a partir del 27 de febrero de 2014 , por $335 ’000.000, cifra estipulada en la letra de cambio No. 2 del 16 de octubre de 2013, más los intereses moratorio s liquidados desde esa misma fecha y la condena en costas par a el demandado.

2.- En lo que interesa al recurso de apelación propuesto se tiene , que luego de proferido en el asunto , el auto que ordena seguir adelante la eje cución , el día 18 de diciembre de 2017, el dem andado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FOR ERO, el 24 de enero de 20 18 , solicitó ante el Juzgado cognoscente la nulidad d e todo lo actuado en el proceso a partir del auto que libró mandamiento de pag o en su contra, por considerar que no se le notificó la referida providencia, incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 , artículo 133 del

partir del auto que libró mandamiento de pag o en su contra, por considerar que no se le notificó la referida providencia, incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 , artículo 133 del CGP.

Sustentó lo anterior señalando que los actos de citación para notificación personal y de notificación por aviso realizados por la parte demandante en el mes de octubre de 2017 , avalados por el J uzgado de primera instancia, se realizaron en la dirección fís ica Condominio Campestre Hacienda La Primavera, Casa 116, vereda El Cairo de la ciudad de Villavicencio , en la cual no residía desde el mes de marzo de 2015.

Indicó , qu e dejó de residir en dicho bien con ocasión de la venta que hi ciera su esposa SANDRA LILIANA Á VILA ÁVILA a la entidad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCI AMIENTO COMERCIAL, conforme se registró el 24 de septiembre de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -143349 de la ORIP de Villavicencio , correspondiente al citado pre dio.

3. AUTO APELADO. Surtido el trá mite incidental consagrado en el artículo 129 del CGP, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 17 de febrero de 2020, encontró acreditada la causal de nulidad alegada, por lo que ordenó la anulación de todo lo actuado en el referido proceso , con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago en contra del señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO; a talProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía

en el referido proceso , con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago en contra del señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO; a talProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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conclusión llegó, luego de valorar las pruebas allegadas y practicadas dentro del incidente de nulidad, dentro de las cuales destacó la respuesta emitida por la representante lega l de l Condominio Campestre Hacienda La Primavera PH, en donde informó que por error de la empresa de vigilancia que prestaba los servicios en dicho inmueble se recibieron los documentos dirigidos al demandado (citación para notificación y notificación por aviso ), cuando este para el año 2017 ya no residía en la Casa 1 16 de esa propiedad horizontal, toda vez que , en los registros de la administración figuraban como sus nuevos ocupantes, desde la enajenación registrada en septiembre de 2015, “los miembros de la familia CAJIGAS ”.

De igual manera, el A quo dio credibilidad al documento privado de promesa de compraventa celebrado entre la señora SANDRA LILIANA ÁVILA ÁVILA, esposa del demandado y el señor JORGE ISAAC CAJIGAS CASTRO, suscrito el 9 de julio de 2015, por medio del cual la antes nombrada prometió en venta inmueble referenciado, a más del Acta de E ntrega del mismo, levantada el 30 de marzo de 2015 , concluyendo que si bien , los resultados de los actos notificatorio s

la antes nombrada prometió en venta inmueble referenciado, a más del Acta de E ntrega del mismo, levantada el 30 de marzo de 2015 , concluyendo que si bien , los resultados de los actos notificatorio s llevados a cabo en el mes de octubre de 2017 por el extremo demandante , fueron posit ivos, para dicha calenda el demandado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO, no residía en el bien en donde fueron entregado s, esto es, en la Casa 116 del Condominio Ca mpestre Hacienda La Primavera, vereda El Cairo de la c iudad de Villavicencio .

4. - RECURSO DE APELACIÓN. El demandante RONEN RE ICHFELD, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo su revocatoria por considerar que no existían los presupuestos para declarar la referida nulidad, toda vez que el demandado FABIÁN ENRIQUE Á VILA FORERO, no probó cuál era su verdadera dirección de residencia para la fecha en que se realizaron los actos notificato rios, pues en la declaración extra juicio efectuada el 20 de enero de 2018, aportada con la solicitud incidental, precisó que hacía

un (1) año residía en la Calle 4 A # 02 -100, Casa 286, Barrio Candelaria 2, Capellanía Cajicá , y en la diligencia de interrogatorio tuvo que verificar dicha dirección en el celular porque no la sab ía, hecho queProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld

Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero

Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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debió tenerse por parte del A quo como indicio de falsedad, a más de que nunca le notificó el cambio de domici lio o residencia.

Adicionalmente, señaló que el demandado se ha valido de maniobras fraudulentas en aras de no cumplir las obliga ciones adquiridas, pues conforme se acreditó en el incidente, c ontra él se llevan a cabo otros procesos judiciales en diferentes D espachos de esta ciudad, estableciéndose en cada uno de ellos lugares diferentes en donde notificarlo, de lo cual se beneficia para luego invocar la prescripci ón de las obligaciones . Que el conocimiento de la dirección en donde se efectuó la notificación la obtuvo por información que le suministró un cuñado suyo , quien le indicó que para el año 2016, el deudor vivía en la dirección a la cual se remitieron las comunicaciones ( en octubre de 2017) , en donde fueron recibidas por la vigilancia del Condominio Campestre Hacienda La Primavera, Casa 116, según lo certificó la empresa de correos postal utilizada.

Finalmente agregó , que se equivocó el J uzgado de primer grado, al determin ar que del documento privado promesa de compraventa suscrito el 9 de julio 2015 entre SANDRA LILIANA ÁVILA ÁVILA y JORGE ISAAC CAJIGAS CASTRO , y del certificado del bien inmueble en donde fue notificado el demandado, se podía verificar que para el

suscrito el 9 de julio 2015 entre SANDRA LILIANA ÁVILA ÁVILA y JORGE ISAAC CAJIGAS CASTRO , y del certificado del bien inmueble en donde fue notificado el demandado, se podía verificar que para el año 2017 este ya no residía en dicho bien, pues el primero es un documento privado de cuya existencia no estaba obligado a conocer y el que tal inmueble hubiera sido enajenado , no podía tenerse como prueba del cambio de residencia, pues de la propiedad no dimana e l domicilio o residencia, ya que ello sería decir que, los arrendatarios por el hecho de no ser propietarios de los inmuebles habitados, carecen de domicilio.

5. - TRASLADO DEL RECURSO. El dema ndo FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO señaló que las probanzas recaudadas en el incidente dan plena cuenta de que no fue notificado del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, por lo que solicitó la confirmación de la providencia que decretó la nulidad dentro del asunto referenciad o.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 6, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” y comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Juez

“El auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” y comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Juez Civil del Circuito 1, el recurso vertical formulado es procedente y compete a esta Corporación conocer del mismo conforme a lo establecido en el numeral 1º, artículo 31 ibídem.

Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la especialidad civil , no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.

PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - El problema central a resolver, consiste en establecer ¿si acertó el A quo al declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, con posteridad al auto que libró mandamiento de pago en contra del demandado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO , f echado 3 de agosto de 2016 ?

2. - En caso afirmativo, ¿si es dable en esta instancia, hacer pronunciamiento oficioso sobre los efectos de la nulidad sobre la interrupción o no de la prescripción en el caso concreto?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S

1. - SOBRE LA NULIDAD ALEGADA.

1 Art. 20 del CGP, señala: Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los contencios os de mayor cuantía,…”Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

de los siguientes asuntos: “1. De los contencios os de mayor cuantía,…”Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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Para la Sala, la juez de primer grado acertó al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad a la orden compulsiva del 3 de agosto de 2016, por estas razones:

Las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador como mecanismo s para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución Nacio nal, el que comprende el derecho de defensa, que a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se efectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o vincularse a la ac tuación procesal, sino, además, que se cumpla con las formalidades previstas para el efecto.

Dentro de las causales de nulidad señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, está la siguiente:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en

de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha deja do de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sane ado en la forma establecida en este código”…

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Entonces, como la vinculación del demandado al proceso es un asunto de particular importancia por ser un factor primordial en el cumplimiento del debido proceso, por cuanto la notificación deProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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la demanda marca el momento en que se traba la relación jurídico pr ocesal, esta debe realizarse ajustándose en todo a lo previsto en la ley. Con relación a ello, la Corte Constitucional en Sentencia T – 025 de 2018, precisó:

“Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C -670 de

en la ley. Con relación a ello, la Corte Constitucional en Sentencia T – 025 de 2018, precisó:

“Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C -670 de 2004 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las d ecisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004 [ 6 2 ], en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. ”

En el asunto sometido a consideración se tiene , que formulada en tiempo la solicitud de nulidad según las previsiones del inciso

la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. ”

En el asunto sometido a consideración se tiene , que formulada en tiempo la solicitud de nulidad según las previsiones del inciso 3º , artículo 134 d el CGP, el A quo declaró nulo todo lo actuado en el proceso de la referencia, con excepción de las pruebas y medidas cautelares decretadas, por encontrar acreditado que al demandado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO no se le notificó el auto de mandamiento de pago librado en su contra el 3 de agosto de 2016, pues las comunicaciones de citación para notificación personal y de notificación por aviso, se remitieron a la dirección Condominio Campestre Ha cienda La Primavera, Casa 116, v ere da El Cairo de la c iudad de Villavicencio, lugar enProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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el que se acreditó no residía el ejecutado para la fecha en que se realizaron tales actuaciones (octubre de 201 7).

En cumplimiento a lo previsto en el numeral 10 , artículo 82 del CGP 2, el ejecutante suministró como direcciones física y electrónica en donde el demandado recibiría notificaciones, la Call e 4Bis Sur #28 -24, Manzana 39, C asa 9 A, barri o Bosques de Rosa Blanca de la c iudad de Villavicencio y construavila16@ hotmil.com , información que se tiene

Call e 4Bis Sur #28 -24, Manzana 39, C asa 9 A, barri o Bosques de Rosa Blanca de la c iudad de Villavicencio y construavila16@ hotmil.com , información que se tiene manifestada bajo la gravedad del juramento con la presentación de la demanda. Sin embargo, posteriormente, el 6 de abril de 2017 , solicitó que s e tuviera como nueva dirección para notificaciones el Condominio Campestre Haciend a La Primavera, Casa 116 de la v er eda El Cairo de la c iudad de Villavicencio ; de esa manera, aplicando las reglas previstas en el artículo 291 del CGP, vigentes para la fecha en que se dio inicio a los trámite s notificatorios, el actor remitió a la referida dirección la citación para notificación personal, la cual fue certificada como entregada al señor MICHEL SÁNCHEZ , el 19 de octubre de 2017, por parte de la empresa de correos certificados, acto que se tuvo como válido de acuerdo con lo indicado en el inciso 3, del numeral 3 del citado artículo, según el cual: “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.

Ante la no comparecencia del demandado dentro del término lega lmente previsto, el accionante , en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 , artículo 291 ibídem, dio paso a la notificación consagrada en el artículo 292 siguiente, remitiendo a la misma dirección la respectiva n otificación por aviso, siendo recibida el 28 de octubre de 2017 por el señor LUIS VALLEJO ,

notificación consagrada en el artículo 292 siguiente, remitiendo a la misma dirección la respectiva n otificación por aviso, siendo recibida el 28 de octubre de 2017 por el señor LUIS VALLEJO , según certificación obrante en el expediente , emitida por la

2 Requisitos de la demanda.

“Art. 82. - Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…)

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tenga o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.” (…)Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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empresa de correo certificado (folios 44 a 54 del documento nombrado “Cuaderno principal proceso 2016 0013301” del expediente virtual).

De esa manera, como las actuaciones hasta ese momento realizadas por el actor se encontraba n ajustadas a las normas que vienen señaladas, por auto d el 18 de dici embre de 2017, el Juzgado de primer grado ordenó seguir adelante la ejecución.

No obstante las actuaciones anteriormente indicadas, la documental al legada en el trámite incidental evidencia que el demandado no fue enterado del mandamiento de pago librado en su contra, con el cual se aperturó este proceso ejecutivo ; y es que conforme a la respuesta suministrada por la representante

demandado no fue enterado del mandamiento de pago librado en su contra, con el cual se aperturó este proceso ejecutivo ; y es que conforme a la respuesta suministrada por la representante legal de l conjunto residencial Hacienda La Primavera Condominio Campestre PH 3, una vez indagada la empresa de vigilancia prestadora de servicios a dicha propiedad, Securitas Colombia Ltda ., se constató que efectivamente la correspondencia dirig ida al señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO se había recibido all í porque el citado señor aparecía registrado en la base de datos de vi gilancia, que no había sido actualizada, a pesar que en la base de datos de la administración del conjunto estaba registrado el cambio de propietario desde el mes de septiembre de 2015 , figurando desde tal calenda a nombre de LEASING BANCOLOMBIA S.A . COMPA ÑÍA DE FINANCIAMIEN TO COMERCIAL, sin que se entendiera cómo el vigilante MICHEL SÁNCHEZ había recibido dicha correspondencia sin verificar la información con la administración , siendo que desde la fecha señalada, el inmueble en mención venía ocupado por la familia CAJIGAS, lo que quiere decir, que el señor ÁVILA FORERO, desde entonces , no aparecía registrado como propietario n i como famili ar autorizado para ingresar a esa propiedad.

Del cambio de propietario y entrega del bien, dan crédito : i) El folio de M.I. 230 -1433 49 de la ORIP de Villavicencio, donde

3 Folios 44 y 45 del documento “CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESO 2016 00133 00” del expediente

folio de M.I. 230 -1433 49 de la ORIP de Villavicencio, donde

3 Folios 44 y 45 del documento “CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESO 2016 00133 00” del expediente virtualProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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figura LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA EN FINANCIAMIENTO COMERCIAL, según anotación 14 del 24 de septiembre de 2015 , como nuevo titular del derecho de dominio ; ii) el contrato de promesa de compraventa celebrado entre SANDRA LILIANA AVILA AVILA y el señor JORGE ISAAC CAJIGAS CASTRO, este último , qu ien según contenido de dicho documento tramitó crédito con la citada entidad financiera para la compra del bien ; iii) la copia de dos cheques gi rados por JORGE ISAAC CAJIGAS CASTRO a la citada señora ; y iv) el Acta de E ntrega del bien señalado, efect uada por la vendedora al señor Ó SCAR EDUARDO MORA PLATA el 30 de marzo de 2015 4, d ocumentales, que si bien , no estaba obligado a conocer el actor, permiten inferir , junto con la constancia expedida por la representante legal de l conjunto residencial Hacienda La Primavera Condominio Campestre PH 5, que el demandado no habitaba el inmueble al que se en viaron la citación y aviso

representante legal de l conjunto residencial Hacienda La Primavera Condominio Campestre PH 5, que el demandado no habitaba el inmueble al que se en viaron la citación y aviso notificatorios, vendido por la señora SANDRA LILIANA ÁVILA ÁVILA, con quien el demandado dijo estar casado al ser interrogado, lo que se concluye igualme nte del registro de afectación a vivienda familiar realizado en la A notación No. 7 del folio de M.I. que viene indicado.

De acuerdo con el texto del artículo 291 del CGP, está permitido que una persona pueda tener varias direcciones en donde pueda recibir notificaciones .

Sin embargo, lo que se desprende de las copias de las demandas allegadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esta ciudad 6, de procesos adelantados igualmente en contra del señor FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO, es que el citado señor para el mes de octubre de 2017, ya no vivía en el conjunto residencial Hacienda La Primavera

4 Folios 8 a 12 y 17 a 26 ibídem 5 Folios 44 y 45 del documento “CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESO 2016 00133 00” del expediente virtual 6 Folios 54 a 74 y 97 a 144 del documento “CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESO 2016 00133 00” del expediente virtualProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

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Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero Sentido decisión : Confirma declaración de n ulidad

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Condominio Campestre PH 7. Lo indicado, teniendo en cuenta que en el asunto Radicado 500014003003 2017 00395 00 , tramitado ante el Juzgado Te rcero Civil Municipal de Villavicencio, en cuya demanda se registró inicialmente como dirección de notificac ión del demandado en mención, la Calle 35 #11 -10 Camino Real, Avenida Catama de Villavicencio y luego, la Carrera 11 # 15 -43, Oficina 6, Pasaje Faizal, Girardot (Cundinamarca) , el 15 de enero de 2018 se remitieron a esta última dirección los actos notificatorios , con resultado positivo. Y en el proceso de Radicación No. 500013103005 2017 0013 00, seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circ uito de Villavicencio , las comunicaciones se remitieron en el mes de octubre d e 2017 a l a última direcci ón señalada, lográndose igualmente la notificación.

Lo anterior quiere decir, que los actos de notificación dentro del presente proceso , si bien, se realizaron con ap ego a los artículos 291 y 292 del CGP, lo cual los robustecía de plena validez, el que se hubieran remitido a la pro piedad horizontal Condominio Campestre Hacienda La Primavera, Cas a 116 vereda El Cairo de la c iudad de Villavicencio , lugar en donde ya no ten ía residencia

se hubieran remitido a la pro piedad horizontal Condominio Campestre Hacienda La Primavera, Cas a 116 vereda El Cairo de la c iudad de Villavicencio , lugar en donde ya no ten ía residencia el demandado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO , no obstante el error o falencia en que incurrió el personal de seguridad al servicio de dicho Condominio al acusar recibo de las comunicaciones de citación y notificación a di cho señor , que a su vez indujo a equívocos tanto al Juzgado de primera instancia como al mismo ejecutante, conlleva a confirmar la declaratoria de nulidad efectuada mediante el auto recurrido, proferido el 17 de febrero de 2020, la que de otro lado, no había sido saneada, pues demuestra que el ejecutado FABIÁN ENRIQUE ÁVILA FORERO no tuvo forma de enterarse de la demanda ejecutiva presentada por el actor ni de la orden de pago librada en su contra y, por consiguiente, tampoco quedó integrado a la litis.

7 Folios 44 y 45 del documento “CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESO 2016 00133 00” del expediente virtualProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero Sentido decisión : Confirma declaración de n ulidad

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2. - EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA SOBRE LA

INTERRUPCIÓN O NO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO

CONCRETO.

Al apelar, el ejecutante se limitó a pedir a que se revocara la decisión

2. - EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA SOBRE LA

INTERRUPCIÓN O NO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO

CONCRETO.

Al apelar, el ejecutante se limitó a pedir a que se revocara la decisión recurrida, por estimar inexistente la nulidad declarada por el A quo, por las razo nes expuestas en los antecedentes de esta providencia.

De acuerdo con lo reglado en el inciso primero del artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”. (Negrillas fuera de texto).

De otra parte, el artículo 95 ibídem, establece:

“INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: …

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. (Negrillas fuera de texto).

En el asunto bajo examen, al declarar la nulidad alegada por el ejecutado, el Juez de primer grado omitió hacer el pronun ciamiento dispuest o en el inciso segundo, numeral 5, artículo 95 del CGP, acerca

En el asunto bajo examen, al declarar la nulidad alegada por el ejecutado, el Juez de primer grado omitió hacer el pronun ciamiento dispuest o en el inciso segundo, numeral 5, artículo 95 del CGP, acerca de los efectos que dicha nulidad tendría sobre la interrupción o no de la prescripción alegada por el ejecutado ; por ello, el mismo tendrá que hacerse en esta instancia, dado su carácter oficioso e inescindible respecto de la decisión de la nulidad.

Para hacerlo se tiene en cuenta, que el hecho que el ejecutante, señor RONEN REICHFELD , hubiera cambiado la dirección inicialmente suministrada para las notificaciones del ejecutado, la que tampocoProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2016 00133 01

Demandante: Ronen Reichfeld Demandados: Fabián Enrique Ávila Forero Sentido decisión : Confirma declaración de n ulidad

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correspondía a la residencia de este, puesto que las poste riores notificaciones con resultados positivos en otros procesos se le hicieron en el municipio de Girardot (Cundinamarca), y el demandado, al ser interrogado dijo luego que vivía en Ca

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