TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2016 00365 01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2016 00365 01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación/Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL , contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO , JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
1. OBJETIVO:
Resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante contra el interlocutorio que data veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, aunque asignado por reparto hasta el pasado veinticinco (25) de abril , proveído donde fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. SINOPSIS:
Mediante la decisión objeto de censura , el a quo terminó 1 el proceso verbal de pertenencia instaurado por la señora Myriam Hurtado Bernal en contra de los señores Luis Felipe Serrano Hurtado, John David Serrano Hurtado y Jorge Eliécer
Mediante la decisión objeto de censura , el a quo terminó 1 el proceso verbal de pertenencia instaurado por la señora Myriam Hurtado Bernal en contra de los señores Luis Felipe Serrano Hurtado, John David Serrano Hurtado y Jorge Eliécer Serrano Durán , herederos determinados del causante Jorge Eliécer Serrano Morales, además de convocar a herederos y personas indeterminadas2, tras concluir que no hubo cumplimiento de la carga de notificar al señor Serrano Durán porque las gestiones activadas contenían errores que impedían materializar su vinculación, todo pese al requerimiento previo sustentado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
1Cfr. folios 349 a 351, archivo digital “1. FOLIOS 1 AL 177 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2016 00365 00” contenido en la carpeta “C01Principal” del cuaderno de primera instancia primera instancia. 2Cfr. folio 95, auto admisorio de la demanda, ídem.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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En gran síntesis, la jueza primaria indicó que la citación para que Serrano Durán se notificara personalmente indicó equivocadamente que el plazo para concurrir
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En gran síntesis, la jueza primaria indicó que la citación para que Serrano Durán se notificara personalmente indicó equivocadamente que el plazo para concurrir era de cinco (5) días, cuando debió señalar que eran diez (10), ya que la misiva se dirigió a un municipio diferente a la sede del juzgado cognoscente (Florencia, Caquetá), aunque en todo caso la dirección para esa finalidad tampoco se informó al estrado.
Así las cosas, l a representante judicial de la promotora formuló reposición y de manera subsidiaria apeló aquella decisión solicitando su revocatoria, arguyendo que satisfizo la carga conforme acreditaban el citatorio y notificación por aviso valorada por el despacho, estimando que la gestión fue realizada en término3. Sin embargo, la providencia fue mantenida bajo la tesis que la actividad surtida por contener los errores advertidos no podía considerarse idónea para cumpli r el requerimiento, vale decir, la efectiva vinculación del demandado.
3. CONSIDERACIONES:
En principio cabe observar que, e ste despacho tiene competencia para resolver la apelación propuesta ya que el mecanismo está expresamente consagrado en el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, perspectiva donde la cuestión a resolver será si la parte interesada no satisfizo los supuestos legales para declarar terminada la actuación por desistimiento tácito con sustento en la hipótesis del numeral 1°, parágrafo segundo de aquel precepto normativo .
Resulta propicio destacar que el desistimiento tácito es una institución procesal diseñada para disuadir la negligencia de las partes en la gestión efectiva de las
hipótesis del numeral 1°, parágrafo segundo de aquel precepto normativo .
Resulta propicio destacar que el desistimiento tácito es una institución procesal diseñada para disuadir la negligencia de las partes en la gestión efectiva de las cargas que son necesarias para adelantar cualquier trámite instrumental, incluso la publicidad de la demanda misma, en tanto la parálisis impediría el desarrollo del litigio o una etapa concreta , luego su bondad y finalidad apunta n a auspiciar la celeridad y eficacia de la actuación judicial, toda vez que, reprime la negligencia o inactiv idad de parte, de ahí que en términos de la Corte Suprema de Justicia «(…) a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos
3Cfr. folio 190, ídem.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en
las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (…)»4.
En efecto, c uando la autoridad judicial requiere a la parte compelida por el ordenamiento jurídico, previniendo sobre la aplicación del desistimiento tácito en caso de no lograr se la notificación del extremo demandado, existe consenso doctrinal en cuanto a que la “gestión” debe ser idónea para e se propósito y que no será cuando la vinculación regular permanezca en ciernes5 o como apuntara la alta corporación en providencia unificadora de criterio «(…) el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al dema ndante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…)»6.
Sea como fuere, esta agencia considera que el incumplimiento de la carga requerida tampoco auspicia la consolidación de posturas absolutistas en cuanto a entender que la única manera de “interrumpir” el plazo concedido en la
Sea como fuere, esta agencia considera que el incumplimiento de la carga requerida tampoco auspicia la consolidación de posturas absolutistas en cuanto a entender que la única manera de “interrumpir” el plazo concedido en la intimación sea la gestión de parte que materialice la carga exigida, en este caso, la vinculación de par te. De hecho , aquel la sentencia de “unificación” antes referida tampoco propone esa vía , por el contrario, advierte que la previsión del literal “c” del artículo 317 ídem debe leerse en perspectiva que la actuación debe ser “apropiada” o “idónea” para “imp ulsar” el trámite , luego en esa
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC.11191 de 9 de diciembre de 2020.
Expediente 11001-22-03-000-2020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Auto AC -4169 de 29 de junio de 2017. Radicación 11001-02-03-000-2016-01171-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: «(…) las cargas tendientes a notificar a la parte demandada no aparecen cumplidas en debida forma dentro del término dispuesto en el auto anter ior, en la medida en que, aparte de algunos aspectos formales, de todas maneras, no se hizo la notificación intimada (…)». 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-11191 de 9 de diciembre de 2020.
maneras, no se hizo la notificación intimada (…)». 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-11191 de 9 de diciembre de 2020. Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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medida, por ejemplo, «(…) simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya qu e, en principio, no lo «ponen en marcha (…)».
Si el instituto del desistimiento tácito trae consigo la posibilidad de “interrumpir” el plazo para su decreto, significa por obvio que parezca que , existe posibilidad de “reiniciar” el término para cumplir la carga, luego en este evento de surtir la notificación . Pensar que solamente la materialización efectiva de la vinculación del demandado sea la única manera de “interrumpir” el plazo , carece de sentido lógico porque en aquel caso nada hay por interrumpir , ya que fue cumplida la
notificación . Pensar que solamente la materialización efectiva de la vinculación del demandado sea la única manera de “interrumpir” el plazo , carece de sentido lógico porque en aquel caso nada hay por interrumpir , ya que fue cumplida la actuación de parte pendiente para proseguir el trámite. La premisa hipotética que reseña el literal “c” de la norma aplicable a este caso , implica la posibilidad de que el impulso del extremo procesal pueda no alcanzar a cumplir la tarea durante el plazo de treinta (30) días siguientes, aunque a pesar de e sto, el juez debe verificar que las gestiones demostradas durante ese lapso sean propicias para la finalidad exigida .
Así las cosas , el juez cognoscente que tiene bajo estudio aplicar la sanción debido a la falta de materialización de la carga , debe ponderar cada caso concreto porque se trata de una consecuencia procesal severa, de manera que el análisis no está circunscrit o a verificar mecánicamente fechas , ni estancarse en las meras dificultades formales donde quedó incurso el interesado . Tan es así de riguroso su laborío en estos casos que, inclusive en sede de apelación , pese a la competencia restringida propia del recurso, el superior no está exento de escrutar si concurren los supuestos normativos para la aplicación de la consecuencia adversa, conforme puede mirarse en las sentencias STC-12002 de 20197 y STC -16317 de 2018 8, donde se respaldaron conclusiones de jueces en segunda instancia que constataron si la declaración de desistimiento tácito estaba justificada por el cumplimiento de los presupuestos en cada caso particular, todo al margen de las razones de disenso planteadas por el apelante.
segunda instancia que constataron si la declaración de desistimiento tácito estaba justificada por el cumplimiento de los presupuestos en cada caso particular, todo al margen de las razones de disenso planteadas por el apelante.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -12002 de 5 de septiembre de
2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sa la de Casación Civil. Sentencia STC -16317 de 12 de diciembre de
2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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En definitiva, entiende esta colegiatura que el juez debe verificar si la conducta del requerido revela desinterés, silencio e inercia en la realización de la actividad que es necesaria para proseguir el trámite o en cambio si emprendió actuaciones que apuntan a obedecer el reque rimiento, aunque pudiendo ser imperfectas , idóneas para alcanzar que no se configuren los supuestos del desistimiento tácito en la
es necesaria para proseguir el trámite o en cambio si emprendió actuaciones que apuntan a obedecer el reque rimiento, aunque pudiendo ser imperfectas , idóneas para alcanzar que no se configuren los supuestos del desistimiento tácito en la comprensión que la parte quiere todo, menos declinar del litigio.
Tampoco se plantea aquí un argumento insular porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de validar la decisión de un juez ordinario en segundo grado que había revocado el decreto del desistimiento tácito, una vez ponderó que el abandono del proceso por la parte requerida no estaba evidenciado, sino que para ese caso en particular estaba pendiente la notificación por aviso del demandado, puesto que, el interesado había vuelto a enviar erróneamente la citación para notificación personal, es decir que defeccionó en la actuación de parte, empero , sopesando el comportamiento no era posible asumir que estaba desentendido , ni que su deseo era abdicar del p leito, ocasión propicia para resaltar acerca de la decisión allí analizada que “(…) el comportamiento de la parte actora no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal (…) lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante, de las normas de procedimiento y una protuberante confusión entre lo que es la citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda
del demandante, de las normas de procedimiento y una protuberante confusión entre lo que es la citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda entenderse desistida la demanda (…)”9, panorama donde esa alta corporación concluyó que la decisión ofrecía un correct ivo de las particularidades en el caso concreto, junto con una seria y fundada aplicación de las reglas y subreglas que rigen la materia.
Aplicados los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, esta agencia considera que la decisión de primer grado debe revocarse porque: i) La actuación que realizó la parte demandante, pese a incurrir en errores formales, reflejó la firme
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5686 de 19 de agosto de 2020. Expediente 11001-02-03-000-2020-01596-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Confirmada por Sala de Casación Laboral en sentencia STL-8078 de 30 de septiembre de 2020. Expediente 90215. M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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intención de acatar el requerimiento judicial, ii) el comportamiento durante el proceso revela que únicamente está pendiente la vinculación de uno de los codemandados, en tanto se había consumado la notificación de los restantes citados a juicio.
También es propicio reiterar que la pertenencia fue dirigida en contra de los herederos determinados de Jorge Eliécer Serrano Morales (q.e.p.d.), propietario del bien perseguido, señor es Luis Felipe Serrano Hurtado , John David Serrano Hurtado y Jorge Eliécer Serrano Durán. Los dos primeros concurrieron al proceso por conducta concluyente, en tanto otorgaron mandato a profesional del derecho para que los asistiera10, mientras que, los herederos indeterminados del propietario y demás personas indeterminadas quedaron citadas a través de emplazamiento y finalmente acudió un curador ad litem en defensa de sus intereses11.
Bajo ese panorama, verdad que para continuar el trámite procesal es necesaria la notificación de Jorge Eliécer Serrano Durán , de m odo que fue adecuado el requerimiento con alero en el artículo 317 del C.G.P. y también asiste razón a la primera instancia cuando en la decisión que decretó la terminación del proceso adujo que la citación para notificación personal contenía un error , puesto que, si la residencia del demandado estaba ubicada en un municipio diferente a la sede del juzgado, entonces la comunicación debía señalar que el plazo para comparecer
adujo que la citación para notificación personal contenía un error , puesto que, si la residencia del demandado estaba ubicada en un municipio diferente a la sede del juzgado, entonces la comunicación debía señalar que el plazo para comparecer era de diez (10) días, expresamente así dispone el artículo 291, numeral 3° ídem, luego esa desatención resultó afectando el aviso posterior que el demandante envió a Jorge Eliécer.
Sin embargo , est a superioridad considera que la actuación surtida, aunque imperfecta, reveló que el interés de la demandante es continuar el litigio porque a raíz del requerimiento para la comparecencia del codemandado se dispuso a esa tarea emprendiendo la carga procesal idónea consistente en enviar el citatorio, sólo que comet ió el error formal que ameritaba realizar nuevamente el envío de la comunicación postal. Además, el memorial que demuestra el envío de la citación
10Cfr. folios 98 a 101 y 108, archivo digital “1. FOLIOS 1 AL 177 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2016 00365 00”. 11Cfr. folio 177, ídem.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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y notificación por aviso fue aportado el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), vale decir, dentro del plazo legal de treinta (30) días, luego si la primera instancia estimaba que existían errores, debió advertirlo oportunamente para que la parte enmendara y no esperar hasta el veintiocho (28) de febrero siguiente para declarar el desistimiento tácito sin haberse pronunciado previamente acerca de la necesidad de repetir la citación.
Desde otro ángulo, el juzgado tampoco podía achacar a la demandante como una desatención solo suya, no haber enviado la citación a una “dirección previamente informada”, ya que la demanda fue admitida a pesar de que no se informó el lugar para notificar al señor Serrano Durán, omisión que debió advertirse desde el examen preliminar porque el mandato legal implicaba la inadmisión por esa razón. Con todo, el hecho que los restantes codemandados estuvieren vinculados al igual que efectuada la convocatoria a terceros indeterminados, incluyendo herederos del propietario extinto, permiten colegir que no estaban satisfechos los requisitos para tener por desistida tácitamente la actuación desplegada.
Tampoco lo aquí dicho , debe interpretarse como una restricción al poder de dirección del juez cognoscente, quien siempre deberá u tilizar las herramient as procesales para lograr celeridad, aunque en este caso concreto la interpretación de
Tampoco lo aquí dicho , debe interpretarse como una restricción al poder de dirección del juez cognoscente, quien siempre deberá u tilizar las herramient as procesales para lograr celeridad, aunque en este caso concreto la interpretación de las premisas normativas según el artículo 11 del Código General del Proceso , persuaden de la razonabilidad de revocar la decisión de primera instancia.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído fechado veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones que explica el argumento.Radicación: 50001.31.53.004.2016.00365.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Pertenencia. Apelación /Decreto desistimiento tácito. MYRIAM HURTADO BERNAL contra herederos determinados de JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES: LUIS FELIPE SERRANO HURTADO, JOHN DAVID SERRANO HURTADO y JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, junto con herederos indeterminados y personas indeterminadas.
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SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales porque no se causaron .
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado