TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2017 00318 00-(12-04-2918)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2017 00318 00-(12-04-2918)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 12 de abril de 2018, Acta No.045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2918). Procede la sala a decidir la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de la corriente anualidad por el Juzgado Cuarto' Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción. de tutela de MARÍA ANDREA REY PARDO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA (C), trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL META, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE 'LA JUDICATURA, a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a los señores Sergio Asdrúbal Hernández Layton y Hernán Javier Devia López, a las personas que conforman el listado actual de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentesGrado Nominado conformado en virtud de la convocatoria eféctuada mediante Acuerdo CSJMA 13-139 del 28 de noviembre de 2013, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitan (M) y a la persona que actualmente se desempeña en el cargo
mediante Acuerdo CSJMA 13-139 del 28 de noviembre de 2013, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitan (M) y a la persona que actualmente se desempeña en el cargo de escribiente del Juzgado vinculado. L ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos, confianza legítima, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que superó de manera satisfactoria todas las étapas del concurso de méritos
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Rey Pardo Accionado,' Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004L2017-00318-00convocado por la Sala Administrativa del Consejo Secciona! de Administración Judicial del Meta mediante Acuerdo CSJMA 13-139 de 2013, obteniendo un puntaje total de 596,31 y ocupando el cuarto puesto de los diez participantes que conformaron el registro Seccional de elegibles en Resolución No. CSJMR 16-45 del 15 de febrero de 2015 para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal.
L3. Refirió que el 01 de agosto de 2017 se postuló para ocupar el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (C), pues fue publicado en el formato de opción de sede del mes de agosto, en la página Web del Consejo Seccional de administración Judicial del Meta, fecha para la cual ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, ya que las tres personas que la antecedían, por tener puntajes más altos, ya habían sido posesionadas en sus respetivos cargos.
administración Judicial del Meta, fecha para la cual ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, ya que las tres personas que la antecedían, por tener puntajes más altos, ya habían sido posesionadas en sus respetivos cargos. 1.4. Sin embargo, de manera paralela el señor Hernán Javier Devia López, quien .se encontraba Posesionado en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (M), por haber superado las etapas de la misma convocatoria en la que participó la tutelante y que ocupó el sexto puesto en el registro de elegibles integrado en Resolución No. CSJMR 16-45 del 15 de febrero de 2Ó15, con un ‘puntaje total de 561,63; solicitó traslado para el cargo al qu'e... la 'actora optó, esto es, escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (C), obteniendo concepto favorable pór parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1.5. Señaló que mediante Resolución No. 008 del 22 de agosto de 2017 expedida por el titular del Juzgado accionado fue aceptado el traslado del señor Hernán Javier Devia López y negada su solicitud de nombrariiiento en propiedad. Afirma que el argumentó de la anterior decisión fue que al ponderar la lista de elegibles, conforme a las directrices señaladas en la sentencia C-295 de 2002, el funcionario cuestionado determinó que el empleado que solicitó el traslado obtuvo un puntaje más alto. 1.6. Indicó que en contra de tal Resolución interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue definido el 18 de septiembre de 2017, de manera adversa a 5us intereses, pues
1.6. Indicó que en contra de tal Resolución interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue definido el 18 de septiembre de 2017, de manera adversa a 5us intereses, pues confirmó lo decidido, invocando como fundamento jurídico el Acuerdo No. CSJMA 13-.139 de 2013 del Consejo Seccional de 'administración Judicial del Meta y la Resolución No. CSJMR 16-45 del 15 de febrero de 2016, 1.7. Pretende con esta acción que se ordene al funcionailio accionado emitir una nueva
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Rey Pardo
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina
Radicado No 500013153004-2017-00318-00 2Resolución en laque acceda a nominarla en propiedad en el cárgo para el que se postuló y negando el traslado del señór Hernán Javier Devia López, pues considera que la ponderación efectuada no guarda relación con la realidad, ya que con soló observar los puntajes obtenidos y establecidos en el Registro de elegibles, se -puede. evidenciar que obtuvo un puntaje superior al que logró quien solicitó traslado.
II. Respuesta del despacho accionado y de los vinculados. 11.1. El señor Hernán Javier Devia López, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . de la accionante, resaltó que era evidente que al existir una solicitud de traslado, paralela a la solicitud de opción de sede, saldría' afectada una de las dos personas, aceptó que obtuvo un puntaje menor al de la tutelante en el registro de elegibles, resaltó que ya no pertenece a tal lista, pues desde el 03 de 'mayo de 2016 tomó posesión corno escribiente
obtuvo un puntaje menor al de la tutelante en el registro de elegibles, resaltó que ya no pertenece a tal lista, pues desde el 03 de 'mayo de 2016 tomó posesión corno escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (M). Finalmente indicó que la parte actora debió adelantar la reclasificación del registro. 11.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (C), manifestó que negó la solicitud de nombramiento en propiedad de la tutelánte y accedió a nominar y aceptar la solicitud de traslado del señor Hernán Javier Devia López, porque luego de aplicar los criterios de ponderación establecidos en la sentencia C 295 de 2002, revisar los factqres de calificación definidos en la convocatoria realizada mediante Acuerdo CSJMA 13 — 139 y comparar las calificaciones obtenidas en el registro de elegibles, dedujo que el servidor que solicitó traslado logró el mayor puntaje. 11.3. El Consejo Seccionalde la Judicatura del Meta, aportó documentos relacionados con los hechos de la acción sin realizar manifestación alguna. 11.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el trámite y decisión de traslados, para la fecha en que acaeció la situación fáctica que ,se expone en esta acción, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 tle 1996, que a su vez fue reformado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA 12-9312, PSAA12-9391 y PSAA15-10344, pues a partir del 02 de octubre de 2017 se rige por el
por el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA 12-9312, PSAA12-9391 y PSAA15-10344, pues a partir del 02 de octubre de 2017 se rige por el acuerdo PCSJA 17 — 10754. Informó además, que la Sentencia C — 295 de 2002 recogió posiciones y principios ilustrados por la Corte Constitucional relacionados cpn las
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Maria Andrea Rey Pardo Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004-2017-00318-00pretensiones de la tutelante. Concluyó que la decisión final de aceptar o,no el traslado, en este caso, esta atribuida al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de' Medina — Cundinamarca. 11.5., La Dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Direccióh Ejecutiva de administración Judicial — Seccional Villavicencio, solicitaron ser, desvinculadas de este asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 11.6. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. Decisión adoptada por el A quo 111.1 Concluyó el trámite de primera instancia con.sentenciá proferida el 5 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo deprecado al no encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales, toda vez, que el funcionario accionado tenía la facultad de ponderar y escoger cuál de los dos servidores que solicitaron ser nominados en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo ' Municipal de Medina (C), debía ser seleccionado.
IV. De la Impugnación
que el funcionario accionado tenía la facultad de ponderar y escoger cuál de los dos servidores que solicitaron ser nominados en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo ' Municipal de Medina (C), debía ser seleccionado.
IV. De la Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial y destacando que la ponderación efectuada por el Juez aécionado no obedece, los criterios fijados en la Sentencia C 295 de 2002.
En el trámite de impugnación, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (M), informó" que el señor Hernán Javier Devia López desde el 20 de octubre de 2017 presentó renuncia al cargo de escribiente de tal despacho para posesionarse en el mismo cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (C) con ocasión de concepto favorable del traslado por él requerido, motivo por el cual emitió la Resolución No. 0001 de la misma fecha en la que aceptó su renuncia y la No. 002 en la que nombró a la Nadia Carolina Ramírez en el cargo de escribiente por el periodo de tres meses designación que fue prorrogada mediante Resolución No. 001 de 16 de enero de 2018.
V. CONSIDERACIONES
Pt;oceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Rey Pardo Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004-2017-00318-00La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar, la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las
creada como un mecanismo inmediato para garantizar, la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridadés públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo' cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjüicio irremediable (Art. 86 Constitución Política). Nuestro máximo Tribunal Constitucional ha establecido los conceptos a tener en cuenta respecto a los actos administrativos en la Sentencia T-945 de 2009 determinando: 4.1. El acto administrativo, ha sido definido como "La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de iina potestad administrativa distinta la potestad reglamentaria'. Son variadas e innumerables las formas en que la doctrina y la jurisprudencia ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. Dentro de éste catálogo, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Así, los llamados actos administrativos de carácter general, son aquellos en los•
llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Así, los llamados actos administrativos de carácter general, son aquellos en los• que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren cómprendidas en tales parámetros. Puede existir un acto general que se dirija a algunas pocas personas o a ninguna en particular.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: María Andrea Rey PardoAccionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina
Radicado No 500013153004-2017-00318-00. 5Por el contrario, ¡os actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas. V.3. Respecto a la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T548 de 2010 que: "La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Debido a lo anterior, en' reiterada jurisprudencia se ha establecido la
para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Debido a lo anterior, en' reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa "gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración' a los derechos cuya protección se invoca." Se ha establecido por vía jurisprudencia! que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, Y es "cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un veijuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos." (..) "De lo anterior se puede concluir, que la tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido • particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediablé, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: María Andrea Rey Pardo Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004-2017-00318-00 . 6debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederáS este mecanismo de protección de manera transitoria."
Radicado No 500013153004-2017-00318-00 . 6debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederáS este mecanismo de protección de manera transitoria." V.4. Ahora bien, en cuanto a las diferentes hipótesis que se pueden preséntar Con ocasión de las solicitudes de traslado de empleados que se encuentren en carrera y aquellos que conforman la lista actual de elegibles y optan de manera alterna aun cargo, la Sentencia C 295 de 2002 determinó: "Dentro de los principios de la carrera judicial, lá garantía dé igualdad en las posibilidades de acceso a la función judicial para todos los ciudadanos al efecto aptos, y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio resultan indispensables. Por ello considera la Corte necesario detenerse en el análisis de las posibles implicaciones que en este campo pueda tener la norma bajo examen. Como quedó explicado, la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado de un servidor público de carrera no• implica la imposibilidad de que quienes concursen y hagan parte de la lista, de elegibles accedan a la función judicial, pues estos podrán hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado. Empero podría señalarse, ave quienes acceden por primera vez a la carrera judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con Quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las sedes territoriales para la escogencia por los concursantes de los cargos vacantes solo se realizará una vez resueltas las peticiones de traslado, con lo que muy seguramente las sedes más solicitadas por razones
sedes territoriales para la escogencia por los concursantes de los cargos vacantes solo se realizará una vez resueltas las peticiones de traslado, con lo que muy seguramente las sedes más solicitadas por razones geográficas, sociales, económicas o de seguridad serán siempre llenadas a través de los traslados, resultando de esta manera discriminados los nuevos aspirantes a los aue -les corresponderá escoger solamente entre las sedes más alejadas y de menor interés. Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede
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Accionante: María Andrea Rey Pardo
' Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 5000,13153004-2017-09318-00 7territorial específica, como se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración ,de Justicia. Así mismo, la Corte llama la atención sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una ' expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador dentro del marco de su potestad de configuración bien Puede otorgar una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 CP.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125
vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 CP.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley 'Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección' de la Persona que pueda ser trasladada, deberá tornar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función., En éste sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que' al momento de ingresar a la carrer& obtuvo, igualmente a título de ejemplo, un puntaje total de 300. V.5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la pretensión de la accionante va dirigida a invalidar los Actos administrativos en los que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (C), negó el nombramiento de la accionante como escribiente del despacho que dirige y paralelamente aceptó la solicitud de traslado del señor Hernán Javier Devia López, al determinar que el empleado que solicitó el traslado obtuvo un puntaje más alto que el logrado por la tutelante.
Proceso: Acción de Tutela
Accionant: María Andrea Rey Pardo
Aceionalo: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina
Devia López, al determinar que el empleado que solicitó el traslado obtuvo un puntaje más alto que el logrado por la tutelante.
Proceso: Acción de Tutela
Accionant: María Andrea Rey Pardo Aceionalo: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153001-2017-00318-00V.6. De las probanzas arrimadas, se logra extraer que el funcionario cuestionado mediante
Resolución No. 0,8 de 22 de agosto de 2017 nombró- en propiedad al señor Hernán Javier Devia López, argumentando su decisión así: "Que mediante comunicación calendada agosto 14 de 2017 emanada de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por medio del cual remite el Acuerdo No CSJMEA17-895 por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer el cargoen propiedad de Escribiente Nominado de este Juzgado. De igual manera remiten concepto de traslado del servidor judicial HERNÁN
JAVIER DEVIA LÓPEZ.
Que como quiera que se debe proveer el cargo para la buena marca de este Estrado Judicial en reemplazo de la persona que en la actualidad funge en ese cargo en provisional/dad, Sefior SERGIO ASDRÚBAL HERNÁNDEZ LAYTON. • Debe tenerse en Cuenta que de una parte mediante Acuerdo No CSJMEA17895 por el cual se conforma la lista. de elegibles en favor de MARÍA ANDREA REY PARDO identificada con la cédula de ciudadanía No 1.071.303.516 quien obtuvo un total de 596.31 puntós. Que para proveer el cargo que se encuentra con vacancia definitiva debe efectuarse la ponderación correspondiente toda vez que de igual forma ha
obtuvo un total de 596.31 puntós. Que para proveer el cargo que se encuentra con vacancia definitiva debe efectuarse la ponderación correspondiente toda vez que de igual forma ha solicitado traslado el servidor judicial HERNÁN JAVIER DEVIA _LÓPEZ quien actualmente funge en el cargo dé Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán - Meta. • Aspirante Aptitud Prueba de conocimiento Experiencia Capacidad Total Maná Parrado Rey 15750/200 438.81/600 0/100 0/70 596.31/1000 0.7875 0.73135 0.00 0.00 151.885 Hernán Javier Deviá López 151.00/200 364.19/600 6.44/100 40/70 561.63/1000 0.755 0.6063 0.0644 0.5714 19.977
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Re.P Pardo
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina
Radicado No 500013153004-2917-00318.-00, 9Una vez leído el resultado de la ponderación conforme a las directrices señaladas en la Sentencia C-295 de 2002 de la H. Corte Con. stitucional, el mayor puntaje es el de la persona que ha solicitado traslado, por consiguiente el juzgado nombía a HERNÁN JAVIER DEVIA LÓPEZ, como Escribiente Nominado de éste Juzgado" (..) V.6.1. De igual forma se observa que luego de controvertido el mencionado Acto administrativo por la accionante, a través del recurso de reposición, mediante Resolución
de éste Juzgado" (..) V.6.1. De igual forma se observa que luego de controvertido el mencionado Acto administrativo por la accionante, a través del recurso de reposición, mediante Resolución No. 013 de 18 de septiembre de 2017 1, el titular del despacho accionado mantuvo su decisión insistiendo en que el servidor que obtuvo concepto favorable de traslado, superaba el puntaje asignado a la tutelante por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin embargo, esta Sala, advierte que no realizó ninguna operación aritmética para llegar a tal conClusión o al menos no expuso o reveló en los Actos administrativos aquí debatidos, pues lo único que argumentó, fue que los resultados se encontraban plasmados en la Resolución No. CSJMR 16-45 de 2016 que conformó el registro de elegibles y que los criterios de ponderación que utilizó se habían establecido en el Acuerdo de convocatoria No. CSJMA 13-139 de 2013, en consecuencia, confirmó lo decidido. V.7. En este punto es necesario realizar el siguiente recuento; mediante Acuerdo CSJMA 13-139 del 28 de noviembre de 2013 la Sala administrativa del Consejo Secciona! de Administración Judicial del Mgta convocó al concurso de méritos para la conformación de registro seccional de elegibles para provisión de cargos de empleados de carrera de ,Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito judicial de Villavicencio y Distrito Administrati(to del Meta2, oportunidad en la que participó la accionante y al superar de manera satisfactorias las etapas de la competición fue incluida en el registro de elegibles integrado en la Resolución No. CSiMR 16-45 del 15 de febrero de 20163 para el cargo de
manera satisfactorias las etapas de la competición fue incluida en el registro de elegibles integrado en la Resolución No. CSiMR 16-45 del 15 de febrero de 20163 para el cargo de Escrjbiente del Juzgado Municipal y/o equivalentes-grado nominado ocupando el cuarto lugar en orden descendente con 596.31 puntos; inscripción de la que el señor Hernán Javier Devia López támbién fue parte, pero ocupando el sexto lugar con un puntaje de 561.63. Folios 40 a 43 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 10 C.1 Acción de tutela. 3 Folio 28 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Rey Pardo Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004-2017-00318-00V.7.1. Posteriormente, a través de la Resolución No. CSJMR 16-355 del 08 de septiembre de 2016 se efectuó por parte de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la actualización del Registro Seccional de Elegibles, época en la que se excluyeron aquellas personas que habían sido posesionados en los cargos para los cuales habían optado, entre ellos, el señor Hernán Javier Devia López, quedando lá tutelante, a partir de tal fecha, ocupando en Segundo lugar en orden descendente en el registro de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado municipal.
V.8. Pues bien, cabe resaltar que a simple vista se puede deducir, del registro de elegibles contenido en la Resolución No. CSJMR 16-45 del 15 de febrero de 2016,4 que María Andrea Rey Pardo obtuvó un puntaje final superior al del señor Hernán Javier Devia López, de
contenido en la Resolución No. CSJMR 16-45 del 15 de febrero de 2016,4 que María Andrea Rey Pardo obtuvó un puntaje final superior al del señor Hernán Javier Devia López, de acuerdo •a las casillas que determinaron los porcentajes en el mencionado Acto administrtivo, empero, el funcionario accionado, plasmó en la Resolución aquí debatida, la siguiente tabla, en la que transcribe los resultados obtenidos por los dos servidores en contienda al finalizar la convocatoria y de manera subsiguiente relaciona resultados al parecer de efectuar una operación aritmética de división •de los mismos porcentajes determinados en el acuerdo de convocatoria y ya evaluados por el• Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta así: 11 Aspirante Aptitud Prueba de conocimiento Experiencia , Capacidad Total • María Rey Parrado 157.50/200 438.81/600 0/100 0/70 596.31/1000 0.7875 0.73135 0.00 0.00 151.885 Hernán .7avierDevia López 151.00/200 364.19/600 - 6.44/100 40/70 561.63/1000 0.755 0.6063 0.0644 0.5714 ,19.977 V.9. De lo anterior, se puede concluir que la accionante superó al servidor que solicitó el traslado en 34,68 puntos, por tal motivo ocupó el cuarto puesto entre las diez personas que aprobaron satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos y el señor Hernán Javier Devia López el sexto lugar5, motivo por el que esta Colegiatura, al igual que la
que aprobaron satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos y el señor Hernán Javier Devia López el sexto lugar5, motivo por el que esta Colegiatura, al igual que la tutelante no comprende por qué el Juez accionado concluyó en la Resolución No. 08 de Folios 28 a 34 C.1 Acción de tutela. 5 Ver Folio 68 reverso.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: María Andrea Rey Pardo Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Radicado No 500013153004-2017-00318-002017 que "el mayor puntaje es el de la persona que ha sokitado traslado, por consiguiente el juzgado nombra a HERNÁN JAVIER DEVIA LÓPEZ, corno Escribiente Nominado de éste Juzgado", ni porque realizó operaciones aritméticas sobre los valores ya definidos y calificados en el proceso de convocatoria, máxime, cuando tal proceder no se ajusta a los lineamientos establecidos en la Sentencia C 295 de 2002.
V.10. Definido que la decisión controvertida no fue lógicamente motivada, ni aritméticamente soportada, lo siguiente a precisar es que en el caso particular, se presentó ante el funcionario encartado una solicitud de traslado paralela a la selección de opción de sede, de dos personas que integraron el mismo registro de elegibles, por lo que no era necesario, ni procedente desplegar ningún examen, ponderación o evaluación cuantitativa; pues se trata de dos participantes de la misma convocatoria, en consecuencia, procurando evitar la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, de no permitir la configuración de un daño irreparable y de no contrariar la
pues se trata de dos participantes de la misma convocatoria, en consecuencia, procurando evitar la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, de no permitir la configuración de un daño