TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 000277 01-(15-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 000277 01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO, ROMERO
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 15 de noviembre de 2018; Acta No. 140) Villavicencio, quince (15) de noviembre de dós mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentehcia del 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de' Villavicehcio - Meta, dentro de la acción de tutela interPuesta por MILTON PIÑEROS PRIETO contra la .UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y . REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UARIV, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fúridamentales de petición, dignidad humana, igualdad e indemnización administrativa, los que consideró vulnerados, con ocasión a los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló que fue víctima del conflicto armadó por el hecho victimizante de. Secuestro durante 22 días, en hechos ocurridos el 07 de agosto del año 1997 en el municipio de Mapiripan - Meta. - 1.3. Afirmó que rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener el reconocimiento como víctima del conflicto armado, ser incluido
Mapiripan - Meta. - 1.3. Afirmó que rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener el reconocimiento como víctima del conflicto armado, ser incluido en el Registro Único de' Víctimas — RUV, y se le reconociera la indemnización administrativa. 1 I RI tirrn ' • 5 ?ii()_;fill','01 12 1.3.1. Señaló que mediante Resolución No. 2015-271127 del 27 de noviembre de 2015, la Unidad de Víctimas negó su inclusión en el RUV, considerando que la declaración presentada ante el Ministerio Público fue extemporánea, decisión que fue confirmada a¿- través de al Resolución No. 201747315 del 08 de septiembre de 2017. 1.4. Pretende a través de la presente acción se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Unidad de Víctimas incluirlo junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas .y se le reconozca él hecho victimizante de Secuestro.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 1, informó que el accionante no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, y que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011-y el Decreto 4800 de 2011, procedió a valorar la declaración, rendida ante• el Ministerio Público por el hecho victimizante de Secuestro y en consecuencia mediante Resolución No. 2015-271127 del 27 de noviembre de 2015, se
rendida ante• el Ministerio Público por el hecho victimizante de Secuestro y en consecuencia mediante Resolución No. 2015-271127 del 27 de noviembre de 2015, se decidió la no inclusión en el RUV, siendo recurrida la decisión, a través de la figura jurídica de la Revocatoria Directa, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 201747315 del 08 de septiembre de 2017, donde se confirmó la decisión de no incluirlo en el RUN/ al no reconocer el hecho victimizante de Secuestro, disposición que fue notificada por aviso público, igualmente entregándose copia de la misma al demandante. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que la Unidad de Víctimas, ha garantizado los derechos fundamentales al tutelante. 11.2. La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio 2, requirió negar el amparo deprecado por el accionante, como quiera que la Resolución No. 2015-271127 del 27 de noviembre de 2015, no ha desconocido los derechos fundamentales invocados en el demandatorio, y más aún cuando el actor tiene la posibilidad de presentar válidamente Folios 35 al 46, Cuaderno No. 1 2 Folios 29-30, Cuaderno No. I
; . UU.; Hirr/.
'1?)1/Ili <7 0/(,171/.1.,11'13 una declaración aun después de los términos señalados en el artículo 155 de la Ley. 1448 de 2011. , 11.3. La Procuraduría General de la Nación 3, solicitó la desvinculación de la presente acción, como quiera que es la Unidad de Víctimas la encargada de brindar solución a los
1448 de 2011. , 11.3. La Procuraduría General de la Nación 3, solicitó la desvinculación de la presente acción, como quiera que es la Unidad de Víctimas la encargada de brindar solución a los planteamientos del actor, pues la procuraduría solo se encarga de recepcionar las declaraciones de los ciudadanos como potenciales víctimas del conflicto armado y correr traslado de esta a la-entidad accionada. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia proferida el 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo constitucional invocado, a considerar que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, invocando el principió de imparcialidad, y los requisitos exigidos al tenor de la Ley 1448 de 2011 para la inclusión el Registro Único de,Víctimas, requiriendo un análisis completo y detallado, en cuanto a los hechos, fundamentos de derecho y todo el acervo probatorio aportado, y solicitando se revoque la decisión y en consecuencia se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES V.I. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción •u omisión de las autoridades
V.I. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción •u omisión de las autoridades públicas o por 'Ios particulares .en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a 3 Folios 32 al 34, Cuaderno No. I Cly .11ill , ¿pikuin ()l Mhiic lab 500rd 3 I:: »H m ,24 través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. La procedencia de la acción se supedita, de conformidad Con lo establecido en el artículo 86 Ibídem, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que, como de manera reiterada se tiene dicho, la acción de tutela no fue ideada como un medio para vadear la iniciación y adelantaMiento de los juicios ordinarios ante los Jueces naturales, que son, según el querer mismo del constituyente, los únicos revestidos de jurisdicción y competencia para dirimir tales controversias. De conformidad con los escritos de tutela e impugnación, se entiende que con esta acción constitucional pretende el actor, se ordene a la UARIV incluirlo júnto con su núcleo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS — RUV, por hechos victimizantes
acción constitucional pretende el actor, se ordene a la UARIV incluirlo júnto con su núcleo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS — RUV, por hechos victimizantes enmarcados dentro del Conflicto interno armado, aspectos de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha inscripción, no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante. La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas reglamentado por el Decreto No. 4800 del mismo año, revela que los encargados Y servidores públicos que reciban solicitudes de registro, deben orientar, garantizar, de manera digna, respetuosa y preferente la atención a las personas solicitantes; siendo esos los lineamientos para la atención a las víctimas. "En este sentido, en Sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que "de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico; prevalente y diferencial, para dicha población' tesis que fue reafirmada en la Sentencia T-290 de 2016. Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de
población' tesis que fue reafirmada en la Sentencia T-290 de 2016. Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de víctima pero es una herramienta administrativa para l‘fg).:`íjdistribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. • Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, "siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vietimas: I) ha efectuado uné interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; Ñ) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que 'no se encuentran en las normas aplicables; ha. proferido una decisión que n.o cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; 'o y) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro' (Negrillas Fuera del Teido Original). V.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que mediante Resolución No. 2015-271127 del '27 de noviembre de 2015, fue negada la inclusión del accionante en el Registro
Fuera del Teido Original). V.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que mediante Resolución No. 2015-271127 del '27 de noviembre de 2015, fue negada la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas—RUV, siendo recurrida la decisión, a través de la Revocatoria Directa, confirmándose la misma a través de la Resolución No. 201747315 del 08 de septiembre de 2017, toda vez, que de acuerdo al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, los hechos expuestos por el deponente fueron declarados de manera extemporánea, sin establecer cuales fueron las circunstancias de fuerza mayor que impidieron al actor presentar la solicitud de registro en el término establecido en la ley. V.5.1. Revisado el acervo probatorio, se visualizó que la entidad accionada, desarrolló sus actuaciones de carácter administrativo dentro del marco de sus competencias, y conforme a los requerimientos del accionante, brindándole la oportunidad de recurrir cada actuación de conformidad con la normatividad legal vigente, sin embargo observa esta Corporación que el señor MILTON PIÑEROS PRIETO, aportó como medios probatorios (i) constancia de Presentación de una persona como presunta víctima, (ii) Formato Único de Notica Criminal y Denuncia ante la Fiscaliá General de la Nación, (ili) Resolución No. 2017-271127 del 27' de noviembre de 2015, (IV) Resolución No. 201747315 del 08 de septiembre de 2017,; motivo por el cual se desdibuja una clara afectación al derecho fundamental a la igualdad e inclusive al debido proceso, frente a procedimientos y casos de igual similitud,, que han sido conocidos por esta Colegiatura,
201747315 del 08 de septiembre de 2017,; motivo por el cual se desdibuja una clara afectación al derecho fundamental a la igualdad e inclusive al debido proceso, frente a procedimientos y casos de igual similitud,, que han sido conocidos por esta Colegiatura, R(h.fic ad,/ '&J01315300.; 5:111 (11' 6 y más atendiendo que el accionarle ha sido el único que ha denunciado el heeho victimizante. V.5.2. En este aspecto es importante señalar que el artículo 13 de la Constitución Política señala que, "todas las personas son iguales ante la ley", lo que instituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico, pero también indica que: --El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta .y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." " V.5.3. De igual forma, desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimasdel conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una - situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de eSas personas en la sociedad y en un ambiente de paz y seguridad.
su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de eSas personas en la sociedad y en un ambiente de paz y seguridad. Sobre el particular en la Sentencia T-293 del 20 de mayo 2015, M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que, "Existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con -personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala ré sulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan V.5.4. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional argumentó en la Sentencia T-106 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que:"La Corte Constitucional en, repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el .derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos cómo sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas • que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de "sujeto de especial protección constitucional', en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica
encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de "sujeto de especial protección constitucional', en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el paf?. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas; los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento; entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y 'disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros duda danos. No .obstanté, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. ) Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado5. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y
constitucional enmarcado en el artículo 46. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana V.5.6. Adicionalmente, en la Ley 1448 de 2011 "por la cual .se dictan medidas de atención, aSistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y cliscapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual, y situación de discapacidad requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado. 'Sentencias T-736 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 1-163 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-863 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 1-573 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. n Sentencias-V-351 de 2010. M.P.Ilumberto Antonio Sierra Porto y S11-856 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chatjub. I, - th<iflit mizEI;1< , • I IR fi . Q/, çs
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De otra parte, en cuanto al derecho fundamental de petición señalado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1755 de 2015, la H. Corte Constitucional indicó, que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando a que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión eS un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar a carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo 'la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada 'al interesado. Empero, ello no implica que se -tenga necesariamente que acceder a lo pedido. Vt6.1. ,De lo anterior, se concluye que para, que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del petiCionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo dél asunto, aspectos, que en el presente asunto no se dan, toda vez, que la Unidad de Víctimas profirió los actos administrativo S correspondientes, los cuales fueron de pleno conocimiento y recurridos .en su oportunidad por parte del actor, además actualmente no se evidenció solicitud alguna pendiente de ser resuelta por alguna de las entidades accionadas y/o vinculadas, que conlleven a identificar una presunta vulneración al
conocimiento y recurridos .en su oportunidad por parte del actor, además actualmente no se evidenció solicitud alguna pendiente de ser resuelta por alguna de las entidades accionadas y/o vinculadas, que conlleven a identificar una presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado en la presente actuación. Ahora bien, en cuanto a la indemnización administrativa, y para mayor claridad de las partes, es importante señalar que esta es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. V.7.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administratiya, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley.9 De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, corno es el caso de las ayudas humanitarias.
manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, corno es el caso de las ayudas humanitarias. V.8.1. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos -de la indemnización administrativan.7 (Negrillas Fuera del texto Original). De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año/ la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, •recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tenganderecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido . nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. En este orden de ideas, se revocara la decisión de primera instancia para en su.
. nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. En este orden de ideas, se revocara la decisión de primera instancia para en su. Itigar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad y. en consecuencia ordenar una nueva valoración, respecto de la solicitud de inclusión de la accionante y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV), previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite, atendiendo los principios de favorabilidad y buena fe de las partes; y teniendo en cuenta que a lo largo de las actuaciones la Unidad de Víctimas, no solo hizo caso omiso a esas condiciones especiales comovíctima, sino . 7 Auto de seguimiento 206 de 2017. Pil ,( h'1, fi C ( l' .7:7077i,;153(ae,c7(1/,‘', 7 -1,110 que, no especificó cuál fue la metodología utilizada, para desestimar 'que el presuntamente afectado, no es víctima, siendo esta insistente en su dicho y más aún cuando se trata de la misma denuncia' por los mismos hechos, donde en casos similares conocidos por esta Corporación se resolvió la inclusión y el reconocimiento de los hechos victimizantes; aspectos que contrarían los preceptos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la inclusión de los actos que tiene su origen en el conflicto, armado interno, deberán ser analizados con criterios objetivos, Con el fin de determinar si la conducta a partir de la cual un individuo pretende se le reconozca su condición de víctima para los efectos de la ley, enmarca
que tiene su origen en el conflicto, armado interno, deberán ser analizados con criterios objetivos, Con el fin de determinar si la conducta a partir de la cual un individuo pretende se le reconozca su condición de víctima para los efectos de la ley, enmarca o no en el ámbito del. conflicto armado interno y guardan estrecha relación con el mismo.
VI. DECISIÓN En mérito de lq expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 'administrando Justicia en nombre de la Repúb,lica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Revocar la Sentencia del 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil-del Circuito de Villavicencio,- Meta, para en su lugar conceder la protectión constitucional del derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante, de conformidád con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la UARIV que en las 48 horas siguientes a su notificación, realice una nueva caracterización, respecto de la solicitud de inclusión del señor MILTON PIÑEROS PRIETO, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV), previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite, y atendiendo los principios de favorabilidad y buena fe de las partes.Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha quince (15)de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la cualse resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001315300420180027701
Tercero: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001315300420180027701
Tercero: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Cuarto: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
TO ROMER p i] gistr.i: (11 124 4 1 OVE MOS SALA Magistrado RO CHAV fi ()Irrp,