TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00127 01-(26-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00127 01-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y api-obado en sala de decisión del 26 de junio de 2018, Acta No. 073) Villavicencio, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a déeidir la impugnación promovida por la accionante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción -de tutela promovida por LENA VANESSA ALAYON HOLGUÍN, quien actúa como representante legal de la Sociedad INVERSIONES LVAH S.A.S., contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio — Meta, trámite al que se vinculó la Sociedad PLASTIEMPAQUES BH S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la Sociedad Plastiempaques BH S.A., inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la empresa que representa,,para obtener el pago de algunas' facturas de Venta suscritas con ocasión del suministro de bolsas -plásticas; . trámite judicial en el que formuló excepciones de mérito, no-obstante, afirma que sin evacuarse más etapas, en proveído del 03 dé abril de la corriente anualidad se profiere sentencia anticipada que ordena seguir adelante la ejecución.
. trámite judicial en el que formuló excepciones de mérito, no-obstante, afirma que sin evacuarse más etapas, en proveído del 03 dé abril de la corriente anualidad se profiere sentencia anticipada que ordena seguir adelante la ejecución. 1.3. Refirió que la titularelel Despacho accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, ya que omitió celebrar la audiencia inicial, practicar el interrogatorio de
Proceso: Acción de Tutela
:Iccioname: Inversiones L11.111
Accionado: Juzgado Sépinno Civil :11unicipal de 1 - cio. - ltadiado Va 5000I3153004-2018-00127-01 1las partes, escuchar los alegatos de conclusión y analizar la totalidad de las excepciones propuestas. Inconforme con lo decidido, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia de fecha 03-de abril de 2018.
Respuesta de la parte accionada. II.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y concluyó que decidió emitir sentencia anticipada al encontrar cumplido el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. de igual forma, manifestó que estudió solo la excepción denominada "pago total de la obligación"al considerar que era el asunto principal a analizar. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, negó el amparo solicitado al considerar que, pese a que el actor no cuenta con, otro mecanismo de
analizar. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, negó el amparo solicitado al considerar que, pese a que el actor no cuenta con, otro mecanismo de defensa, por tratarse de un asunto de única instancia, al estudiar la situación fáctica y jurídica planteada, no encontró probada la configuración de una conducta constitutiva de vía de hecho, ya que la funcionaria cuestionada emitió sentencia anticipada al advertir que los únicos elementos ,probatorios eran documentales, es decir, no habían más pruebas por practicar. En cuanto a la omisión de estudiar la totalidadde excepciones de mérito formuladas, determinó que tal decisión fue acertada teniendo en cuenta que el artículo 784 del Código de Comercio establece taxativamente aquellos medios exceptivos que pueden ser presentados ante • la acción cambiarla y que la partéactora no acató lo contemplado en dicha disposición normativa. La impugnación ,IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Inversiones LVAH S.A.S. .
Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V/cio.
Radicado No 500013153004-2018-00127-012Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es
2Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los .conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta; . Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales' 4 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de
supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales' 4 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos2: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2009, son: (i) que la ' 1 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Constitucional, Sentencia T-288 dé 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Inversiones LVAH S.A.S.
Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Vicio.
Radicado No 500013153004-2018-00127-01 3cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (II) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los deréchos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de
procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los deréchos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y. cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). V.4. Respecto deias causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra -las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima, de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. V.S. Pues bien, en el presente asunto la parte accionante no ha especificado que causal de procedibilidad especial asume configurada, sin embargo, de la relación fáctica planteada, se logra 'extraer que se refiere al defecto procedimental ya que pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Villavicencio el 03 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo que se promovió en su contra al considerar que la titular del estrado accionado á pesar de tener por contestada la demanda y surtir el traslado de las excepciones de mérito propuestas, ingresó el expediente al despacho y de manera sorpresiva emitió sentencia anticipada en la que además omitió analizar de cada una de las excepciones propuestas.
tener por contestada la demanda y surtir el traslado de las excepciones de mérito propuestas, ingresó el expediente al despacho y de manera sorpresiva emitió sentencia anticipada en la que además omitió analizar de cada una de las excepciones propuestas.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Inversiones LVAH S.A.S. •
Accionado: Ju:gado Séptimo Civil Municipal de V/cio.
Radicado No 500013153004-2018-00127-01 4V.6. Sobre el tema es importante tener en cuenta que el artículo 278 del C.G.P., que consolidó la procedencia de la sentencia anticipada4 al establecer: ..."En cualquier estado de/proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
I. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia de/juez.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescrOción extintiva y la carencia de legitimación en la causa." V.7. Así, al revisar las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado; se advierte que, 'si bien es cierto la Sociedad demandada formuló excepciones de méritos, también lo es, que no solicitó la práctica de pruebas y solo relacionó el medio probatorio documental, tal y como sucedió con el libelo inicial, de manera que se encontraba materializada la situación prevista el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P., y dado que la misma disposición normativa establece que el Juez en cualquier estado debe proferir sentencia anticipada, es por lo que esta Colegiatura puede concluir que
encontraba materializada la situación prevista el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P., y dado que la misma disposición normativa establece que el Juez en cualquier estado debe proferir sentencia anticipada, es por lo que esta Colegiatura puede concluir que la funcionaria accionada no se apartó de la norma procesal aplicable. V.7. Finalmente, es preciso resaltar que en la providencia del 03 de abril de 20186 la titular del Despacho cuestionado realizó un análisis de .1a situación fáctica particular, enunciando las disposiciones 'jurídicas utilizadas para soportar su decisión, pronunciamiento que se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, luego se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza la accionada, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad procesal y sustancial que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante. Ver antecedente. Ley 1395 de 2010 Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada." Folio 29 y ss ° Folio 56 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Inversiones LVAH S.A.S.
probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada." Folio 29 y ss ° Folio 56 C.1 Acción de tutela.
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Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V/cio.
Radicado No 500013153004-2018-00127-01 5DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 'RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad INVERSIONES LVAH S.A.S., porto indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito y envíese copia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para su conocimiento.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL BEIRO CH VARRO POVÉDA
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Inversiones LVAH S.A.S.
Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V/cio.
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