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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00154 02-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00154 02-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORALMagistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 28 de septiembre de 2018, Acta No.120) -Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por la entidad accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por CENTRAL ARROCERA DEL LLANO S.A., contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003008-2016-00631-00, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio y el señor Ramiro Ríos Motta, en calidad de-árbitro.

I. ANTECEDENTES 1.1. - La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso yacceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que inició un proceso de 'restitución de inmueble arrendado contra Construcciones de Vanguardia Ltda., "a5NSTRUVAN" y el señor Manuel Patiño Parra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil -Municipal de

Construcciones de Vanguardia Ltda., "a5NSTRUVAN" y el señor Manuel Patiño Parra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil -Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 5000140_03008-2016-00631-00; trámite judicial en el que se declaró probada la excepción de cláusóla compromisoria al encontrar

Proceso: Acción de Tutela

, Accionante: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de lircio.

Radicado No 500013153004-2018-00154-02 1demostrado que el litigio formulado debía ser conocido por un tribunal de arbitramento, en consecuencia declaró la terminación del proceso, sin embargo, al advertir que la parte demandada había consignado a favor de la cuenta de depósitos judiciales el valor de los cánones adeudados, solicitó la entrega de dineros, requerimiento que fue denegado en auto de 18 de octubre de 2017 ya que el titular del despacho judicial accionado consideró que carecía de competencia para adelantar actuaciones en ese proceso. 1.3. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposiCión y en subsidio de, apelación, no obstante, en proveído de 28 de febrero de 2018 se mantuvo la providencia atacada y se negó la concesión de la alzada por tratarse de un asunto de única instancia. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene la entrega a su favor del dinero que la parte demandada consignó a la cuenta de depósitos judiciales del estrado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

U. Respuesta de la parte accionada.

parte demandada consignó a la cuenta de depósitos judiciales del estrado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

U. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que la solicitud de entrega ya fue definida al interior del proceso aclarando que no tiene competencia para efectuar ordenes de pago a favor de ninguno de los extremos procesales ya que el proceso judicial culminó ante la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, por lo que una vez la autoridad que asuma el conocimiento de la controversia que rodea el contrato de arrendamiento solicite la conversión de los títulos, procederá a dejarlos a disposición del[trámite arbitral. 11.2. La sociedad Construyan Ltda. 2 (Demandada en proceso de restitución), manifestó que el tutelante omitió revelar que actualmente la controversia suscitada en torno al contrato de arrendamiento esta en trámite ante el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio. 1 Folio 34 C.1 Acción de tutela. 2 Folios 37 a 43 C.1. Acción de Tutela.

Proce: so: Acción de Tutela

Accionante: Central ArroCera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Wcio.

Radicada No 500013153004-2018-00154-02 211.3. El señor Ramiro Ríos Motta 3, en calidad de árbitro único dentro del proceso arbitral que se adelanta en el Centro de conciliación, arbitraje y amigable

Radicada No 500013153004-2018-00154-02 211.3. El señor Ramiro Ríos Motta 3, en calidad de árbitro único dentro del proceso arbitral que se adelanta en el Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Villavicencio, informó que el asunto se encuentra en curso y aún no se ha proferido decisión de fondo, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones con la finalidad de evitar un prejuzgamiento. II:4. La Dirección del Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Villavicencio, comunicó que recibió solicitud de trámite arbitral por parte de la empresa Central Arrocera del Llano S.A., "CENTRALLANO" el 30 de agosto de 2017, contra la empresa Construcciones de, Vanguardia Ltda. "CONSTRUVAN", que designó como árbitro único al Doctor Ramiro Ríos Moda y que el trámite no ha culminado. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, negó la solicitud de amparo al considerar que no reúne el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los depósitos que se realizaron a favor del proceso fueron consignados en mayo y junio de 2017 y la parte actora no solicitó el desembolso, además contra el .auto que declaró la terminación del proceso no formuló recurso alguno, de otro lado, estimó que aún cuenta con otro meánismo de defensa, esto es, solicitar ante el autoridad arbitral que resuelve sobre la restitución del inmueble arrendado la

el .auto que declaró la terminación del proceso no formuló recurso alguno, de otro lado, estimó que aún cuenta con otro meánismo de defensa, esto es, solicitar ante el autoridad arbitral que resuelve sobre la restitución del inmueble arrendado la entrega de dinero o que requiera la conversión de íos títulos judiciales. La impugnación IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial e insistiendo en que el juez accionado no declaró probada la excepción de falta de competencia, sino de cláusula compromisoria, de tal forma que estima que debería 3 Folio 82 C.1. Acción de Tutela. ' Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Vicio.

Radicado No 500013153004-2018-00154-02 3mantener la competencia para ordenar la entrega de dineros, de otro lado, indicó que no es posible físicamente que deje a disposición del trámite arbitral los depósitos judiciales.

V. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es • un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales

sede ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones dé los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias', la Honorable Corte Constitucional. Así lás cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad cónsagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías.° cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo. constitucional se impone al 4 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo. constitucional se impone al 4 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2012, T 038 de 2017, T 090 de 2017 , T 137 de 2017 y SU 659 de 2615 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Vicio.

Radicado No 500013153004-2018-00154-02 4interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico vara la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, aue para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superiors6 En el presente asunto, el tutelante pretende que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta Ciudad entregar los depósitos constituidos a favor del próceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2016-631-00 por considerar que es imposible físicamente que se dejen a disposición del Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio• de Villavicencio. Sin embargo, revisadas las probanzas

que es imposible físicamente que se dejen a disposición del Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio• de Villavicencio. Sin embargo, revisadas las probanzas arrimadas, Se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad teniendo en cuenta que el tutelante no activó todos los medios de defensa que tenía a su alcance al interior del Proceso y que, dado que la controversia generada por el contrato de arrendamiento suscrito entre las' empresas Central de Arrocera del Llano S.A., y Constructora de Vanguardia Ltda., se sometió a un trámite arbitral, es allí el escenario donde debe elevar su solicitud. V.4.1. Aunado a lo anterior, la pretensión del actor también resulta anticipada, habida cuenta que el Tribunal de arbitramento mediante oficio de 25 de julio de 20187 solicitó al despacho judicial accionado la conversión de los depósitos judiciales constituidos a favor del proceso e informó la cuenta bancaria de la Presidencia del Tribunal de arbitramento a la que debe efectuar la transacción, requerimiento que está pendiente por resolver por parte del funcionario accionado toda vez que ingresó al despacho el 08 de agosto de la corriente anualidad (folio 6, C.3.). En este punto es necesario precisar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. Folios 4 y 5•C.3. Acción de Tutela. . Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de l'YO°.

Folios 4 y 5•C.3. Acción de Tutela. . Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de l'YO°.

Radicado No 500013153004-2018-00154-02 5(En comisión de servicio)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Proceso: Atolón de Tutela

Accionan/e: Central Arrocera del Llano.

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de V/cio. .

Radicado No 500013153004-2018-00154-02 haber agotado previamente todos los medios de defensa y no puede invocarse de forma preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, por manera que esta Sala prontamente puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito• de lo expuesto, la 'Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el de 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por CENTRAL ARROCERA DEL LLANO S.A., por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por CENTRAL ARROCERA DEL LLANO S.A., por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo alas partes por el medio más.

TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

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