🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00165 01-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00165 01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: 'ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 26 de Julio de 2018, acta No. 090) Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil dieci-ocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por la séñora OLIVIA ANGEL ESQUIVEL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENqIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DIRECCION DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UARIV, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN

TÉCNICA DE REPARACIÓN, SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL,

SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN COLECTIVA DE LA UARIV, DEPARTAMENTO DEL META, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SECRETARIA DE DESARROLLO AGROECONOMICO DE LA GOBERNACION DEL META y al SERVICIO NÁCIONAL DE

APRENIZME - SENA.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, igualdad y debido proceso, que considera están siendo vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.2. 'Manifestó la tutelante que es víctima de desplazamiento forzado por hechos

igualdad y debido proceso, que considera están siendo vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.2. 'Manifestó la tutelante que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en elmunicipio de Mesetas - Meta, señaló que su núcleo familiar está integrado por ella y dos personas mas, su esposo de 61 años, y su nieto de 09 años de edad.

Proceso: Acción de Tutela

.Accionan/e: Olivia Ángel Esquivel Accionado: UARIV y Oiros Radicado Aló. 50013153004201800165011.3. Indicó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, desde el 03 de noviembre de 2010, que no ha recibido proyectos generadores de ingreso, ni ha tenido acceso a los subsidios de vivienda. 1.4. Reveló que el día 30 de abril de 2018, radicó un derecho de petición ante la Unidad, de Víctimas, con la finalidad de que se le realizara el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), con el ánimo de que se le dé prorroga a la asistencia humanitaria. 1.5. Expresó, que a la fecha no se le ha realizado el plan de caracterización para lo cual la entidad contaba con 60 días, y que para programar el monto y el pago del mismo, la accionada deberá acogerse a lo establecido en la Resolución No. 1291 del 02 de dicie_mbre de 2016. 1.6. Pretende con la presente acción, se amparén los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV, que realice el plan 'de identificación de carencias,

del 02 de dicie_mbre de 2016. 1.6. Pretende con la presente acción, se amparén los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV, que realice el plan 'de identificación de carencias, resuelva su sólicitucl de asistencia humanitaria mediante acto administrativo, se le . ' informe el turno asignado, la fecha cierta de pago y el monto a consignar; así mismo se actualicen los datos personales, los de su 'núcleo familiar y le sea expedida una certificación, igualmente se le indique lo referente a la indemnización administrativa, y le :sea resuelta de fondo su petición.

II. Respuesta de las partes accionadas y vinculados. 11.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA TENCION Y REPARACION INTEGRAL — UARIV 1, manifestó que llevó a cabo la actualización respecto del grupo familiar y las carencias que tiene .actualmente el hogar de la tutelante, para la 3signación o no de la ayuda humanitaria, expidiéndosele la Resolución No. 0600120181778546 de 2018, la cual fue recurrida mediante recurso de apelación, siendo resuelto a través de al Resolución No. 0600120181778546R, confirmando la decisión, en el sentido de que el hogar se encuentra en la etapa de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, en el componente de alimentación y en etapa de no carencia en el componente de alojamiento, motivo por el cual se ordenó un giro por concepto de atención humanitaria el cual fue cobrado el 26 de diciembre de 2017, con una vigencia de 12 de meses.

Folios 68 al 101 Cuaderno No I

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Olivia Angel Esquivel

de 2017, con una vigencia de 12 de meses. Folios 68 al 101 Cuaderno No I

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Olivia Angel Esquivel

Accionado: UARIV v Ofros

Radicado No. 5013-153004201800165013 En lo que refiere al derecho de petición, indicó que fue contestado de manera clara, concreta y de fondo a la accionante mediante Radiado No. 201872010091731 del 18 de junio de 2018, notificado por correo certificado a la dirección aportada por la solicitante2, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante, en razón a que la UARIV, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitúcionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.

11.2. Las vinculadas DIRECCION DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA DE

LA UARIV, DIRIECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UARIV, SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL DE LA UARIV, SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN COLECTIVA DE LA UARIV, quienes fueron debidamente notificados3, aportándose la contestación de la acción por parte de la Unidad de Víctimas para ser tenida en cuenta dentro de la acción constitucional. 11.3: El MUNICIPIO DE VILLAVICENCI0 4, a través de la oficina jurídica señaló que se opone a las pretensiones de la tutelante por carecer de fundamentos jurídicos

11.3: El MUNICIPIO DE VILLAVICENCI0 4, a través de la oficina jurídica señaló que se opone a las pretensiones de la tutelante por carecer de fundamentos jurídicos respecto de la Alcaldía de Villavicencio, ya que la entidad encargada de resolver sus pedimentos es la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. Por lo expuesto, solicitó se declare la Improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la administración municipal no está facultada para otorgar ayudas humanitarias. 11.4. El DEPARTAMENTO DEL META, a través 'de la Secretaria de Víctimas, Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Meta s, expuso que la Gobernación de Meta no es sujeto procesal, debido a que las pretensiones incoadas por la tutelante son únicamente de resorte de la Unidad de Víctimas, y que en cuanto a los programas y proyectos de vivienda los primeros respondientes son los municipios de conformidad con los lineamientos del gobierno nacional. 2 Folio 72 Cuaderno No. 1 3 Folios 16 al 25. Cuaderno No. I 4 FOlios 34 al 39. Cuaderno No. I Folios 30 al 33. Cuaderno No. I

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Olivia Ángel Esquivel Accionado: t14R/1/ y Otros

Radicado No. 5001.315300420100165014 Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la presente acción, y se excluya a la gobernación del presente trámite constitucional.

Radicado No. 5001.315300420100165014 Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la presente acción, y se excluya a la gobernación del presente trámite constitucional. 11.5. La SECRETARIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL 6, alegó la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el primer caso, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable; en el segundo, no es la entidad competente para resolver los pedimentos de la accionante. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la Gobernación del Meta — Secretaria de Vivienda, de cualqu er señalamiento de vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la accionante. 11.6. El SERVICIO NACIONAL DEAPRENIZAH — SENA', indicó que revisada la base de datos de las plataformas del SENA, se evidenció en el aplicativo APE, que la accionante se encuentra registrada desde el 07 de diciembre de 2010 con el rol de buscador de empleo, y verificada su hoja de vida no tiene soportado los documentos que acrediten la experiencia laboral y los estudios realizados, por lo que le sugirió llevar en físico la documentación requerida; para posteriormente inscribirla y orientarla en el manejo y uso de la plataforma APE, Por lo anterior, considera que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar, como quiera que la entidad no ha desconocido los derechos. fundamentales invocados como vulnerados por de la accionante.

III. Decisión de primera instancia.

Culminó la acción c: onstitucional mediante el Sentencia del 21 de junio de 2018,

fundamentales invocados como vulnerados por de la accionante.

III. Decisión de primera instancia.

Culminó la acción c: onstitucional mediante el Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Ju2:gado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien concedió el amparo del derecho fundamental' de petición, al considerar que el trámite de notificación n'o se surtió en debida forma.

  • 'Folios 40.41. Cuaderno No. 1

7 . l'Olios 42 al 67. Cuaderno No. 1

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Olivia Ángel Esquivel

Accionado: UARIV 3; Otros Radicado No. 50013'1530042018001650/III. Impugnación 111.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, insistiendo en que es una persona de 63 años, discapacitada, que convive con su compañero de 62 y su nieto de 10 años de edad, actualmente sin trabajo y sin una solución de vivienda; por, lo cual solicita se ordene realizar una nueva identificación de carencias al interior de su núcleo familiar, y se revoque la decisión, toda vez que el valor asignado como ayuda humanitaria frente al componente de alimentación no es suficiente para pagar los alimentos de tres personas durante un e un año.

No obstante a lo anterior, estando en curso la presente acción la UARIV a través de la Dirección Técnica de Reparación mediante oficio de fecha 25 de junio de 2018, informó que dió cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por ki cual solicitó el archivo del expediente.

de la Dirección Técnica de Reparación mediante oficio de fecha 25 de junio de 2018, informó que dió cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por ki cual solicitó el archivo del expediente.

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a travé de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades.

Proceso: Acción de Tulela

Accionan/e: Olivia Ángel Esquivel

Accionado: UAR1V y OtrosRadicado No. 50013153004201800165016

La Corte Constitucional, guardiana de la Constitución ha expresado que, bajo perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la ayuda humanitaria no puede ser sujeta a un plazo fijo inexorables. Si bien es conveniente que la referencia temporal existe, debe ser flexible, sometida a "que la reparación sea real y los medios

perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la ayuda humanitaria no puede ser sujeta a un plazo fijo inexorables. Si bien es conveniente que la referencia temporal existe, debe ser flexible, sometida a "que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que afecta a la población desplazada, particularmente en esa primera, etapa de atención, en la cual se le debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito a una solución definitiva, mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas reglamentado por el Decreto 4800 del mismo año, presenta varias medidas de asistencia y reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado, es así, como las víctimas de desplazamiento forzado que no hubieren alcanzado su autosostenimiento según se establezca en el procedimiento de caracterización, tienen derecho a recibir ayuda humanitaria, representada en la entrega de dineros para alojamiento y alimentos, que serán girados por el tiempo y el número de veces que determine la misma UARIV, en los términos de los arts. 2°, 3° y 4° de la Resolución 351 de 08 de mayo de 2015. Del Derecho de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.5.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.5.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos-aspectos: i) 'en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma Sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ver sentencias T-285 del 2008 y1-182 dl 2012 entre otras.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Olivia Ángel Esquivel Accionado: UARIF y Otros Radicado No. 5001115300420180016501Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar, solución de fondo al asunto sometido asu'consideración'y.

V.5.2. Es de precisar, que la resolución del derecho de petición, implica no sólo el adelantamiento de los trámites respectivos, sino también el enteramiento de los mismos al 'peticionario, que es el legitimado para conocer la respuesta, puesto que ninguna satisfacción obtendría si a sus espaldas, el destinatario de la petición la

adelantamiento de los trámites respectivos, sino también el enteramiento de los mismos al 'peticionario, que es el legitimado para conocer la respuesta, puesto que ninguna satisfacción obtendría si a sus espaldas, el destinatario de la petición la resuelve sin comunicarle nada al respecto. V-.5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petiCión, vale la pena traer a colación la sentencia T-147 del 2006, en la cual la

H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma cára, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Sí no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Caso concreto.- V.6. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la señora OLIVIA ANGEL ESQUIVEL radicó un derecho de petición ante la UARIV el día 30 de abril de 2018; solicitando se le realizara el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARD, una nueva identificación de carencias con el ánimo de que se le dé prorroga a la asistencia humanitaria, se le informe; el turno asignado, la fécha Cierta de pago yel monto a consignar; se actualicen los datos personales, los de su núcleo familiar y le sea expedida una certificación; finalmente le indiquen

fécha Cierta de pago yel monto a consignar; se actualicen los datos personales, los de su núcleo familiar y le sea expedida una certificación; finalmente le indiquen lo referente a la indemnización administrativa, y le sea resuelta de fondo su petición. 9 Sentencia T-170 de 2000.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: 'Olivia Ángel Esquivel

Accionado: •UARIV y Otros

Radicado No. 50013153004201800165018 V.6.1. Revisadas los medios probatorios allegados con el escrito demandatorio, se desdibuja que frente al derecho de petición, la 'Unidad de Víctimas profirió respuesta mediante oficio Radicado No. 201872010091731 de fecha 18 de junio de 2018 1°, el cual de acuerdo al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia objeto de impugnación, fue notificado vía correo certificado el 21de junio de 201811 a la dirección aportada por la solicitante, es decir, Mz 9 Casa 18 Barrio La Reliquia de Villavicencio, informándole sobre los criterios establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria, e indicándole lo referente a la atehción humanitaria aprobada para ella y su núcleo familiar, tanto así que realizado el estudio correspondiente para determinar cuál es el nivel de carencias para la asignación o no de la ayuda humanitaria, se identificó que el hogar se encuentra en etapa de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta en el componente de alimentación y en etapa de no carencia en el componente de alojamiento, motívo por el que se realizó un giro por un valor de 1400.000 mil pesos, por concepto de

en etapa de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta en el componente de alimentación y en etapa de no carencia en el componente de alojamiento, motívo por el que se realizó un giro por un valor de 1400.000 mil pesos, por concepto de atención humanitaria, que fue cobrado el día 26 de diciembre de 2017, con una vigencia de 12 meses, con el objeto de garantizar el Cornpónente de alimentación, y con la finalidad de proteger el derecho a la subsistencia mínima de la accionante y 'su componente familiar y cumplir el principio de favorabilidad y buena fe, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria fue creada con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. V.6.2. Información que igualmente fue comunicada mediante Resolución No. 0600120181778546 de 2018 12, notificada el 22 de febrero de 2018, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones No. 0600120181778546R J-3 y No. 201818513 14 del 20 de marzo y 23 de abril de la misma anualidad, respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión, indicando, la identificación de carencias del hogar de la accionante y la atención humanitaria que por derecho le corresponde, es decir, que todo hace parte de un procedimiento de tipo administrativo, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para cada trámite. Folios 76 al 102. Cuadernü No. 1 11.1olios 133. 134. 135. Cinderno No. 1 12 FOI iOS 97 al 99. Cuaderno No. 1

los requisitos exigidos para cada trámite. Folios 76 al 102. Cuadernü No. 1 11.1olios 133. 134. 135. Cinderno No. 1 12 FOI iOS 97 al 99. Cuaderno No. 1 Folios 100 al 102. Cuaderno No. 1 14 FOI iOS 93 al 96. Cuaderno No. 1

Proceso: Acción de huela Accionanie: Olivia Ángel Esquivel Accionado: UAR1V v aros Radicado No. 50013'1 5300420180016501V.6.3. En este sentido, si bien es cierto, el juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante protegiendo su derecho constitucional de petición, y la entidad accionada mediante oficio .de' fecha 25 junio de 201815, informó 'que dio cumplimiento al fallo de tutela, mal haría esta Corporación en dejar pasar por alto la situación especial como adultos mayores, en que se encuentran actualmente la tutelante y su núcleo familiar, más aún cuando a lo largo de la actuación ha afirmado que es una persona de 63 años, discapacitada y con un cuadro clínico de "Insuficiencia Renal Cróníca6, su esposó Fabio Antonio Gómez Lóijez de 62 17 y su nieto Yefrey Gracia Otavo de 10 años de edad 18, los cuales son sujetos. cobijados por una protección constitucional reforzada de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, lo que origina un enfoque diferencial extendido a obtener una interpretación favorable de las normas con menor severidad, pretendiendo_evitar una implementación literal que produzca discriminación para la población desplázada que se encuentra en estado

enfoque diferencial extendido a obtener una interpretación favorable de las normas con menor severidad, pretendiendo_evitar una implementación literal que produzca discriminación para la población desplázada que se encuentra en estado de vulnerabilidad. En este sentido la H. Corte Constitucional en Sentencia T-707/14, M. P. LUIS ' GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, ha señalado que, "Los adultos mayores son sujetos de _especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Carta 'Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son propensos .a sufrir afectaciones graves en su salud,. Respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, .ya que éstos :se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en ,comparación cón otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han -sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a FOliOS 1133 al 135. Cuaderr o No. I 16 Folios 11 y 12. Cuaderno No. 1 17 olio 8. Cuaderno No. 1 • 18 Folio 9. Cuaderno No. •1

Proceso: Acción de Tutela

16 Folios 11 y 12. Cuaderno No. 1 17 olio 8. Cuaderno No. 1 • 18 Folio 9. Cuaderno No. •1

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Olivia Ángel Esquivel Accionado: UAR1V y Otros Radicado No; 5001315300420180016501 •I brindar subsidios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan' a nivel nacional, departamental y municipal. De igual manera la Sala Quinta de Revisión dela H. Corte Constitucional argumentó en la Sentencia T-106 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que: "La Corte Constitucional enrepetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por Sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la' población son conocidos ,Como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corté ha entendido que la categoría de "sujeto de. especial protección constitucional', en concordancia con el artículo 1.3 de la ,Constitución, es una institución, jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de .la desigualdad Material que hay en el país 19. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación

en el país 19. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en ,una situación de debilidad :manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos, para hacer valer sus derechos. Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte 'de todas las entidades que integran el Estadd° . Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en él artículo 46. Con esto; el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignid¿d humana. 19 Sentencias T-736 de 20 3. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo •

Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignid¿d humana. 19 Sentencias T-736 de 20 3. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo • 20 T-163 de 2014. M.P. Gabr el Eduardo Mendoza.Martelo. T-863 de 2013. M.P.,Alberto Rojas Ríos. T-573 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vareas Silva. T-242 de 2013..M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. entre otras.

Proceso: Acción ele Tutela

A ccionante: Olivia Ángel Esquivel Accionado: UÁRIV y Otros Radicado No. 5001115300420180016501En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una persona sea considerada como' un adulto mayor. Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo. 7, literal b) establece que un adulto mayor es 'aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá se r clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55; cuando Sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen'. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia constitucional.21" Adicionalmente„ en la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de

determinen'. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia constitucional.21" Adicionalmente„ en la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a‘ las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar'un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor de nivel de intervención (por parte del Estado. V.7. Bajo tales derroteros y a pesar de obrar prueba en el paginario que dé cuenta de que la petición radicada por la tutelante el 30 de abril de 2018, fue contestada y habida cuenta que se estaría frente a personas víctimas del conflicto, sujetos de especial protección del Estado, resulta procedente modificar el fallo impugnado y conceder )a solicitud de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de la señora OLIVA ANGEL ESQUIVEL y de su componente familiar, en consecuencia se ordenara a la UARIV, realizar un nuevo procedimiento de caracterización de vulnerabilidad de la acoionanté y su núcleo familiar. V1.9. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia impugnada según viene señalado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de

señalado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 21 sentencias 1-351 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-856 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chatjub.

Proceso: Acción de Tutela

Accionalue: Oliviá Ángel Esquivel

Accionado: UARIV y Ofros

Radicado No. 50013 15300420/800/6501OS SALAS • OMERO TO ROMÉR r • Magistra

• RO POVEDA RAFAEL ALBE • O CHAV

.1 Magis e VER O agistrado ~IN 12 UiliMa hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la cual se, resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 5001315300420180016501

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por OLIVA ANGEL ESQUIVEL, para los siguientes efectos:

1. ADICIONAR al numeral

Consultar sobre este documento ...