TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00169 00-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00169 00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
6nceja Supeelm de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE 'VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de/09 de agosto de 2018, Acta Nollq) Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por la accionante contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela Oromovida por BLANCA DIVIA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio — Meta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 5000140003004-2017-00745-00.
I. ANTECEDENTES I.1. La accionante, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató qüe el señor Oscar Mauricio Jaime Cuadros inició un proceso monitorio en su contra y de Víctor Ramón Baquero Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio — Meta bajo el radicado No. 500014003004-2017-00745-00; trámite judicial en el que afirma se profirió sentencia el 30 de mayo de 2018 sin tener en cuenta la contestación de la demanda por ella presentada, de igual forma, señala qué el titular del Juzgado accionado
sentencia el 30 de mayo de 2018 sin tener en cuenta la contestación de la demanda por ella presentada, de igual forma, señala qué el titular del Juzgado accionado aplicó un procedimiento diferente al que legalmente correspondía, pues considera
Proceso: Acción de Tutela
Accionan te: Blanca Diviá Gutiérrez.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Villavicencio. ' Radicado No 500013153004-2018-00169-00. 1que el proceso debía mutar de monitorio a verbal sumario, por disposicíón del inciso 49 del artículo 421 del código General del Proceso. 1.3. Pretende con esta acción que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado, se revoque la sentencia adiada 30 de mayo hogaño, se inicie vigilancia sobre'el referido trámite judicial y se investigueel Juez accionado.
Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio - Metal, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y concluyó que la decisión adoptada se fundó en el material probatorio aportado en la demanda y la Contestación,. el que fue apreciado en conjunto y aplicando las reglas de la sana critica. 11.2. El ,señor Víctor Ramón Baquero Ramírez 2 (demandado en proceso monitorio), expuso detalles de la relación contractual que originó el referido trámite judicial y coadyuvó las pretensiones de la accionante. 11.3. los demás vinculados guardaron silencio. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio -Meta, negó el amparo
11.3. los demás vinculados guardaron silencio. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio -Meta, negó el amparo solicitado al no encontrar amenazados los derechos fundamentales del actor, ya que halló demostrado que el funcionario accionado siguió los lineamientos procesales aplicabÍes y 'que las afirmaciones de la parta actora son infundadas. La impugnación
IV. 1 Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial Folio 159 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 160 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de TutelaAccionan/e: Blanca DiviaGutiérrez.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No 500013153004-2018-00169-00. 2e insistiendo en que el Juez accionado debió dejar constancia escrita del momento procesal en que el proceso monitorio se convirtió en uno verbal sumario.
V. CONSIDERACIONES Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, yaque la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de/as atribuciones
legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de/as atribuciones de/juez de tutela la dé inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta! . Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando, recientemente: "Así las cosas, la procedencia éxcepcional de Ja acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilídad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Blanca Divia Gutiérrez.
estos término?: Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Blanca Divia Gutiérrez.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No 500013153004-2018-00169-00. 4."Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; , (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamíento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ih) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material
tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida -por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Villavicencio el 30 de mayo de 2018 dentro del proceso monitorio que se promovió en su contra y que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues afirma que las excepciones de mérito planteadas no fueron atendidas, especialmente las relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva; además considera al proceso debía aplicársele el trámite contemplado por el estatuto procesal para los asuntos verbales sumarios, esto en virtud de la interpretación que dio al inciso cuarto del artículo 421 del Código General del Proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción.de•Tutela
Accionante: Blanca Divia Gutiérrez.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No 500013153004-2018-00169-00.Pues bien, en cuanto al señalamiento relacionado con la aplicación de un procedimiento equivocado, vale resaltar que al revisar las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado se advierte que en proveído de 10 de noviembre de 20176,
procedimiento equivocado, vale resaltar que al revisar las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado se advierte que en proveído de 10 de noviembre de 20176, se corrió traslado al demandante de la contestación presentada por la tutelante7 y posteriormente, en auto de 07 de diciembre del mismo año8, se programó fecha indicando que se celebraría la audiencia "a que se contraen los artículos 372 y373 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 392, en concordancia con el artículo 421, ibídem, por tratarse de un proceso monitorio". En este punto es indispensable esclarecer a la promotora de esta acción que si bien es cierto, el inciso cuarto del artículo 421 del C.G.P., consagra: "Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá apódar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales." V.6.1. También lo es, que el artículo 392 del C.G.P., que regula el trámite de los procesos verbales sumarios, hace remisión a la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 ídem, circunstancia que no implica que el funcionario judicial de conocimiento debe expedir un acta registrando la mutación, transformación o especificación de un procedimiento a otro, de tal manera que esta Colegiatura puede concluir que el titular del Despacho accionado no se apartó de la norma procesal aplicable. Siendo así, esta
debe expedir un acta registrando la mutación, transformación o especificación de un procedimiento a otro, de tal manera que esta Colegiatura puede concluir que el titular del Despacho accionado no se apartó de la norma procesal aplicable. Siendo así, esta Colegiatura no observa que el funcionario accionado se apartara de la normatividad procesal aplicable. Ahora bien, en cuanto a la nulidad por la presunta vinculación como demandada de una persona que no participó en el negocio jurídico que originó la obligación que a través del proceso monitorio se pretende constituir y que reclama en esta sede, debe 6 Folio 134 C.1. Proceso Monitorio NUR 500014003004-2017-0074-00. 7 Folio 48 C.1. Proceso Monitorio NUR 500014003004-2017-0074-00. 8 Folio 147 C.1. Proceso Monitorio NUR 500014003004-2017-0074-00.
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Accionante: Blanca Divia Gutiérrez.
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Radicado No 500013153004-2018-00169-00.decirse que tal pretensión resulta prematura, nótese que la tutelante formuló incidente de nulidad ante el juez de conocimiento9 el 13 de octubre de 2017 y que al momento presentar esta acción de tutela° se encontraba pendiente su resolución, pues'ingresó al despacho el 08 de junio de la corriente anualidad, en consecuencia la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante promovió de manera paralela solicitud de nulidad al interior del proceso y
al despacho el 08 de junio de la corriente anualidad, en consecuencia la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante promovió de manera paralela solicitud de nulidad al interior del proceso y - activó este mecanismo constitucional, resultando anticipado. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela, complementaria o previa a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, es por lo que no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, pues será allí donde debe debatirse la cuestión aquí planteada por la accionante. Principalmente, cuando al momento de promover esta acción el expediente fue ingresado al despacho para resolver la solicitud de nulidad que reclama. Finalmente es de precisar que si la tutelante considera que el Juez convocado incurrió en alguna conducta de índole disciplinaria, puede iniciar las acciones que estime necesarias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo constitucional no fue diseñado para funcionar como intermediario ante otras autoridades o instituciones. En consecuencia, teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno de la accionante, es por lo que se impone confirmar la sentencia impugnadá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior dé Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior dé Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9Ver cuaderno 2 Proceso ejecutivo NUR 500014003004-2017-00745-00. 10 Folio 42, Acta individual de reparto de 08 de junio de 2018.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Blanca Divia Gutiérrez.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Villavicencio.
Radicado No 500013153004-2018-00169-00. 6OROMERe OMERO Magistr. o
RAFAEL ALB ARRO POVEDA, Magis ado
IRO CH RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el del 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de ia acción de tutela promovida por BLANCA DIVIA GUTIÉRREZ BUSTAMÁNTE, por lo indicado en' la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por.el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
011ow
;EN USO DE PERMISO
"%VER RAMOS SALAS
Magistrado
Proceso: Acción.de Tutela •
Accionante: Blanca Divia Gutiérrez,
Accionado: Juzgado Civil Municipal-de Villavicencio."
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