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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00199 01-(03-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00199 01-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Curneb, Superior de/a iPtIlMtP747

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL"

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 03 de septiembre de 2018, Acta No. 108) Villavicencio, tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por Andrés Felipe Agudelo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio-Meta, trámite al que se vinculó a los señores Nieves Anzola, Esmeralda Gamboa, Jonathan Alexander Agudelo, Fabiola Agudelo, Daniel Saldaña Correcha y Gabriel Ozuna.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Daniel Saldaña Correcha promovió en el año 2001 un proceso divisorio en su contra y en contra de su hermano Johathan Alexander Agudelo, trámite que inició convocando como parte pasiva a su progenitora, la señora Fabiola Agudelo, teniendo en cuenta que pará la época de presentación de la demanda él y su hermano eran menores de edad. El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 500014003001-2001.-01630-00, trámite"

eran menores de edad. El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 500014003001-2001.-01630-00, trámite" judicial en el que asegura no fue debidamente notificado, teniendo en cuenta que la señora Fabiola Agudelo dejó de ser su representante legal desde al año 2004 con ocasión de la privación de custodia declarada por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar,

Proceso: Acción de TutelaAccionante: Andrés Felipe Agudelo Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de V/cio Radicado No, 500013103004-2018 00199-012 que fue asignada a Esmeralda Gamboa y posteriormente a Nieves Anzola, sin embargo, las mencionadas señoras no fueron notificadas o vinculadas al •proceso como - representantes legales de los menores demandados para poder ejercer su respectiva defensa. 1.3. Refirió que una vez cumplió la mayoría de edad intentó participar en el trámite a través de apoderado, no obstante, asegura 'que no se le ha permitido su intervención, motivo por el que se decretó la venta del inmueble sin reconocer a su favor las mejoras allí edificadas y fijó fecha para la diligencia de remate. Agregó que su representante judicial renunció al poder conferido y abandonó la defensa de sus intereses. 1.4. Pretende con esta acción que se suspenda la práctica de la diligencia de remate, se sancione y destituya al abogado Gabriel Ozuna, se le designe un apoderado de oficio, se • disponga ser escuchado en audiencia por la titular del Despacho accionado y se ordene

sancione y destituya al abogado Gabriel Ozuna, se le designe un apoderado de oficio, se • disponga ser escuchado en audiencia por la titular del Despacho accionado y se ordene el reconocimiento a su favor de las mejoras edificadas en el bien objeto de venta.

II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio', luego de efectúar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que el actor promovió incidente de nulidad invocando las causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, asunto que se resolvió de manera negativa en auto de 22 de julio de 2014. 11.2. Los señores Jonathan Alexander Agudelo, Nieves Anzola de Venegas y Ruby

Esmeralda Gamboa Carrera coadyuvaron las piretensiones del tutelante. 11.3. El señor Daniel Saldaña Correcha 2• , se opuso a la prosperidad de la acción indicando que la solicitud de amparo no reúne el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía su alcance, de un lado porque la señora Fabiola Agudelo perdió su custodia pero nunca se le suspendió Folio 24 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 33 C.1 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: ,Andrés Felipe Agudelo Accionado: Juzgado Primero Clvil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103004-2018 00199-013

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: ,Andrés Felipe Agudelo Accionado: Juzgado Primero Clvil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103004-2018 00199-013 la patria potestad, por lo que una vez notificada de la demanda omitió presentar contestación y reclamar mejoras, aunado, el tutelante participó en la diligencia de , secuestro siendo representado por apoderad6 judicial sin que elevara alguna solicitud, también planteó un incidente de nulidad que se resolvió de manera negativa, no obstante, no recurrió tal decisión.

Decisión adoptada por el A duo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 23 de junio de 2018, en la que negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no propuso medio de defensa alguno contra las decisiones emitidas en el proceso judicial que cuestiona. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó3 la decisión de primera instancia sin realizar manifestación relacionada con la sentencia recurrida e indicando que formuló queja disciplinaria contra el abogado que ejercía su defensa.

CONSIDERACIONES: V.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinarias. Se encuentra expresamente consagrada en, el artículo 86 de la

ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinarias. Se encuentra expresamente consagrada en, el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de Folio 61 C.1 Acción de tutela. Corte Constitucional. Sentendia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Andrés Felipe AgudeloAccionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Wcio Radicado No. 500013103004-2018 00199-014 otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en ' innumerables providencias', la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en Virtud del carácter residual de la acción de tutela y del,principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991,

Así las cosas, en Virtud del carácter residual de la acción de tutela y del,principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el. ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa Ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, gue para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 6 En el presente asunto, el tutelante elevó múltiples peticiones tendientes a suspender el curso del proceso divisorio que se adelanta en su contra, el motivo es qüe considera que fue indebidamente representado y notificado de la iniciación de tal trámite judicial y que el prcifesional de derecho que contrató, no ejerció su defensa de manera adecuada. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, no se encontró

trámite judicial y que el prcifesional de derecho que contrató, no ejerció su defensa de manera adecuada. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, no se encontró 5 Ver entre otras lascSentencias T 781 de 2011, T352 de \2012, T 038 de 2017, T090 de 2017, T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T 396 de 2014, T480 de 2011, T 593 de2017.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Andrés Felipe Agudelo Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103004-2018 00199-015 que el tutelante desplegara todos los medios de defensa que tenía a su alcance, tendientes a ser vinculado de manera directa y no por intermedio de su progenitora, quien en su criterio no podía representarlo legalmente por haber perdido su custodia; pues si bien es cierto, como única intervención promovió incidente de nulidad, que fue resuelto de manera negativa en auto de 22 de julio de 2o12, también lo es que contra tal decisión no interpuso recurso alguno, por lo que se hace evidente que no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico la ofrecía. En cuanto a las pretensiones dirigidas a sancionar y destituir al profesional de derecho que lo representa, vale resaltar que resultan improcedentes, pues como se dijo anteriormente la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben haber agotado previamente

derecho que lo representa, vale resaltar que resultan improcedentes, pues como se dijo anteriormente la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben haber agotado previamente todos los medios de defensa que el quejoso tenga a su alcance para la protección de los derechos y para lo que requiere el actor existen otras vías de carácter disciplinario y civil que puede promover. Además, si estima que reúne los requisitos para que se le designe un abogado -de oficio, también puede elevar tal petición ante el Juez natural de la causa, quien evaluará la procedencia o no de su solicitud. De lo anterior revisión, esta Sala prontamente puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten por vía de tutela no fueron formulados dentro de las oporlunidades respectivas ante el Juez de conocimiento, ya que el tutelante promovió la presente solicitud constitucional sin siquiera haber generado previamente un pronunciamiento reciente por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. Folio 4 C.2 Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Agnidelo .

Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Wcio Radicado No. 500013103004-2018 0019.9-01CÚMPLASE.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Andrés Felipe Agnidelo .

Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Wcio Radicado No. 500013103004-2018 0019.9-01CÚMPLASE.

V.8. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laborai del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la-Acción de Tutela promovida por Andrés Felipe Agudelo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio-Meta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

FtAFAE A ARRO POVEDA

Proceso: Acción de Tutela '

Accionante: Andrés Felipe Agudelo Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de INcio Radicado No. 500013103004-2018 00199-01

C.»

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