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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00210 01-(12-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00210 01-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO •

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de septiembre de 2018, acta No. 112) Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación 'presentada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del,Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA HELENA VELEZ ARIAS actuando como agente oficiosa del señor ÁLVARO MÉNDEZ ARIZA contra la NUEVA EPS S.A, DEPARTAMENTO DEL META, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la Secretaríade Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio, Coordinación del programa Habitante de Calle de Villavicencio, Dirección de Grupos de, Especial Protección de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social y el Hospital Departamental de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y protección especial a los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, que estimó vulnerados a su agenciado, con ocasión de los hechos que la

Sala resume así: 1.2. Señaló que su agenciado es habitante de calle de 36 años de edad, quien ha tenido

sensoriales, que estimó vulnerados a su agenciado, con ocasión de los hechos que la

Sala resume así: 1.2. Señaló que su agenciado es habitante de calle de 36 años de edad, quien ha tenido múltiples ingresos al Hospital Departamental de Villavicencio, debido, a diversos diagnósticos, tales como: "Trastorno de Estrés Postraumático,,Toxoplasmosis Cerebral Reactivada, T8C Pulmonar en tratamiento de segunda fase, VIN estadio a carga vital, Acción de tutela Impunación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 00210 01Demencia entre otras", dadas sus patologías, se convierte en un problema de salud pública, pues no cuenta con red de apoyo familiar y por su condición mental no tiene autocuidado, razón por la que debe garantizarse su alimentación, alojamiento y tratamiento del cuadro clínico que presenta, previo a darle salida del mentado Hospital. 1.3 Refirió que el agenciado no requiere hospitalización, pero si un albergue donde pueda recibir la medicación que brinde su EPS, aunado al anterior, pese a que el señor Álvaro Méndei Ariza fue dado de alta desde el .27 de mayo de la anualidad, no se ha podido Ubicar en una institución de larga estancia, generando que su salud este expuesta a un riesgo .de deterioro mayor dada su patología. 1.4. Resaltó que el pasado 18 de junio hogaño, la Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, comunicó al Hospital Departamental que en coordinación con el programa 'Habitante de Calle, han realizado las gestiones pertinentes con los diferentes

1.4. Resaltó que el pasado 18 de junio hogaño, la Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, comunicó al Hospital Departamental que en coordinación con el programa 'Habitante de Calle, han realizado las gestiones pertinentes con los diferentes centro de larga estadía, quienes refieren que es obligación de la EPS, dar solución, a su ubicación, además las ofertas existentes restringen el ingreso de personas con patologías complicadas, que requieran atención médica continua o permanente. 1.5. Pretende con esta acción se ordene a las entidades accionadas, que con base a sus competencias, autoricen y materialicen la ubicación del señor Álvaro Méndez Arias, en una institución, albergue u hogar de paso, donde pueda continuar adecádamente su tratamiento médico, que deberá ser cubierto hasta que el agenciado así lo requiera, de otra parte, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autoricen la atención integral en salud requerida para el manejo de sus patologías.

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Nueva EPS S.A. 1, señaló haber venido asumiendo todos y' cada uno de los servicios médicos requeridos por el agenciado desde el momento de su afiliación, siempre que estos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la norma, agregando que no prestan el servicio directamente, sino a través de las IPS contratadas, que prcigraman citas, Cirugías, procedimientos, entrega de medicamento y demás, de ,acuerdo a sus agendas y disponibilidad, solicitan-do se ordene la valoración al paciente para _ Véase folios 49 al 52 C.1 . Acción de tutela Acción de tutela Impugnación

,acuerdo a sus agendas y disponibilidad, solicitan-do se ordene la valoración al paciente para _ Véase folios 49 al 52 C.1 . Acción de tutela Acción de tutela Impugnación

Accionanté: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 00210 01determinar la pertinencia dé los servidos, pues las condiciones médicas de sus pacientes son dinámicas y de acuerdo a estas, el médico determina el tratamiento a seguir. 11.2. Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E 2., indicó que han brindado el servicio médico requerido por el agenciado, como lo es suministro de medicamentos, práctica de exámenes, servicio continuo de enfermería, entre otros, correspondiéndole a la Nueva EPS, garantizar la continuidad del tratamiento y al Municipio de Villavicencio, ubicar al paciente en un centro de larga estancia o en su defecto un hogar de paso donde pueda estar aislado y sin producir riesgos a quienes lo rodean. 11.3. Municipio de Villavicencio 3, arguyó que en virtud de sus competencias 'ha garantizado el aseguramiento al servicio de salud en el régimen subsidiado, por otra parte, en relación al tema de mendicidad, éste hace parte del libre desarrollo a la personalidad del señor Álvaro Méndez, pues fue el camino que eligió de manera autónoma y personal para su vida, sin embrago el municipio ha diseñado y ejecutado proyectos para esta población, referente a brindar albergue y alimentación, quienes deben acudir de forma voluntaria, sin poder obligarlos o retenerlos a que se beneficien de ellos.- 11.4. Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio 4,

población, referente a brindar albergue y alimentación, quienes deben acudir de forma voluntaria, sin poder obligarlos o retenerlos a que se beneficien de ellos.- 11.4. Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio 4, 'refirió que en relación al requerimiento de internación es institución u hogar de paso, en el que se dé continuidad a la atención en salud requerida por el paciente, se tiene que no son competentes, pues en virtud al diagnósticoS presentado de Tuberculosis, necesita -aislamiento por ser de alta transmisibilida.d y poliresistente y aCtualmente solo cuentan con el programa de adulto mayor con centros de protección social, que restringen el ingreso de personas con alteración agudas que requieran de 'asistenciaS médica continua o permanente. 11.5. Secretaria de Salud Municipal de Villavicencios, manifestó que el paciente no está requiriendo ni hospitalización, ni se le está denegando atención en salud, toda vez que lo pedido es un albergue que garantice alimentación, alojamiento y tratamiebto de su patología, a fin de que en dicho lugar pueda recibir medicamentos que brinde la EPS, lo cual sale de su esfera de competencia. 2 Véase folios 55 al 58 C.1. Acción de tutela Véase folios 63 al 72 C.I. Acción de tutela Véase folios 99 al 102 C.I. Acción de tutela 5 Véase folio 105 y reverso C.1. Acción de tutela 'Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 002100/Sentencia de primera instancia.

'Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 002100/Sentencia de primera instancia. Int" La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencior que mediante providencia del 31 de julio de 2018, concedió el amparo solicitado y ordenó (i) a la NUEVA EPS S.A, para que de manera inmediata realice valoración integral al paciente ÁLVARO MÉNDEZARIAS, a través de equipo interdisciplinario que permita determiñar el programa de atención que requiere y una vez materializada dicha revisión, dentro de las 48 horas siguientes, haga efectivo el traslado del paciente a un centro especializado, institución o albergue de larga instancia, donde se continúe con el tratamiento médico necesario, (ii) la Secretaria de Salud Departamental preste colaboración requerida en uso de sus competencias para cumplir la orden dada, recalcándose que en ningún caso podrán negar la prestación de los servicios de salud requeridos, (iii) al Municipio de Villavicencio y Secretaría de Gestión Social y Participación CiudadanaPrograma Habitante de Calle, adelanten el traslado del usuario a la institución en la cual le serán brindados los servicios correspondientes de albergue de larga estancia, advirtiendo que es voluntad del paciente tomar los tratamientos médicos y planes de integración social promovidos por las . entidades competentes De la 'impugnación Inconforme con la determinación adoptada, el Municipio de Villavicencio, impugnó, - manifestando que no se les puede imponer el traslado del señor Álvaro Méndez Arias a un

. entidades competentes De la 'impugnación Inconforme con la determinación adoptada, el Municipio de Villavicencio, impugnó, - manifestando que no se les puede imponer el traslado del señor Álvaro Méndez Arias a un albergue de larga estancia, pues en el cual se le brinden los servicios correspondientes a políticas públicas desarrolladas por el municipio, toda vez que es una decisión libre y, voluntaria de la persona habitante de calle, vincularse o no a dichos programas, lo que si puede' hacer es ofertarle programas sociales que se estén desarrollando, solicitando además decretar la nulidad' por no haberse vinculado a las entidades encargadas del diseño e implementación de la ley 1641 del 2013 que establece los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de calle. - De otra parte la Nueva EPS S.A., aportó escrito dando alcance a la acción de tutela, indicando que han gestionado el traslado del paciente a la IPS RENOVAR para dar manejo a su farmacodependencia, pero dicha entidad no lo acepto, ya que es una persona habitante detalle, con múltiples patologías de base, no tiene como brindarle el tratamiento integral solicitado, de igual forma el área de referencia indicó que también presentaron el Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 50001.3153004 2018 002100)caso ante la Clínica Nuestra Señora de la Paz, pero debido a su historial agresivo y su tendencia 'a abandonar los tratamientos fue rechazado, solicitando intervención de la Secretaria de Salud en el tema.

V. CONSIDERACIONES

tendencia 'a abandonar los tratamientos fue rechazado, solicitando intervención de la Secretaria de Salud en el tema.

V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, ya que todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse' adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, exigiendo del Estado una labor constante dé actualización y modernización en su cobertura, por lo cual es fundamental que se garantice, elementos esenciales, como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, siempre relacionados y que su presencia sea concomitante, pues la sola afectación de uno de estos elementos, es suficiente para Comprometer los otros factores y afectar negativamente la salud".6

La seguridad social, conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.7 Es necesario recalcar que en precedentes jurisprudenciales, frente a la Protección Constitucional de los Habitantes de Calle portadores de VIH, se ha expresado que: "Jurisprudencia/mente esta Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscadoes proporcionar protección en

la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscadoes proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (Ñ) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado d la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajó; (ih) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) 6 Corte constitucional, Sentencia T-579 de 2017 MY, Cristina Pardo Schlesinger. En este sentido ver sentencia T-I 752 de 2000 de la Corte Constitucional. Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado, 500013153004 2018 002/00/en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIII y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean. '6. V.3.1. De otra parte, la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud, cuando es - relacionada con sujetos de especial protección, específicamente quienes padecen enfermedades ruinosas o catastróficas, es responsabilidad del estado y la sociedad velar por el respeto a las garantías mínimas de vida que tienen todas las personas y con mayor razón,

es - relacionada con sujetos de especial protección, específicamente quienes padecen enfermedades ruinosas o catastróficas, es responsabilidad del estado y la sociedad velar por el respeto a las garantías mínimas de vida que tienen todas las personas y con mayor razón, cuando por su estado de indigencia no pueden asumir tal responsabilidad9. VA. Ahora bien, frente a las políticas públicas para los habitantes de calle, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T043 del 2015, con Ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, estableció que la ausencia de las mismas no excusa a las entidades territoriales de su obligación para garantizar los derechos fundamentales de esta población, para lo cual la ley 1614 de 2013, estableció una serie de principios y directrices que sirven de marco general de referencia para las entidades territoriales en atención al habitante de calle: 4 " (..) En este sentido, el legislador ordenó que toda acción institucional debe tener por objeto final la rehabilitación e indisión soaál de estas personas a través del restablecimiento pleno de sus derechaS (ait lo), en el marco de los principios de dignidad, autonomía, patticipáción, solidaridad y coordinación entre los diferentes niveles de la administración pública (art 5J De igual manera, dispuso que la atención debida ha deincluir por lo menos los componentes de salud, formación para el trabajo y generación de ingresos, así como educación para la convivencia social (ait. 8). Esta ley expresamente hace un llamado a las entidades territoriales para que implementen los servidos soaáles para estas personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas de otros entes territoriales (art. 9)".

hace un llamado a las entidades territoriales para que implementen los servidos soaáles para estas personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas de otros entes territoriales (art. 9)". V.5. Señalado lo anterior, observa esta Colegiatura que el agenciado requiere tratamiento -oportuno, pues padece una serie de patologías limitantes física y cognitivamente, haciéndose estas más gravosas por su condición de habitante de calle, quien por estar afiliado al régimen subsidiado en salud por parte de la Nueva EPS S.A., ha estado recibiendo tratamiento médico adecuado por parte del Hospitál Departamental de Villavicencio E.S.E, pero en razón a dos de sus diagnósticos, como lo son Tuberculosis y VIII estadio a carga vital, necesita " Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ' Ibídem. Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 00210 01aislamiento por ser estos de alta transmisibilidad y poliresistente, sin •contar que es cognitivamente inestable y se torna agresivo y renuente a concluir los procedimientos médicos ordenados, razón por la cual dicho ente requiere que el señor Álvaro Méndez Arias, sea trasladado a un hogar de paso, albergue o institución de larga estancia que garanti& una atención prioritaria. Por otra parte la NUEVA EPS S.A., refirió que en el caso específico, han efectuado las labores pertinentes, tendientes a garantizar el ,derecho a la salud del paciente, para lo cual

una atención prioritaria. Por otra parte la NUEVA EPS S.A., refirió que en el caso específico, han efectuado las labores pertinentes, tendientes a garantizar el ,derecho a la salud del paciente, para lo cual la -Gerencia Zonal Meta, gestionó cama en la IPS Renovar, pues Monte Sinaí, no tienetratamiento por farmacodependencia, empero al percatarse de sus otras patologías (TBC, VIH, DEMENCIA), en Renovar no es posible brindarle el tratamiento requerido, y al solicitar intervención de otras instituciones, se niegan a aceptarlo por sus antecedentes agresivos, sin contar que por ser algunas de sus enfermedades de alta transmisión, debe estar en un lugar aislado, con condiciones de asepsia adecuadas, demostrándose así que han estado dispuestos a brindar recursos científicos y humanos en aras del bienestar de sus afiliados. El Municipio de Villavicencio, ha puntualizado en la situación de mendicidad del agenciádo, caminor elegido de forma autónoma y personal para su vida, por cuanto la entidad territorial no puede obligarlo O innponerle el beneficio de los programas ofertados, pues dentro de su política social con habitantes de calle, diseñó y ejecutó diversos proyectos de índole social y otros tendientes á brindar albergue y alimentación para dicha población, debiendo asistir de forma libre y espontánea. Así las cosas y en virtud a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el actor es una persona de especial protección constitucional, en razón a su situación de habitante de calle y a supadecimiento de enfermedades ruinosas _ . o catastróficas, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar acciones

instancia, como quiera que el actor es una persona de especial protección constitucional, en razón a su situación de habitante de calle y a supadecimiento de enfermedades ruinosas _ . o catastróficas, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar acciones coordinadas para brindar una, protección integral al agenciado, máxjme cuando su Condición actual de salud, puede ser considerada como una situación de salud pública, pues entre sus patologías existen algunas de alta. transnnisibilidad, situación que obliga no solo a la protección del mismo, sino de la comunidad que lo rodea, debido al riesgo que esto pudiese ocasionar. Acción de tutela Impugnación

Accionante: iilvarci Méndez Ariza

Accionado: Nueva EPR S.A.

Radicado. 500013153004 2018 00210 01 •TO ROMERO r.MERO Magistrad RAFAEL BEIRO C VARRO POVEDA Mag rada Acción de tutela Impugnación

Accionante: Alvaro Méndez Arba

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado. 500013153004 2018 00210 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de, la presente anualidad, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora GLORIA HELENA VELEZ ARIAS actuando como agente oficiosa

por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora GLORIA HELENA VELEZ ARIAS actuando como agente oficiosa del señor Álvaro Méndez Arias contra la NUEVA EPS S.A y OTROS, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

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