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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00219 01-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00219 01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA -LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión del 18 de septiembre de 2018, acta No. 114) Villavicencio, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de VillavicencioMeta, dentro de la acción de tutela interpuesta por JHONATAN STEVENS VILLAMIL PADILLA contra la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, EPS SALUD TOTAL y

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, desempeñando el cargo de Dragoneante, en un principio asignado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias — Meta, pero debido a una presunta enfermedad laboral, originada el 09 de febrero de 2017, actualmente ejerce sus funciones en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de

Villavicencio — Meta.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: 3honatan Steven Villamil Padilla

Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros

Villavicencio — Meta.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: 3honatan Steven Villamil Padilla Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros Radicado No. 500013153004201800219011.1.2. Señaló que el día 02 de febrero de 2018, instauró un derecho de petición ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando que se le realizara nuevamente la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta alguna. 1.2. Pretende con la presente acción constitucional, se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a la ARL -Positiva Compañía de Seguros, proferir respuesta al derecho de petición de fecha 02 de febrero de 2018.

U. Respuesta de los accionados y vinculados.

IL.1. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 1, señaló que atraves de oficio No. 123156 de fecha 01 de agosto de 2018, profirió respuesta a la solicitud del accionante, informándole que su patología fue calificada de ORIGEN COMUN Mediante dictamen del 06 de marzo de 2017 2, frente al cual el día 23 de marzo de la misma anualidad, interpuso recurso de reposición y -apelación de manera extemporánea, quedando en firme la decisión, Por tal motivo las prestaciones que requiera relacionadas con ese evento, deberá solicitarlas a la EPS. - Por lo anterior, alegó la improcedencia de la acción, puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. -

evento, deberá solicitarlas a la EPS. - Por lo anterior, alegó la improcedencia de la acción, puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. - 11.2. La EPS Salud TotaI 3, manifestó que aunque el actor se encuentra afiliado a la entidad, con un periodo de antigüedad de 38 semanas y un estado administrativo activo, revisada la base de datos no se encuentran registrados servicios médicos pendientes, y que en cuanto a los hechos relacionados .en el escrito tutelar no. tiene conocimiento al respecto, pues escapa totalmente de su campo de acción, el no responder el derecho de petición u emitir concepto de invalidez laboral, motivos por los cuales consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. 11.3. Lo demás accionadoS guardaron silencio. I Folios 74 85. Cuaderno NO. i 2 Folios 77 - 82. Cuaderno No. 1 Folios 65 -73. Cuaderno No.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: lhonatan Steven Villamil Padilla

Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.1.L. y Otros Radicado No. 50001315300420180021901Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culmino la acción constitucional mediante providencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del. Circuito de Villavicencio - Meta, quien negó el amparo constitucional deprecado por el señor 31-10NATAN STEVENS VILLAMIL PADILLA, al configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado.

amparo constitucional deprecado por el señor 31-10NATAN STEVENS VILLAMIL PADILLA, al configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado. Impugnación. IV.1. Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante impugnó la decisión proferida por el A-quo, ai cbnsiderar que no se ¿justa a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, e funda en consideraciones inexactas y erróneas e incurre en error esencial de derecho, por lo cual solicitó que se modifique el fallo de primera instancia, ordénando su calificación' de pérdida de capacidad laboral exclusivamentcomo de origen laboral, por , lo tanto se realice una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES: V.11 La acción .de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República pará que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de,una orden que se emitirá para qué el funcionario o el particular actúe o se abstenga dé hacerlo.

V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que/ toda persona tiene derecho a presentar peticiones 'respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener. pronta respuesta y de fondo a su solicitud.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

presentar peticiones 'respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener. pronta respuesta y de fondo a su solicitud.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros Radicado No. 50001315300420180021901V.3. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en• una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración• del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente ,no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la, supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración m. V.3.1. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichós requisitos así: "Características de la respuesta

petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichós requisitos así: "Características de la respuesta Bajo Ya circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario; Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. -! Sentencia T-170 de 2000.

Proceso: Impugnación Acción de TutelaAccionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla

Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros

Radicado No. 50001315300420180021901 4V.4. En el caso bajo estudio, el accionante radicó un Derecho de Petición ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PQR 696127, el 02 de febrero de ,2018 5, solicitando se atendieran las siguientes .pretensiones, "Teniendo en cuenta que el día 9 de febrero de 2017 aconteció el evento de salud en mi trabajo, con reporte de FUREL número 001488 solicito a ustedes en concordancia con lo estipulado en la ley 1562 de 2012 artículo 4'se realice la calificación del evento de salud como origen laboral y me sea suministrado el tratamiento médico integral para la patología padecida como consecuencia de dicho evento de salud Así las cosas y teniendo en cuenta el procedimiento para estos casos, y de ser desfavorable mi solicitud

de salud como origen laboral y me sea suministrado el tratamiento médico integral para la patología padecida como consecuencia de dicho evento de salud Así las cosas y teniendo en cuenta el procedimiento para estos casos, y de ser desfavorable mi solicitud manifiesto mi voluntad para que la junta regional de calificación dirima el conflicto planteado anteriormente". V.4.1. Revisado el demandatorio, observa la Sala que la petición anteriormente descrita fue resuelta por la ARL, dentro del término legal a través de Oficio SAL -27540 y Guía No. 280858113 de fecha 06 de marzo de 2018 6, informándole que su patología fue calificada de "ORIGEN COMUN"mediante Dictamen No. 1511128 del 06 de marzo de 2017, notificado el 07 de marzo de 2017, a la dirección aportada por el solicitante Calle 23 # 11 — 73 Este, Barrio Los Maracos de Villavicencio, en donde se concluyó que el evento reportado no cumple con la definición de accidente de trabajo de conformidad con la Ley 1562 de 2012, decisión frente a la cual dentro de los 10 días siguientes a la notificación podía interponer los recursos de ley de conformidad con el Articulo 142 Decreto 019 de 2012; situación que ocurrió el día 23 de marzo de 2017, mediante Radicado No. 47233, donde el tutelante interpuSo los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de Radicado No. 38355 del 28 de marzo de 2018, informándole la extemporaneidad en su presentación, adquiriendo firmeza la . decisión y comunicándole que el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven del diagnóstico reconocido como origen común, estarán a cargo de la EPS.

de 2018, informándole la extemporaneidad en su presentación, adquiriendo firmeza la . decisión y comunicándole que el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven del diagnóstico reconocido como origen común, estarán a cargo de la EPS. 5 l'Olio 9. Cuaderno No. 1 Folios 79 — 80. Cuaderno No. I •

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla Accionado: Positivatompañía de Seguros A.R.L. y Otros Radicado No. 50001315300420180021901V.4.2. Analizada la respuesta emitida por la accionada, se vislumbra un pronunciamiento claro, congruente y de fondo respecto del caso concreto del tutelante, y sobre todo frente a las pretensiones invocadas, en el Derecho de petición, advirtiendo que este cumple con la normativa legal vigente, sin dejar a un lado, que el accionante debe atender la organización interinstitucional de la entidad, en procura de salvaguardar sus propios derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, en tratándose del derecho de petición elevado al rango de lo fundamental, nótese que para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, "resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario, circunstancias que se cumplen en la presente actuación, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no se observa vulneración alguna por parte de la entidad accionada. Ahora bien, posteriormente en el escrito de impugnación solicitó el tutelante que se

presente actuación, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no se observa vulneración alguna por parte de la entidad accionada. Ahora bien, posteriormente en el escrito de impugnación solicitó el tutelante que se ordene a la entidad accionada que su calificación de Ipérdida de capácidad laboral sea catalogada exclusivamente como de origen laboral, y se realice una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. V.6.1. En este aspecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia 1-697/14, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló que, "L'a pérdida de capacidad laboral de una persona puede devenir de eventos de origen común o profesional, •en consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas contingencias una normatividad específica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente laboral o de una enfermedad, profesional serán responsabilidad de los actores del Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento común deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente". V.6.2. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, manifestó que Su finalidad,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros Radicado No. 50001315300420180021901"Consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas ; aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social,' que le permiten al

Radicado No. 50001315300420180021901"Consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas ; aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social,' que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual. Dicha calificación también se encargará de determinar el origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es la competente, si la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), con el fin de que el paciente pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistencialess. (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto Original). V.7. En este orden de ideas, reitera la Sala que para el casó del señor JOHANTAN ( STEVENS VILLAMIL PADILLA, aparte de que se dio respuesta a la solicitud objeto de inconformidad dentro de los presupuestos de ley que regulan el derecho de petición, la entidad accionada, también se pronunció sobre el origen de la eventualidad laboral ocurrida el 09 de febrero de 2017, tanto así, que determinó ser de ORIGEN COMÚN informándole que el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se derivan del tal diagnóstico, están a cargo de la Empresa Prestadora de Salud -EPS; motivos por los cuales no se vislumbra vulneración alguna a los derechos del accionante, por lo cual se confirmará en fallo de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, como se viene señalando.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, como se viene señalando.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JHONATAN STEVENS VILLAMIL PADILLA, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.

Proceso: Impugnación Acción.de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla

Accionado: Positiva Compañía de Seguros A.R.L. y Otros

Radicado No. 50001315300420180021901

7RTO ROMERO

Magistra RAF EIRO AVARRO POVEDA Mas rado ERO Ultima hoja correspondiente a la decisión de/celia dieciocho (18) de septiembre de ¿losmil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No..500013/5300420180021901

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

'CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla . , •

Accionado: Positiva Corhpañía de Seguros A.R.L. y Otros

revisión.

'CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhonatan Steven Villamil Padilla . , •

Accionado: Positiva Corhpañía de Seguros A.R.L. y Otros

Radicado No. 50001315300420180021901

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