TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00254 01-(23-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00254 01-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y Aprobado en sala de decisión del 23 de octubre de 2018 Acta No. 130) Villavicencio, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó él amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, contra el MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO, OFICINA' DEL SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA
PROGRAMAS SOCIALES SISBEN MUNICIPAL, SECRETARIA DE PLANEACIÓN,
SECRETARIA DE SALUD y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE -VILLAVICENCIO,
GOBERNACIÓN DEL META, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, tramite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL —DPS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA
DEL PUEBLO, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, identificado con la Cedula de Identidad No. V-8.808.046 y Pasaporte No. 123475893 de nacionalidad Venezolana, instauró
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, identificado con la Cedula de Identidad No. V-8.808.046 y Pasaporte No. 123475893 de nacionalidad Venezolana, instauró acción de tutela solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna,, educación, homologación de estudios,igualdad y seguridad social, los que consideró estar siendo vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume
así:
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionan te: José Luis Villegas Fernández Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 500013153004201800254011.2. Señaló que es una persona de 50 años de edad, de profesión AnimadorLocutor — Productor Artístico, que a raíz de la crisis humanitaria que aqueja el vecino país de Venezuela, se vio obligado a ingresar a territorio Colombiano el 06 de agosto de 2018, de forma irregular, solo con el pasaporte. 1.2.1. Reveló que por las circunstancias anteriormente descritas no ha sido posible acceder a un trabajo 'formal, tampoco a la educación y homologación de estudios, ni al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues le han solicitado el Permiso Especial de Permanencia. 2.2. En virtud dé lo anterior, se acercó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con la finalidad legalizar su estadía en Colombia, para lo cual dicha entidad le informó que su vinculación e inscripción se realizará hasta cuando se fije nueva fecha para el Permiso Especial dé Permanencia, hecho que depende exclusivamente del
Gobierno Nacional.
Colombia con la finalidad legalizar su estadía en Colombia, para lo cual dicha entidad le informó que su vinculación e inscripción se realizará hasta cuando se fije nueva fecha para el Permiso Especial dé Permanencia, hecho que depende exclusivamente del Gobierno Nacional. 1.3. Pretende con la presente acción constitucional se amparen los • derechos fundamentales invocados, y se ordene al Municipio de Villavicencio, Oficina del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales — Sisben Municipal, Secretaria de Planeación, Secretaria de Salud y Secretaria de Educación de Villavicencio, Gobernación del Meta, Secretaria de Salud Departamental, autorizar la inscripción en el Sistema de Seguridad Social en Salud y en el SISBEN municipal de Villavicencio; al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, realizar las gestiones administrativas pertinentes y necesarias para expedir el Permiso Especial de Permanencia (PEP) de conformidad con la Resolución No. 5797 de 2017. Respuesta de las accionadas y vinculadas 11.1. La Secretaría de Salud Departamental l, manifestó que atendiendo las pretensiones incoadas por el actor, y la protección constitucional que está solicitando a través de esta acción, es importante aclarar que para obtener los beneficios del Sistema Folios 30 - 32. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Luis Villegas Fernández Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300420180025401General de Seguridad Social en Salud, es necesario, que tanto el peticionario como su núcleo familiar, cuenten previamente con el Permiso Especial de Permanencia en
Radicado No. 50001315300420180025401General de Seguridad Social en Salud, es necesario, que tanto el peticionario como su núcleo familiar, cuenten previamente con el Permiso Especial de Permanencia en Colombia, esto con el fin de poder solicitar la realización de la encuesta del SISBEN por primera vez, cumpliendo así con los requisitos exigidos para con un nacional, y posteriormente acceder al SGSSSS como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado. Lo anterior no implica que por su permanencia irregular en el país, el actor y su núcleo familiar no tengan el derecho a recibir atención inicial de urgencia, conforme a la Ley 1751 de 2015, Resolución No. 5592 de 2015, Ley 1438 de 2011, Decreto No. 780 de 2016, Circular No. 25 de 2017, Resolución No. 3015 de 2017, para garantizar la atención de urgencias a la población migrante. Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción, como quiera, que no ha vulnerado derecho fundamental al accionante. 11.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores 2, -a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, alegó la improcedencia de la acción, como quiera, que el Ministerio no es prestador directo, ni indirecto de ningún tipo de servicio público social de salud o educativo, dirigido a nacionales y extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional. En cuanto al Permiso Especial de Permanencia (PEP), concluyó que si el accionante realizó la inscripción en el registro, en el trascurso de los meses de abril a junio de
encuentren en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional. En cuanto al Permiso Especial de Permanencia (PEP), concluyó que si el accionante realizó la inscripción en el registro, en el trascurso de los meses de abril a junio de 2018,.y cumple con los requisitos exigidos, podrá acercarse a la Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de la Resolución 6370 /02018 a efectos de obtener el permiso, ya qu'e la Dirección de Asuntos Migratorios no es la competente para ello, en tal sentido su competencia se circunscribe al otorgamiento de un status migratorio para la permanencia regular en el territorio, razón por la cual se identifica que el accionante no ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio, por lo que .no es posible desplegar actuación alguna al respecto por parte de la entidad. 2 Folios 33 al 36, Cuaderno No. I
- Proceso: Impugnación Acción dé Tutela
Accionante: José Luis Villegas Fernández Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 5000131530042018002540111.3. La Defensoría del Pueblo 3, solieitó la desvinculación de la presente ación, como quiera que la entidad no está llamada a responder las pretensiones invocadas,dentro del libelo dema‘ndatoilo. 11.4. El Municipio de Villavicencio 4, a través de la Oficina Asesora Jurídica, alegó la improcedencia de la acción de tutela e hizo alusión a la normatividad legal vigente que rige la estadía -y permisos de los extranjeros en, Colombia, en• especial el caso de la migración de Venezolanos, por lo que solicitó no amparar los derechos presuntamente
rige la estadía -y permisos de los extranjeros en, Colombia, en• especial el caso de la migración de Venezolanos, por lo que solicitó no amparar los derechos presuntamente vulnerados al accionante. 11.5. La Procuraduría General de la Nación 5, señaló que al rev,isar el SIGDEA no se encontró queja o solicitud alguna a nombre del tutelante, motivo por el cual solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.6. La Secretaria de Salud de Villavicencio 6, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no ha vulnerado derecho alguno, por lo cual no está llamada a dar alcance a las pretensiones del accionante. 11.7. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia —UAEMC 7, señaló que una vez realizada la consulta de movimientos rñigratorios respecto del ciudadano ' mencionado en la presente acción, se identificó, que el accionante registra movimilentos .de ingreso al país el 06 de agosto de 2018 con permiso de turista, por tel PCM de Arauca, procedente de Venezuela, su cdndición migratoria es regular y está vigente su permiso de ingreso y permanencia (PIP) que fué de 90 días, y aun cuenta con 60 días del permiso. Agregó que el permiso podrá se prorrogable por 90 días mas, si el extranjero lo solicita días antes de su vencimiento en cualquiera de los CFSM o tramitarlo vía Web en la pagina www.migracioncolombia.gov.co 3 Folios 37 al 40. Cuaderno No. I 4 Folios 41 al 53. Cuaderno No. I
pagina www.migracioncolombia.gov.co 3 Folios 37 al 40. Cuaderno No. I 4 Folios 41 al 53. Cuaderno No. I 5 Folios 54 al 59, Cuaderno No. I 6 Folios 60-6 I . Cuaderno No. I 7 Folios 62 al 70, Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Luis Villegas Fernández
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300420180025401 •Por lo anterior, solicito la desvinculación de la presente acción, corno quiera que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 11.8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS 8, alegó la falta de legitimación en la causa, atendiendo las funciones que le han sido otorgadas conforme a lás LO 489 de 1998. 11.9. La Secretaria de Educación de VillaviCencio g, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la convalidación de los títulos de educación superior se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. 11.10. El Ministerio de Educación Nacional", argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 11.11. La Secretaria de Planeación de Villavicencio n , manifestó que revisada la base de datos, el accionante no se encuentra incluido en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN de Villavicencio, ni en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación -DNP, motivo por el cual es deber del tutelante
base de datos, el accionante no se encuentra incluido en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN de Villavicencio, ni en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación -DNP, motivo por el cual es deber del tutelante aportar los documentos de identificación, según la guía para registrar a los extranjeros en el SISBENNET, un recibo de servicio público, dos números telefónicos, con el objeto de recepcionar, rádicar y gestionar la visita domiciliaria y adelantar el trámite de vinculación si se cumplen las éxigenctias requeridas, y así poder acceder a la afiliación al régimen subsidiado en salud y a las demás instituciones a las que pretenda realizar su vinculación y la de su grupo familiar. HI. Decisión de Primera Instancia Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo s Folios 71 al 79. Cuadetmo No. I 9 Folios 80 al 88. Cuaderno No. I I(' Folios 92 al 95. Cuaderno No. 1 I i Folios 96 al 110. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José LIIS Villegas Fernández Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300420180025401solicitado, atendiendo que al tutelante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno Por parte de las accionadas.
IV. De la Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por eÍ a-quo, el accionante impugnó la sentencia
alguno Por parte de las accionadas.
IV. De la Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por eÍ a-quo, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, considerando que no se han tenido en cuenta sus argumentos, ni las pruebas documéntales presentadas.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educación, homologación de estudios, igualdad y seguridad social.
V. CONSIDERACIONES La ácción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o pór los particulares en los casos taxativarnente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que, afecta' el derecho subjetivo, siempre que el afectadó no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-314-16 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas jurisprudenciaíes respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que: "La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa . en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma
jurisprudenciaíes respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que: "La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa . en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma -Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Luis Villegas Fernández .
Accionado: Municipio de Villavicencio 3) Otros Radicado No. 50001315300420180025901 6directa el amparo constitucional de S us derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (0 el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (i) el, titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (170 el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional" V.2.1. En cuanto ala política migratoria del estado colombiano, manifestó, que: "Corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado; lo que incluye la política migratoria del País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho! decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competencia .discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la _autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores
Colombiano, es de competencia .discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la _autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores V.2.2. Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que: "La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (0 deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (i0 tienen la obligación de cumplir la Constitución Política ylas leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (110 tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud V.2.3. Frente a la afiliación de extranjeros al Sistema, General de Seguridad Social en Salud, la Corte, señalo lo siguiente. 'Todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar' al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y -nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en , el territorio
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Accionante: José Luis Villegas Fernández
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300420180025401 7colombiano, no puede presentar el pasaporte COMO documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación".
identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación". V.2.4. En cuanto al Derecho a la Salud, reiteró el carácter fundamental y procedencia para_su protección, por lo cual señaló que: "La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional': V.2.4.1. La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho .a la salud, dejando atrás el criterio kle decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud12. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de 'Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servidos médicos que para. la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes., pueden
en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes., pueden las EPS, recobrar tales sérviciós. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servido específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela debenordenar que se les garantice la 12, Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Tnviño.
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Accionante: José Luis Villegas Fernández
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300420180025401 8prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamientoa . (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original).
V.2.4.2. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio há sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En
forma como este principio há sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe her integral ypor ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la • Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en .el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento". V.2.4.3. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con, independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
enfermedad, con, independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. 13 Sentencia T 1 576 de 2008.
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Accionante: José Luis Villegas Fernández
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Radicado No. 50001315300420180025401 9En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su' objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada V.2.4.4. En virtud del principió de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que. "El tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en' peligro la vida, la integridad y la dignidad, de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde• ?l 'punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente
"Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde• ?l 'punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente "De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadi-o clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad" V.2.4.5. Ahora bien, respecto al derecho a recibir atención de urgencias, la normatividad que regula la prestación de los servicios de salud consagra la "atención inicial de urgencias", obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental de - todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, reiterado por el artículo 67'de la Ley 715 de 2001, señala: "La atención:inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato' ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el
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Accionante: José Luis Villegas Fernández
Accionado: Municipio de Villavicencib y Otros
requiere contrato' ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el
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Radicado No. 5000131530042015002.54b1 10Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de• cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud A su vez, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, dispone expresamente: "Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención de urgencias. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servidos a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servidos, aún sin que medie contrato": Finalmente, el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, al establecer los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de salud, dispuso lo siguiente: "Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del ervicío de salud: (..) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno" La normativa advierte igualmente que el incumplimiento de esta disposición será
b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno" La normativa advierte igualmente que el incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Súpbrintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución. V.2.4.6. En Cuanto al cubrimiento -universal en el SGSSS, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T210 de 2018 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señalo, que. "A partir de estos instrumentos normativos con base en los cuales se determina el contenido del derecho a la salud, el órgano político de representación popular
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: José Luis Villegas Fernández
Accionado: Municipio de Villavicencio y Otros Radicado No. 50001315300920180025401 11.en Colombia dispuso mediante la Ley 100 de 1993 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, y por lo tanto todas las personas tienen la posibilidad de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo, otros como afiliados al régimen subsidiado. Los primeros, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los :servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas .sin capacidad de pago para cotizar al
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los :servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas .sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a quienes se les subsidia su participación en el 56555. Al lado de estos dos tipos de participantes del 565.55, el Legislador también ha regulado la atención en salud de la población pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni al subsidiado, y que carece de medios dé pago para sufragar los servidos de salud. „ V.2.4.7. Respecto del trámite de afiliación al SGSSS, señaló, que: "Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2 y 21.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistem