🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00352-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00352-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Gloria María Castro Sánchez, contra la sentencia que data de veintinueve (29) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que promovió proceso ejecutivo contra los señores Janette Rojas Pinzón y Jhon Fredy Cetina Díaz, conocimiento que asumió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio con radicación No. 500014003004-2017.00114.00, Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA

CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

(META).Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO

SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 2 trámite judicial donde se dictó sentencia el veinticuatro (24) de septiembre pasado declarando la prosperidad de la excepción de mérito denominada “ cobro de lo no debido”, luego de encontrar probada la terminación de consuno del contrato de arrendamiento ejecutado, en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución respecto a la cláusula penal por incumplimiento y no por los cánones de arrendamiento adeudados. Inconforme con la decisión, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia por considerar que el funcionario accionado incurrió en defecto fáctico habida cuenta que no existe prueba documental que acredite el presunto acuerdo de voluntades de los extremos procesales para finiquitar el contrato de arrendamiento. 2.2.OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, replicó que la providencia debatida se profirió atendiendo el material probatorio recaudado y luego de determinar que el contrato de arrendamiento terminó de forma anticipada y de común acuerdo, de ahí que revocara parcialmente el mandamiento de pago y ordenara seguir adelante la ejecución con relación a la cláusula penal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que el operador judicial puede recurrir a cualquier medio demostrativo arribado al proceso para formar su convencimiento y adoptar

una decisión, de tal manera que supeditar la comprobación de los hechos a la existencia de una prueba documental sería una exigencia carente de soporte legal y vulneraría el derecho de contradicción y principio de libertad probatoria, subrayando finalmente que la simple divergencia en la apreciación probatoria no constituye una vía de hecho. Inconforme con la decisión, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado, señalando que el servidor convocado omitió que una de las ejecutadas no contestó la demanda y que el artículo 97 del Código General del Proceso contempla esa omisión impone presumir ciertos los hechos de la demanda, de ahíRadicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 3 que estime que las declaraciones testimoniales valoradas no tienen mejor rigor probatorio que la confesión”.

4. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar que, como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica inobservar la independencia de los Jueces.

Recapitulando, el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre anterior y se imponga al funcionario

la independencia de los Jueces. Recapitulando, el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre anterior y se imponga al funcionario accionado volver a proveer accediendo a la totalidad de pretensiones de la demanda, petición que eleva predicando la configuración de defecto fáctico, ya que afirma que las únicas pruebas que el operador judicial tuvo en cuenta para determinar si el contrato de arrendamiento culminó de común acuerdo y no causó los cánones ejecutados, fueron las declaraciones testimoniales recolectadas omitiendo exigir un documento que acreditara el presunto acuerdo de voluntades, agregando en el escrito de impugnación que una de las ejecutadas no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y en consecuencia debía aplicarse la presunción contemplada el artículo 97 del Código General del Proceso.. Con relación a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “defecto fáctico”, la jurisprudencia constitucional ha explicado que2 :

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 2017 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T – 006 de 26 de enero de 2018. M.P. Dr.

ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 4 “(…) De acuerdo con el ordenamiento constitucional, el artículo segundo enuncia que es uno de los fines del Estado garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales.

En concordancia con lo anterior, el artículo veintinueve superior establece el debido proceso como derecho fundamental, y afirma que todas las personas tienen la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, así como controvertir las allegadas por la contraparte.

Por ello, la etapa probatoria es un componente fundamental para que el juez cuente con la certeza y convicción sobre la ocurrencia o no de los hechos que se alegan en cada instancia judicial, y con base en la cual resolverá la controversia planteada, llegando a una solución jurídica, sustentada en elementos de juicio sólidos, tal como lo expresó la sentencia C-1270 de 2000:

De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.

Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que las dimensiones que se desprenden del defecto fáctico son:

1 . La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el

absolutamente inadecuado”.

Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que las dimensiones que se desprenden del defecto fáctico son:

1 . La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debidoRadicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO

SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 5 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

Este tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el fallador toma una decisión la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal oportuna.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que este tipo de inconsistencia “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

No es dado entonces, que los jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que

juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

No es dado entonces, que los jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento.

Igualmente, ha manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción. La primera de las hipótesis tiene lugar, cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Por otra parte, la ocurrencia del defecto fáctico por acción, se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para  “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y elRadicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 6 mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.(…)”. Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso fustigado, vislumbra esta colegiatura que el funcionario accionado decretó pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte solicitados por los extremos procesales, de igual forma se advierte que en la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., que se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de septiembre pasado 3 , recepcionó declaraciones de dos testigos y practicó de forma exhaustiva interrogatorios a las partes, con el fin de establecer la veracidad de la situación fáctica relacionada en la demanda y en la contestación realizando cuestionamientos con fundamento en las pruebas documentales, indagó a los intervinientes a fin de determinar la fecha exacta en que se finiquitó de manera anticipada el contrato de arrendamiento ejecutado, investigó sobre la forma en que los contratantes de manera verbal concretaron la

pruebas documentales, indagó a los intervinientes a fin de determinar la fecha exacta en que se finiquitó de manera anticipada el contrato de arrendamiento ejecutado, investigó sobre la forma en que los contratantes de manera verbal concretaron la culminación de la relación contractual, las clausulas incumplidas y el momento puntual de la entrega material del inmueble arrendado a favor de la ejecutante. Seguidamente, argumentó su decisión exponiendo el examen que imprimió a cada elemento probatorio recaudado, mencionó de manera consecutiva cada una de las pruebas documentales que evidenciaban que los cánones de arrendamiento ejecutados no fueron causados, entre éstos, el promedio de consumo de los servicios de energía y acueducto, reveló los criterios de valoración de las declaraciones testimoniales, es decir, precisión, claridad y coherencia con que los testigos resolvieron los interrogantes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presenciados (inmueble deshabitado) 4 y que tenían trascendencia en el proceso, para concluir que si bien es cierto, las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento ejecutado no se cumplieron, en tanto el término de duración inicialmente pactado no se acató, ni medió preaviso, de ahí que

3 Cfr. Record auditivo en Archivo Magnético que obra a folios 69 y 70. 4 Minutos 31:14 a 41:11, Record auditivo.Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO

SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 7 procediera continuar la ejecución respecto a la cláusula penal, también lo era que los cánones de arrendamiento pretendidos nunca se causaron ya que se demostró que existió acuerdo verbal sobre la terminación anticipada del contrato, de tal forma que no había lugar a cobrar la pena y la obligación principal. De igual forma, se vislumbra que la inconformidad planteada en el escrito de impugnación fue un tópico analizado por el operador judicial convocado en la sentencia debatida, ya que en síntesis argumentó que pese a que una de las ejecutadas guardó silencio dentro del término de contestación, en el caso particular, la prosperidad de las excepciones propuestas por el señor Jhon Fredy Cetina Díaz cobijaran a la demandada habida cuenta que se trata de la coarrendataria y por lo tanto prima la solidaridad de la obligación. Del anterior examen se puede colegir que el funcionario accionado desarrolló la actividad probatoria sin rehusarse a decretar o practicar pruebas, no omitió su valoración, las pruebas se recaudaron y practicaron adecuadamente y la apreciación realizada no se advierte errada, arbitraria o antojadiza, articulado con lo antelado, en la providencia aquí debatida efectuó un recuento de los elementos probatorios analizados para soportar su decisión, estudió de manera individualizada cada una de las pruebas documentales, testimoniales, declaraciones de los extremos procesales e indicios, para posteriormente presentar el proceso de análisis y ponderación; análisis que no se puede enmarcar como un juicio vulneratorio ostensible; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el administrador de justicia.

indicios, para posteriormente presentar el proceso de análisis y ponderación; análisis que no se puede enmarcar como un juicio vulneratorio ostensible; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el administrador de justicia. Finalmente, el preciso subrayar que el fallador tiene el deber de analizar todas las pruebas allegadas al proceso con la finalidad de contar con certeza y convicción sobre la situación fáctica relatada por cada extremo procesal, y con fundamento en ello resolver la contienda siendo inadmisible que se imponga un criterio de ponderación fijo e inmutable que dependa de la naturaleza del medio probatorio invocado por los litigantes, como sucede en este asunto, en el que la accionante pretende que seRadicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 8 imponga al servidor accionado asignar un nivel máximo e irrebatible de calificación a la presunción contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, sobre todas las demás pruebas documentales, declaraciones testimoniales y de parte e indicios recaudados, omitiendo que el funcionario valora las pruebas en compendio y no de forma selectiva.

En este contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso colegir que de la divergencia planteada por la accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien, el recóndito interés de anteponer su propio juicio

y desconocer la conclusión plausible del Juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 5 Acometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, director del compulsivo, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario.

En este sendero, resulta imperioso denegar la súplica constitucional, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…)el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO

470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 9 carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”6 (Negrillas del Tribunal).

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintinueve (29) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 2018 00352 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. GLORIA MARÍA CASTRO

SÁNCHEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

10

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...