🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00370 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00370 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Lyda Marcela Silva González contra la sentencia que data de doce (12) de diciembre último, dictada por el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que Conjunto Residencial Urbanización los Almendros promovió proceso ejecutivo en su contra con la finalidad de recaudar la cutas de administración causadas desde enero de dos mil diez (2010) hasta mayo de dos mil diecisiete (2017) respecto al inmueble identificado con matrícula No. 230-146960, conocimiento que Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

VILLAVICENCIO (META). 2 asumió el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio con radicación No. 500014189002-2008.00018.00, trámite judicial donde se profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones. Inconforme con la decisión acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare su ineficacia, petición que funda en que Constructora Arquetipo S.A.S. , debía ser vinculada al proceso como extremo pasivo, puesto que hizo entrega material del inmueble hasta el año dos mil diecisiete (2017), luego considera que debe cumplir la obligación desde la constitución de la propiedad horizontal hasta la fecha de entrega. 2.2.OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, manifestó que declaró probadas parcialmente las excepciones por considerar que pese a que un propietario no ocupe su unidad privada y no goce del servicio común, esto no lo exime de pagar las expensas de administración de zonas comunes a favor de la urbanización, sin embargo, advirtiendo que Constructora Arquetipo S.A.S., registró la propiedad horizontal desde el año dos mil siete (2007), pero constituyó su administración hacia febrero de dos mil catorce (2014), es por lo que ordenó seguir adelante la ejecución desde esa calenda y no conforme a las pretensiones de la demanda. Constructora Arquetipo S.A.S., tras exponer detalles relacionados con la entrega material del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, subrayó que la

que ordenó seguir adelante la ejecución desde esa calenda y no conforme a las pretensiones de la demanda. Constructora Arquetipo S.A.S., tras exponer detalles relacionados con la entrega material del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, subrayó que la accionante es propietaria del bien desde el dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) y aunque no lo ocupe subsiste la obligación de pagar las expensas comunes del edificio. Conjunto Residencial Urbanización los Almendros, exteriorizó resistencia a las pretensiones precisando que la naturaleza del trámite judicial fustigado es ejecutiva y no declarativa, en consecuencia, el cumplimiento de la obligación se exige específicamente al deudor.Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

VILLAVICENCIO (META).

3

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que la decisión debatida se fundó en las pruebas recaudadas y que la tutelante no invocó causal de nulidad alguna en la etapa de saneamiento. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que Constructora Arquetipo S.A.S., debía ser vinculada como ejecutada.

3. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de

las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia de los jueces. Recapitulando, la accionante pretende que se revoque la sentencia adiada veinte (20) de septiembre anterior2 , pregonando que la funcionaria accionada debía ordenar la vinculación de la Constructora Arquetipo S.A.S., como extremo pasivo, ya que a su criterio la obligación que se exige debe ser asumida por aquella sociedad respecto a las cuotas de administración causadas desde el año dos mil diez (2010) hasta agosto de dos mil diecisiete (2017) fecha en la que se le entregó el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, situación que se materializó obedeciendo una orden judicial proferida en un proceso de entrega del tradente al adquiriente.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 2017 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 Cfr. folio 24.Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

2 Cfr. folio 24.Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

VILLAVICENCIO (META).

4 Confrontado el contenido de la providencia debatida, aflora que la inconformidad de la parte actora fue planteada ante el juez de conocimiento a través de la excepción de mérito que nominó «falta de legitimidad por pasiva» 3 , oposición definida de forma adversa por la servidora accionada luego de valorar el acervo probatorio y analizar lo dispuesto en la ley 675 de 2001, que la condujo a concluir que 4 (i) la ejecutada figura como propietaria inscrita desde mayo de dos mil diez (2010), (ii) no existe solidaridad entre la Constructora Arquetipo S.A.S., y la señora Silva González toda vez que al celebrarse la compra venta se plasmó en la escritura pública que no existían cuotas de administración pendientes por tratarse de una urbanización abierta, (iii) la compradora aceptó el reglamento de propiedad horizontal con la suscripción del contrato, (iv) la ley no prevé que exista solidaridad frente a la no entrega material del bien, y (v) existe cosa juzgada respecto a la mora en la entrega del inmueble en tanto fue un asunto debatido en otro proceso judicial de entrega del tradente al adquiriente en el que se reconocieron perjuicios a favor de la

ejecutada. No obstante, no accedió a la totalidad de las pretensiones porque encontró probado que el Conjunto Residencial Urbanización los Almendros constituyó su administración en febrero de dos mil catorce (2014), de ahí que ordenara continuar con la ejecución a partir de esa fecha y no desde marzo de dos mil diez (2010), conforme lo había solicitado la parte demandante. Del anterior examen, este juez plural logra colegir que la juzgadora resolvió la contienda ponderando las pruebas documentales recaudadas, desplegando el análisis del caso particular y expresando el soporte legal que le permitía concluir que no era viable exonerar de forma absoluta a la demandada de la obligación ejecutada, solución que se ciñe a los lineamientos de la norma especial aplicable, es fruto de la libertad interpretativa que dimana de los principios de autonomía e independencia y no se advierte caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, por manera que no hay razón plausible para descalificarla porque no luce descontextualizada frente a los parámetros legales aplicables.

3 Cfr. folios 54 a 60 4 Minuto 31:15 Record auditivo de audiencia en medio magnético que obra a folio 239 Proceso No. 500014189002-2017-00602-00.Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

VILLAVICENCIO (META).

5 En este contexto fáctico y probatorio es forzoso deducir que de la discrepancia planteada por la accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien, el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible del Juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 5 . En otras palabras, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, tornándose imperioso denegar la súplica constitucional, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera

de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”6 (Negrillas del Tribunal).

4. DECISIÓN:

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 2018 00370 01. Acción de tutela. Segunda Instancia. LYDA MARCELA SILVA GONZÁLEZ

contra JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

VILLAVICENCIO (META).

6 En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada doce (12) de diciembre último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más

eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...