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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00391 01-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2018 00391 01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 CIVIL — FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 21 de febrero de 2019, Acta No.22 ) Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes contra las Sentencias proferidas los días 18 y 21 de enero de 2019 por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Familia del Circuito, de Villavicencio Meta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS; Radicados No. 500013153004-2018-00391-01, y No. 500013110002-2018-00489-01, respectivamente, promovidas a 'través de apoderada judicial, por las señoras

NORLIS MARÍA DÍAZ ANDRADE y YANETH BLANDÓN MOSQUERA, contra el

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación del Departamento del Meta, Fiduprevisora • , S.A., lo anterior por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos por mora en el pago de las cesantías a los docentes pertenecientes al magisterio.

I. ANTECEDENTES.

Las accionantes a través de su apoderada judicial, solicitaron el amparo constitucjonal de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Proceso: fillplIgllaCkil? Acción de 'l'Hiela •

constitucjonal de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Proceso: fillplIgllaCkil? Acción de 'l'Hiela •

Accioname: Norlis Mario Dio: Anditide t Giro Accionado: klinisie.tio de Educación Nacional OirOS Radicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas) 12 1.1. En síntesis, revelaron las señoras NORLIS MARÍA DÍAZ ANDRADE y YANETH BLANDÓN MOSQUERA, que el día 29 de enero de 2018, instauraron un derecho de petición, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Desconcentrando la función del reconocimiento en las Secretarías de Educación y el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A.), solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. 1.2. Señalaron, que teniendo en cuenta los preceptos normativos de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual sé regula el derecho fundamental de petición, a la fecha no se ha proferido respuesta a las solicitudes incoadas. 1.3. Por lo anterior, pretenden a través de la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados yen consecuencia' se ordene a las accionadas expedir respuesta de fondo á las peticiones.

II. Respuesta de las accionadas. 11.1. El Ministerio dé Educación Nacional', en ambos casos alegó la falta de legitimación en la causa. por pasiva y solicitó que se declarara la imProcedencia

II. Respuesta de las accionadas. 11.1. El Ministerio dé Educación Nacional', en ambos casos alegó la falta de legitimación en la causa. por pasiva y solicitó que se declarara la imProcedencia de las acciones incoadas, toda vez, que no se cumplía •con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. 11.2. La Fiduprevisora S.A 2, en el mismo sentido que la anterior entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no se avizorara que las accionantes hubiesen interpuesto algún tipo de solicitud ante la entidad, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 11.3. La Secretaria de Educación 3, solicitó la negación del amparo constitucional, argumentando que el Decreto 2831 de 2005 no, delegó compeiencia a la entidad accionada en la toma de decisiones en reconocimiento y pago de las prestaciones sbciales, y que dentro de la entidad no se recepcionó ningún derecho de petición en cabeza de la tutelante.

rollos I 14 al 117. Cuaderno No. 1 . 4

Ili 120 al 121. Cuaderno No. 1 ' 1:01 los 125 al 126. Cuaderno No. I Proceso: Impugnación Acción de !Mida • Accionan/e: Norlis María Día: /Pulsad& • (Pro Accionado: Alinisterio de Educación Nacional y Otros Padicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas)3 11.4. El Secretaria de Educación Municipal'', manifestó que para el caso 'de la señora Yaneth Blandón Mosquera no hace parte de la nómina de docentes

Padicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas)3 11.4. El Secretaria de Educación Municipal'', manifestó que para el caso 'de la señora Yaneth Blandón Mosquera no hace parte de la nómina de docentes adscrita a la Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, y que las peticiones 'elevadas, no fueron presentadas ante la entidad sino ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no se puede determinar responsabilidad alguna respecto de la vulneración de los' derechos invocados por las tutelantes.

Decisiones adoptadas por el .4-Quo. 111.1. Culminaron las acciones constitucionales mediante providencias del 18 y 21 de 'enero de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, y por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio — Meta, respectivamente, quienes declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar que no se aportaron medios probatorios que conlleven a endilgar responsabilidad alguna, respecto de las entidades accionadas. Impugnaciones. IV.1. Inconformes con las decisiones, las accionantes a través de su apoderada, impugnaron las Sentencias de' Primera Instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, insistiendo en que, si bien es cierto, no se radicaron las peticiones ante la Secretaría de Educación del Meta, si lo hicieron directamente ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .y la Fiduprevisora S.A., quien es la entidad encargada de administrar los recursos del fondo; así mismo, adujeron que la falta de acreditación de los

hicieron directamente ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .y la Fiduprevisora S.A., quien es la entidad encargada de administrar los recursos del fondo; así mismo, adujeron que la falta de acreditación de los hechos revelados en cada uno de los escritos de tutela, fueron subsanados posteriormente al auto admisorio de la acción constitucional. Adicionalmente indicaron, que en lo que se refiere al derecho de igualdad, existe un trato desigual entre iguales, de conformidad con la Sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo 4 Folios 131 Cuaderno No. I

Proceso: Impugnacinn ACCián de Duela

Accumante: Norhs María Día: Andisuie 1 0/1.0

Accionado: Ministerio de Educación NaCional y Vivos Radicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas)4

Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Slibsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, puesto que existe un significativo número de procesos llevados por la misma oficina de abogados, cuyas reclamaciones han sido respondidas favorablemente ante dichas entidades.

V. CONSIDERACIONES Vi. 'La aCción de tutela, consagrada en él artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en' cualquier momento y lugar, ante los júeces de la República para que mediante un

constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en' cualquier momento y lugar, ante los júeces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de haCerlo. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual manera la Ley 1 -755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las' distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Negrillas Fuera del texto Original). V.3.1. En tratándose de los requisitos, que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia 1-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos, así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se há elevado derecho de petiCión, la respuesta que se dé al peticionario 'debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna;

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Bajo la circunstancia en la cual se há elevado derecho de petiCión, la respuesta que se dé al peticionario 'debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna;

Proceso: Impugnación Acción de Tutela AccirmaniesNorlis Alada Dio: Andrade y Oko Accionado: A lintsletrio de Edneac•ión :Vacional yOn•os • Radicado: 50001315300420180039101 (Acnneilodos)Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo saltado; Ser puesta en conocimientó del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucionalfundaméntal de petición.

Con relación -a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de Lodos en las deaSiones que los afectan; así tomo el cumplimiento de las funciones y -los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea. un importante instivmento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia

referido derecho sea. un importante instivmento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de daridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, Sil7 que Pueda tenerse como real, una' contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información'. (Negrillas • Fuera del texto Original). También ha predicado la Corte que el núcleo esencial de este derecho' reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento.

Proceso: Impugnación A Cei(511 de 'l'Hiela

Accionante: Rutin Alaría Díaz Andrade y Otro Accionado: Ministerio de Educación Nacumal y Otros Radicado: 50001315300420180039101 (4cumuladas)6

Accionante: Rutin Alaría Díaz Andrade y Otro Accionado: Ministerio de Educación Nacumal y Otros Radicado: 50001315300420180039101 (4cumuladas)6

Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolvér de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. • De lo anterior se concluye, que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sido dada a conocer al peticionario. En el caso concreto las señoras Norlis María Díaz Andrade y Yaneth Blandón Mosquera, a través de su apoderada, instauraron un derecho de petición el día 2.9 de enero de 2018, Radicado No. 20180320208302 5, respetivamente, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de cesantías, sin que a la fecha se hubiese proferido respuesta alguna. Revisado el acervo probatorio allegado al demandatorio, observa la Sala, que efectivamente las accionantes instauraron un derecho de petición el día 29 de enero de 2018 6, el cual aunque no fue aportado inicialmente con el escrito tutelar, posteriormente previo requerimiento en el auto admisorio de cada acción, fueron enviados por las accionantes vía correo electrónico, los días 18

de enero de 2018 6, el cual aunque no fue aportado inicialmente con el escrito tutelar, posteriormente previo requerimiento en el auto admisorio de cada acción, fueron enviados por las accionantes vía correo electrónico, los días 18 de diciembre de 2018 7 y 14 de enero de 20198, motivo por el cual este Cuerpo Colegiado discurre en que, no les asiste razón a los Despachos de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existió material probatorio que conlleve a determinar una posible vulneración a los derechos invocados en cada acción, pues si bien es cierto, el derecho de petición fue presentado mancomunadamente, a la fecha no existe respuesta alguna bien sea favorable o desfavorable a las pretensiones incoadas por las aquí solicitantes, contrario sensu la entidad accionada, si lo ha hecho con las demás peticionantes. ' Folios 159— 170. C y Folios 162— 168, Cl. Y Folios I 59 — 70. Cl. y Folios I 62 — 68. Cl. Folio 170. C I x Folio 184. C I

Proceso: Impugnación Acción de Tuida

Accionan/e: Norhs María Día: Aluirade l'Otro .

Accionado: Ministerio de Educación NaCional s'Otras Radicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas)7 'En este orden de ideas, se revocaran las sentencias objeto de censura, con, sujeción q lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, atendiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, tal y como lo hace saber en el escrito tutelar cada accionante.

sujeción q lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, atendiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, tal y como lo hace saber en el escrito tutelar cada accionante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República dé Colombia y pór Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar, las 'Sentencias proferidas los días 18 y 21 de enero de 2019 por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Familia del Circuito, de Villavicencio Meta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS, Radicados No. 500013153004-2018-00391-01, y No. 500013 110002-201800489-01, respectivamente, promovidas a través de apoderada judicial, por las señoras NORLIS MARÍA DÍAZ ANDRADE y YANETH BLANDÓN MOSQUERA, para en su lugar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, ' por las razones expuestas en la parte -motiva de este proveído. , SEGUNDO: Ordenar, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FONPREMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de petición instaurada por las accionantes el día 29 de enero dé 2018._ TERCERO: Notifíquese, este fallo a las partes Por el medio más expedito.

respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de petición instaurada por las accionantes el día 29 de enero dé 2018._ TERCERO: Notifíquese, este fallo a las partes Por el medio más expedito.

Proceso: Impugnación Acción de 7Mela >ICC i0I1(111 Norlis A furia Día: Andmde uChro

Accionado: A limsterio de Educación Nacional y Miras

Radicado: 50001315300420180039101 (Acumuladas)O ROMERO RO ERO

Magistrado; (En Uso de Permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL LBEIRO C• AVARRO POVEDA

Magistradó 8 Última hoja correspondiente a la decisión de fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual sé resuelven las iMpugnaciones formuladas por las accionantes, contra las Sentencias de fecha proferidas los días 18 y 21 de enero de 2019 por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Familia del Circuito, de Villavicencio - Meta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS, Radicados No. 500013153094-2018-00391-01, y No. 500013110002-2018-00489-01, respectivamente, promovidas a través de apoderada judicial, por las señoras NORLIS MARIA DIAZ ANDRADE y YANETH

BLANDÓN MOSQUERA.

CUARTO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación ,4cción de 7nielo

Accionan/e: 5½,-lis María Dio: 4mb-ocie» Giro

revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación ,4cción de 7nielo Accionan/e: 5½,-lis María Dio: 4mb-ocie» Giro Accionarlo: Alihisierio de Educación Nacional y 00-os Radicado: 50001315300420180039101 (Acumulados)

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