TSDJ VVC SCFL - 500013153004 201800186 01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 201800186 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
Demandante: Clínica Martha S.A..
Demandado: Capital Salud E.P.S. S.A.
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por
CLÍNICA MARTHA S.A. contra CAPITAL SALUD S.A. E.P.S.
I. Antecedentes
1. Mediante la providencia apelada, la señora Juez de primera instancia negó el mandamiento de pago que la sociedad gestora solicitó librar contra CAPITAL SALUD E.P.S., el a-quo se abstuvo de proferir la orden de apremio deprecada, manifestando que los docum entos aportados como base de recaudo ejecutivo no fueron firmadas por el creador ni aceptadas por la demandada, incumpliéndose los presupuestos señalados en el n umeral 3° del artículo 621 del Código de Comercio y el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en concordancia con el canon 5° del Decreto 3327 de 2009.
2. Decisión que la parte actora recurrió en reposición y apelación
del artículo 621 del Código de Comercio y el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en concordancia con el canon 5° del Decreto 3327 de 2009.
2. Decisión que la parte actora recurrió en reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero de los recursos, se concedió el segundo, el que compete resolver a este Despacho, agotado como se encue ntra su trámite de instancia.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN y APELACIÓNProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
Demandante: Clínica Martha S.A..
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Motivó su inconformidad indicando que la firma en los títulos valores puede sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. De cara a la segunda crítica, manifiesta que la mención que echa de menos el juzgado para tener como aceptados los títulos -valores, únicamente se exige cuando estos son endosados, lo que no ocurre en este asunto pues los mismos no han circulado; amén que las facturas no fueron rechazadas por CAPITAL SALUD E.P.S., dentro del término establecido para ello.
III. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
En proveído adiado 4 de marzo de 2020 , el a quo decidió no reponer el auto impugnado. Mantuvo su posición , sosteniendo que conforme a la sentencia de la Corte suprema de Justicia “la impresión previa de su razón
En proveído adiado 4 de marzo de 2020 , el a quo decidió no reponer el auto impugnado. Mantuvo su posición , sosteniendo que conforme a la sentencia de la Corte suprema de Justicia “la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura [al] no [acompasarse] con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 Código de C omercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención (…)”, y que, no se acreditó que la aceptación expresa de los cartulares, en especial , porque en el presente caso se impuso un sello en el que se indicó “Recibido sin aceptación”, estampa que, no contiene el nombre ni el número de identificación o la firma de quien fue el encargado de recibirlas , requisito indispensable para la ejecución de los títulos valores.
IV. CONSIDERACIONES
El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, las que además deben tener la connotación de ser expresas, claras, exigibles e indiscutiblemente provenir del ejecutado o su causahabiente, como perentoriamente lo exige el artículo 422 del Código
documentos, las que además deben tener la connotación de ser expresas, claras, exigibles e indiscutiblemente provenir del ejecutado o su causahabiente, como perentoriamente lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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Así las cosas, es expresa, clara y exigible una obligación cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona y con cargo a otra, de manera p lena y auténtica , y proviene del deudor, constituyendo prueba contra él, cuando existe certeza de la persona que lo suscribió, vale decir, es auténtico , en este sentido se considera que el documento proviene del deudor cuando es firmado por medio de su representante legal, convencional o judicial.
Además, cuando se pregona del título su condición de instrumento negociable, éste debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Código de Comercio para tal efecto, p or tanto, el juzgador debe revisar el título, con el fin de verificar el cumpli miento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para que se pueda autorizar una ejecución, la cual, no puede abrirse paso al amparo de documentos que no reúnan las condiciones de título ejecutivo o de títulovalor.
Respecto a los requ isitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un
documentos que no reúnan las condiciones de título ejecutivo o de títulovalor.
Respecto a los requ isitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor, ha de verse que estos se dividen en generales o comunes previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, y en p articulares o especiales para cada caso en concreto , los que que para las facturas cambiarias de compraventa se establecen en el canon 774 ibídem. En cuanto a los comunes, que se traducen en la obligación de que la documental presentada cuente con, entre o tras exigencias, con la firma de su creador, rúbrica, que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejúsdem.
Sobre este tema que concita la atención, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
[… N]o ocurre lo mismo con la [excepción de fondo] planteada [como] “inexistencia de firma del creador”, de los instrumentos veneros de la ejecuciones, puesto que la consideración del tribunal de tener como firma de Distracom S. A., creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos , comoProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
“acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos , comoProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención.
Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente im presos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los carácter caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”.
En el mismo sentido, en sentencia de 20 de febrero de 1992 [ Gaceta Judicial, tomo CCXVI ] se indicó que es inaceptable que por firma se tenga “…el
propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”.
En el mismo sentido, en sentencia de 20 de febrero de 1992 [ Gaceta Judicial, tomo CCXVI ] se indicó que es inaceptable que por firma se tenga “…el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso” (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 2012-02833-001).
Sobre este mismo tema l a Corte Constitucional, en sentencia de tutela T 727 de 2013, sentó como r egla de decisión que “El mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor”, lo anterior luego de discernir:
“Si se asumiera como acertada la valoración de los jueces ordinarios, se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los documentos preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por e l mero hecho de tener el membrete referido están firmados por Distracom. Esta reflexión sobre el medio de prueba revela que de seguir la valoración de estos jueces, la manifestación de voluntad del creador del título se daría o bien a disponer la mera impr esión de los documentos con su membrete o bien al entregar dichos documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible distinguir, porque en ambos casos llevan membrete, los documentos que han sido emitidos y, por tanto, aspiran a ser tenid os
con su membrete o bien al entregar dichos documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible distinguir, porque en ambos casos llevan membrete, los documentos que han sido emitidos y, por tanto, aspiran a ser tenid os como factura, de los que no lo han sido, permite asumir que no hay manifestación de voluntad de su creador por medio de un signo o contraseña que pueda sustituir
1 Tal determinación fue revisada y confirmada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-727 de 2013.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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a la firma. Si es lo segundo, la entrega del documento, que podría indicar la voluntad del creador, no se puede tener como un signo o contraseña impuesto al documento. Por lo tanto, la valoración de la prueba que hacen los jueces ordinarios es defectuosa y, resulta trascendente para la decisión, puesto que reconoce unos documentos como títulos v alores sin reunir los requisitos para serlo, configura un defecto fáctico.”
DEL CASO EN CONCRETO:
En el sub judice la ejecución se cimentó en las facturas de venta que se aportaron con la demanda, títulos que se hallan reglamentados en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, así como por el Estatuto Tributario en su artículo 617 , y se expidieron en vigencia de la ley 1231 de 2008.
Compete determinar en esta Sede Judicial si los documentos adosados a la
Tributario en su artículo 617 , y se expidieron en vigencia de la ley 1231 de 2008.
Compete determinar en esta Sede Judicial si los documentos adosados a la demanda como soporte de la ejecución reúnen las condiciones propias de los títulos valores y si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código G. del P. , entre ell os, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.
Las facturas para ser títulos deben cumplir tres tipos de requisitos: los generales de tipo comercial, propios de los títulos valores (art. 621 C. de Co.); los especiales de tipo tributari o propios de las facturas de venta (art. 617 E. T.); y los especiales de tipo comercial propios del título valor factura (art. 774 del C. de Co.) , sin embargo, los documentos presentados como títulos valores en el presente asunto , no cumplen con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, esto es, la firma de su creador, pues en dichos documentos no hay ninguna firma, si bien, en la parte superior central de ellos se encuentra el nombre de ejecutante “CLÍNICA MARTHA” , esta referencia en línea con las fundamentaciones traídas no hace las veces de firma . Tesis en la que insiste el apelante, y de lo cual discrepa esta Magistratura , comoquiera que la impresión previa de la razón social en el formato de cada factura no se acompa sa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifest ación de asentimiento frente al contenido
concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifest ación de asentimiento frente al contenido de esos documentos.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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En lo relacionado con el segundo reparo, prontamente advierte el Tribunal que no se reúne el requisito del numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, y en consecuencia no pueden ser catalogados como títulos valores, pues de ellos no es viable predicar que fueron aceptados por la sociedad demandada, si se tiene en cuenta que tan solo se les impuso un sello de
“RECIBIDO SIN ACEPTACIÓN”.
Ahora, si bien es cierto el inciso 3º del artículo 773 del C ódigo de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008, señala que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, ya sea mediante devolución de la misma y de los doc umentos de despacho, según el caso, o ya mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los 10 días calendarios siguientes a su recepción, también lo es que el decreto 3327 del 3 de septiembre de 2009 reglamentó parcialmente la ley 1231 citada y dispuso en su artículo 5º que:
de los 10 días calendarios siguientes a su recepción, también lo es que el decreto 3327 del 3 de septiembre de 2009 reglamentó parcialmente la ley 1231 citada y dispuso en su artículo 5º que:
“En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original.
2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento.
3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del b ien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita , teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio.
4. La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura” (negritas propias).
Luego, al no cumplirse el requisito de incluir en ellas el nombre, la identificación y la firma de quien fue el encargado de recibirlas no es posible afirmar que los documentos en que se apoyó la ejecución fueron aceptados por la sociedad ejecutada, y por ende, que provienen del deudor y constituyen plena prueba c ontra él, como lo prescribe el artículo 4 22 del C.G. del P., lo que les resta la connotación de ser títulos valores y por ende, títulos ejecutivos ; adicional a lo anterior, revisados los documentos fundamentos de la ejecución resulta imposible concluir que fueron aceptados por la ejecutada, por cuanto las facturas de venta tienen plasmado un sello que expresamente dice “RECIBIDO SIN ACEPTACIÓN”, lo que indica que con el solo recibo de las facturas no se tenía por aceptada la obligación.
aceptados por la ejecutada, por cuanto las facturas de venta tienen plasmado un sello que expresamente dice “RECIBIDO SIN ACEPTACIÓN”, lo que indica que con el solo recibo de las facturas no se tenía por aceptada la obligación.
Siendo ello así, no resultaba viable jurídicamente que se emitiera mandamiento de pago, en razón a que no sólo basta con que la facturas se hubiesen recibido, sino que, también era necesario estampar en ellas la firma del comprador o beneficiario o al menos las del encargado de recibir el servicio, cuestión que en este caso, no se evidencia, incumpliéndose, con los requisitos anotados en la citada ley y su decreto reglamentario.
Antes las referidas omisiones, tampoco se puede colegir, que la aceptación operó de manera tácit a pues, porque no se incluyó también “el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 2 condición que de acuerdo con la norma atrás trascrita, sustituye el requisito de la firma del obligado en el original de la factura.
Con base en las anteriores precisiones, el auto de diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se negó el mandamiento
2 artículo 5 num. 2 Decreto 3327 del 3 de septiembre de 2009 que reglamentó parcialmente la ley 1231 de 2008.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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Radicado: 500013153004 2018 00186 01
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de pago dentro de la demanda ejecutiva promovida por CLÍNICA MARTHA S.A. contra CAPITAL SALUD S.A. E.P.S., debe ser confirmado.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva singular promovida por CLÍNI CA MARTHA S.A. contra
CAPITAL SALUD S.A. E.P.S..
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo