🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00025 01-(12-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00025 01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 031

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por el señor Saúl Edgar Beltrán Rodríguez, contra la sentencia que data de trece (13) de febrero último, dictada por el Juzgado

Cuarto del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El tutelante solicitó el amparo del derecho fundamental a un debido proceso vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que promovió el proceso de sucesión de su padre Pablo de la Cruz Beltrán, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 500014003001-2016.00476.00, trámite judicial donde se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

2

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 2 mediante proveído adiado dos (02) de noviembre recién pasado. Inconforme con la decisión, acude a este mecanismo constitucional requiriendo que sea ordenada su revocatoria, admitiendo que no interpuso recurso alguno en su contra habida cuenta que no logró comunicarse con su apoderado judicial. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio , tras efectuar un recuento de la actuación surtida en el proceso recalcó que requirió a los promotores del trámite sucesoral para que materializaran el emplazamiento ordenado previamente. Incumplida la carga procesal impuesta, declaró terminado el trámite judicial por desistimiento tácito. Concluyó señalando que la queja constitucional no suple el principio general de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no interpuso recurso alguno.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que el accionante no ejerció todos los medios de defensa ordinarios, ya que dejó agotar el término para recurrir en reposición el proveído que finiquitó el asunto liquidatorio. Inconforme con la decisión, el actor impugnó la sentencia de primer grado, señalando que la funcionaria convocada y el a quo se apartaron del precedente establecido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en punto a la inaplicabilidad del artículo 317 del Código General del Proceso en los procesos de sucesión.

4. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de aniquilar las

Código General del Proceso en los procesos de sucesión.

4. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de aniquilar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, excepcionalmente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de unaRadicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 3 decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría iusfundamental. En efecto, la línea jurisprudencial demarcada por la Corte Constitucional1 enseña que solo es viable ante situaciones cuando no haya otro mecanismo eficaz para proteger un derecho fundamental agraviado, o, cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, luego cuando se ejerce este instrumento en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Respecto a los primeros parámetros de viabilidad decantó su pensamiento en estos términos2 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo

expuso la sentencia C-590 de 2005 3 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)”. En punto a los requisitos especiales, enseñó4 : “(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Quinta Revisión. Sentencia T – 471 de 11 de junio de 2017. M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 288 de 14 de abril de 2011. M. P. Dr.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T459 de 23 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 4 defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”.

(Resalta la Sala). 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando el accionante pretende la revocatoria del proveído de dos (02) de noviembre anterior 5 , interlocutorio donde se declaró terminado el proceso de sucesión del causante Pablo de la Cruz Beltrán, debido a que la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta hacia el dos (02) de agosto recién pasado 6 , vale

5 Cfr. folio 74. 6 Cfr. folios 71 dorso y 30.Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

5 Cfr. folio 74. 6 Cfr. folios 71 dorso y 30.Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 5 decir, materializar la publicación que trata el artículo 490 del Código General del Proceso. Sea lo primero indicar que, irrebatible es que la concesión de amparo constitucional está subordinada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre aquellas el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, empero, cuando el pronunciamiento cuestionado desconoce de manera flagrante los derechos fundamentales o normas de orden público, tampoco resulta beneficioso priorizar esas exigencias, puesto que debe predominar la protección de los «derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»7 , de ahí que a pesar que contra la decisión fustigada el promotor de esta acción no formuló oposición alguna ante el juez cognoscente, será omitida la verificación del requisito general de procedibilidad, puesto que vista con objetividad la actuación surtida emerge que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente , conclusión a la que arriba este juez plural trayendo a colación el pensamiento de nuestro máximo órgano de cierre que en un caso similar puntualizó sobre la inaplicabilidad de la terminación por desistimiento tácito en procesos de sucesión, explicando in extenso8 : “(…) En efecto, la autoridad atacada aplicó la citada figura jurídica al trámite sucesoral

caso similar puntualizó sobre la inaplicabilidad de la terminación por desistimiento tácito en procesos de sucesión, explicando in extenso8 : “(…) En efecto, la autoridad atacada aplicó la citada figura jurídica al trámite sucesoral subexámine, no siendo ello procedente. Ha sostenido esta Corporación, el fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cuius, pues de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica. Memórese lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos: “(…) no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, comoquiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de octubre de 2012. Expediente No. 110012203000-2012.01545.01. M. P. Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 006 de 11 de enero de 2019. Expediente No. 050002213000-2018.00204.01. M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

6

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META). 6 perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (…)”.

Tal postura ha sido mantenida inamovible por esta Corporación en sendos pronunciamientos, permitiendo predicar la existencia de una línea jurisprudencial definida a la cual debía ceñirse el funcionario, o de estimar inapropiada su aplicabilidad al sumario concreto, le correspondía cumplir con la carga de justificar suficientemente su criterio, lo que no acaeció pues ni siquiera hizo alusión a la tesis descrita con precedencia, refulgiendo la vía de hecho alegada por el censor.

3. Ahora, atinado resulta precisar que si bien por la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda, demanda estar precedida por el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa, no siendo el escenario idóneo para rescatar oportunidades desdeñadas, existen circunstancias especialísimas que dada su gravedad permiten obviar tal negligencia como acontece en este asunto.

Frente al punto, este Colegiado expresó: “(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una

anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”.

Posteriormente, se insistió: “(…) en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)”. Bajo ese contexto, resulta crucial la intervención del juez de tutela para reencausar el hilo jurídico – procesal del trámite sucesorio promovido por el señor Saúl EdgarRadicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

7 Beltrán Rodríguez, imponiéndose revocar la sentencia impugnada para en su lugar conceder la súplica constitucional, declarando la ineficacia del proveído adiado dos (02) de noviembre anterior y de las otras providencias derivadas de aquél, disponiendo que la funcionaria accionada imparta impulso procesal a la sucesión con radicación No. 500014003001-2016-00476-00.

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia

con radicación No. 500014003001-2016-00476-00.

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada trece (13) de febrero último, dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Villavicencio. En su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, conforme a las razones del argumento.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del proveído adiado dos (02) de noviembre de anterior y de las otras providencias derivadas de aquél, dentro del proceso de sucesión del causante Pablo de la Cruz Beltrán, iniciado por el señor Saúl Edgar Beltrán Rodríguez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 500014003001-2016-00476-00.

TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza Primera Civil Municipal de Villavicencio que en el término de diez (10) días computados a partir de la notificación de la esta providencia proceda a impulsar el sucesorio con radicación No. 500014003001-2016-00476-00, según los parámetros normativos y el precedente que regulan la materia, según explica la parte motiva.Radicación 500013153004 2019 00025 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SAÚL EDGAR BELTRÁN

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

8

CUARTO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más

RODRÍGUEZ contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

8

CUARTO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...