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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00030 01-(28-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00030 01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de marzo de 2019, Acta No. 039) Villavicencio, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación, formulada por el accionante contra la Sentencia calendada diecinueve (19) de febrero de 2019, proferida por el Juzgado ,Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tütela instaurada por el señor Miguel Ángel Cruz Moreno en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparó constiticional del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Indico que el 29 de octubre de 2018 presentó ante la Gerencia General del Banco Agrario de Colombia S.A., memorial por medio del cual informó que el "Proyecto Sísmico 2D 2012" realizado por Ecopetrol S.A, le ocasionó graves daños y perjuicios a su propiedad, así como a la de su hijo, razón por la cual solicitó un auxilio para el cumplimiento de, las deudas adquiridas con la entidad accionada. 1.2. Revelo que el día nueve (9) de noviembre de 2018 recibió respuesta de la accionada, radicado PQR-1122655, expedida por Diego Alejandro Vargas '• Camacho, profesional Sénior del ente bancario, que puso en conocimiento al

1.2. Revelo que el día nueve (9) de noviembre de 2018 recibió respuesta de la accionada, radicado PQR-1122655, expedida por Diego Alejandro Vargas '• Camacho, profesional Sénior del ente bancario, que puso en conocimiento al afectado las alternativas de normalización y recuperación de cartera. El treintaPágina 12 (30) de noviembre del año inmediatamente anterior presentó oficio radicado No. 1128920 reiterando su condición de damnificado por daños causado por operadores de hidrocarburose imploró le fuera otorgado un periodo de gracia; prolongara el plazo de pago; y redujera los intereses moratorios en dos puntos porcentuales. 1.3. Manifestó que el 13 de diciembre anterior obtuvo respuesta por parte del sujeto accionado, en la que se le indicó su estado de cuenta y un valor a pagar de la tarjeta de crédito; para el 14 siguiénte radicó ante la Gerencia General del Banco Agrario de Colombia S.A., doctora Martha Helena Torres Gutiérrez, nueva solicitud consecutivo No. 1131965, que le fue resuelta por el señor Diego Alejandro Vargas Camacho el 20 del mismo mes, poniendo en conocimiento el estado de cuenta de la obligaciones crediticias sin emitir respuesta acorde a lo solicitado. 1.4. Señaló haber requerido al Profesional Sénior de la entidad implicada, señor Diego Alejandro Vargas Camacho, para que emitiera contestación oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado al considerar que no se le ha dado respuesta, radicado No. 11311965 de 19-12-2018, el recurrido brindó contestación el 11 de enero del presente año nuevamente presentándole el

clara y de fondo al derecho de petición presentado al considerar que no se le ha dado respuesta, radicado No. 11311965 de 19-12-2018, el recurrido brindó contestación el 11 de enero del presente año nuevamente presentándole el estado de cuenta. Y apuntó que los documentos referidos fueron presentados ante la Gerencia General del Banco Agrario de Colombia, razón por la cual consideró que la señora Martha Helena Torres Gutiérrez debía .contestar y decidir las peticiones, las cuales han sido resueltas por el señor Diego Alejandro Vargas Camacho, sin que se manifestara el, carácter por el cual este daba contestación a los derechos de petición. 1.5. Por lo anterior, pretende a través de la presente acción constitucional se ampare el derecho fundamental de petición y ordené a la autoridad accionada proferir respuesta de fondo a su solicitud.

2. Respuesta de la accionada:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Aceionante: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01Página 13

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó negar las pretensiones del accionante al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales toda vez que se presentó carencia actual de, objeto por hecho superado, por cuanto mediante escrito fechado ocho (8) de febrero de 2019 respondió de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo el derecho de petición del accionante adiado 27 de diciembre anterior i, enviado a través -de la empresa de Mensajería Interrapidisimo No. 230004547223, en cual le anunció la viabilidad de estudiar

oportuna, eficaz y de fondo el derecho de petición del accionante adiado 27 de diciembre anterior i, enviado a través -de la empresa de Mensajería Interrapidisimo No. 230004547223, en cual le anunció la viabilidad de estudiar la solicitud sobre las obligaciones 725045010157116. y 1/25045010191477 mediante la modalidad denominada unificación de obligaciones, debiéndose acercar á la 'oficina de Villavicencio, Meta, para adelantar este trámite y aportar los respectivos documentos. Decisión adoptada por el Juez A-Quo: Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, quien declaró lá •carencia actual del objeto por hecho superado, argumentando que para la fecha en que .se tomó la decisión de 'instancia la entidad accionada había dado respuesta a los requerimientos hechos por el accionante, comunicación enviada al señor Miguel Ángel Cruz Romero a la dirección-electrónica reportada en el escrito petitorio. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia arguyendo los hechos y pretensiones del escrito tutelar inicial e insistiendo que los derechos de petición presentados no fueron atendidos, sino que fue Oor conducto de la acción deftutela que el banco se dignó a pronunciar más la respuesta no llena sus expectativas, menos que este reforzada de claridad, precisión, congruencia y con-secuencialidad. .

II. CONSIDERACIONES: Ver folios 60 Y 61 del expediente.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

claridad, precisión, congruencia y con-secuencialidad. .

II. CONSIDERACIONES: Ver folios 60 Y 61 del expediente.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionantc: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01Página 14 2.1 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políticá, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos onstitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo. 2.2. El-artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud, de igual manera la Ley 1755 de 20152, en su artículo 14, señala frente a los términos para resolver las distintas modalidades de petición que "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición ,deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción:. 2.2.1. ton relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-149 de 20133 señalo:

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción:. 2.2.1. ton relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-149 de 20133 señalo: "ha precisado que el derecho de petición-consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C. P. • art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia patticipativa Y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y'se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", 3 Corte Constitucional, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Aceionante: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 5000] 31 53 004 2019 00030 01Página 15 administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos

Aceionante: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 5000] 31 53 004 2019 00030 01Página 15 administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núdeo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto• que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante sin que puedatenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por, la persona o entidad de quien se solicita la información (Subrayado fuera del texto original). 2.2.2. También ha predicado la Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar, pues la indeterminación de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento.

De lo anterior se concluye, que la contestación a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petitoria de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado, empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 2.3. Revisado el acervo probatorio allegado con el demandatorio, se tiene que la

y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado, empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 2.3. Revisado el acervo probatorio allegado con el demandatorio, se tiene que la entidad' accionada ha dado trámite oportuno a las oficios presentados por el peticionario, por medio de los comunicados de fechas de nueve (9) de noviernbre4, siete (7) y veinte (20) de diciembre de 2018,5 y 11 de enero de 2019 6; brindándole al afectado información sobre las alternativas de normalización y recuperación de cartera (Prórroga y refinanciación de cuota); además obra en el plenario, que la entidad accionada mediante oficio del ocho de febrero de 2019 7 le comunicó al señor Miguel Ángel Cruz Romero que "es viable •estudiar la solicitud sobre las obligaciones 72504510157116 y 725045010191477 a su nombre mediante la modalidad denominada Unificación de las Obligaciones", informándole el trámite a seguir para acceder a la L ampliación del plazo y periodo de gracia, por último expuso que "respecto a la CI lobo 20 5 C1 110110S 35,40 y41 6 C1 folio 43 y 44 7 C1 folio:60 y 61

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01Página 16 solicitud de modificación de tasa nos permitimos aclarar que no es viable, de acuerdo a las políticas vigentes.", aclarándole que la comunicación no constituye

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01Página 16 solicitud de modificación de tasa nos permitimos aclarar que no es viable, de acuerdo a las políticas vigentes.", aclarándole que la comunicación no constituye aprobación, ni transacción de la obligación original, simplemente es 'una alternativa, sujeta.al análisis de criterios determinados por la entidad. 2.3.1. pe la conducta realizada,por la accionada, encuentra la Sala que el caso objeto de estudio configura lo que la Corte Constitucionals y la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones han entendido corno hecho superado g, definido como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la décisión del juez constitucionall°. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ha señalado que: "El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor". Corolario de lo expuesto, Se confirmará la sentencia de primera instancia según se viene señalando.

III. DECISIÓN:

accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor". Corolario de lo expuesto, Se confirmará la sentencia de primera instancia según se viene señalando.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, g Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes MuñOz. T-488 de 2005 Ponencia de Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. 9 Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, Ponencia de Álvaro Tafur Galvis; T-28E de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy,, Cabra y T-680 de2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. I° Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005. T-780 de 2005, T-696 de 2006, T-442 de 2006. T-431 de 2007.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Cruz. Moreno

Accionado: Banco Agrario de 'Colombia S.A.

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01R • MERO R AL

RAFAEL BEIRO C VARRO POVEDA Magi rado

Magistrad ERO Página 17

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01R • MERO R AL

RAFAEL BEIRO C VARRO POVEDA Magi rado

Magistrad ERO Página 17 Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de tutela calendada diecinueve (19) de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las,partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese, las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Miguel Ángel Cruz Moreno

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: 50 001 31 53 004 2019 00030 01

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