TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00044 01-(02-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00044 01-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 041
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Wilmar Antonio Zambrano Sánchez contra la sentencia que data de veintisiete (27) de febrero último, dictada por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, reseñando que junto a Mauricio Rozo Beltrán promovió proceso ejecutivo contra los señores Nidia, Isadora y Johana Rozo Cárdenas como herederos determinados del causante Alcibiades Rozo Perdomo y demás herederos indeterminados, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), expediente con radicación No. 254384089001-2013.00021.00, trámite judicial donde se declaró la nulidad del mandamiento de pago proferido hacia el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), buscando notificar la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos del ejecutado
conforme disponen los artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, libró nuevo mandamiento de pago adiado nueva (09) de mayo recién pasado, ordenando notificar a los herederos determinados Radicación 500013153004 2019 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILMAR ANTONIO
ZAMBRANO SÁNCHEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA
(CUNDINAMARCA).Radicación 500013153004 2019 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILMAR ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA). 2 del demandado según el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, motivo para solicitar que se tuviera notificada por conducta concluyente a la señora Nubia Rozo Carvajal y se ordenaRa proseguir la ejecución, decisión que controvirtió mediante recurso de reposición definido en contravía de sus intereses en proveído de primero (1°) de noviembre anterior. Inconforme con aquella decisión, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare su ineficacia, petición que funda arguyendo que al apoderado judicial de la señora Nubia Rozo Carvajal se reconoció personería desde el trece (1 3) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), luego interpreta que se impone la aplicación del artículo 330, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca) , subrayó que la
interpreta que se impone la aplicación del artículo 330, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca) , subrayó que la señora Rozo Carvajal debe ser notificada personalmente del apremio, ya que la notificación por conducta concluyente se configuró en la diligencia previa del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, conforme decantó el proveído que anuló la actuación surtida, explicación que profundizó en el interlocutorio que resolvió el recurso horizontal interpuesto por el accionante. La señora Nubia Rozo Carvajal , tras efectuar un recuento cronológico de la actuación surtida en el proceso fustigado exteriorizó resistencia a las pretensiones, resaltando que desconoce el contenido de la orden de pago.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que la queja no suple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que el tutelante pudo controvertir el proveído que libró mandamiento de pago y dispuso su notificación según el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó la sentencia de primer grado interando la situación fáctica relatada y su pretensión.
4. CONSIDERACIONES:Radicación 500013153004 2019 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILMAR ANTONIO ZAMBRANO
SÁNCHEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA).
3 En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia de los jueces. Recapitulando, el accionante pretende que se revoque el proveído adiado tres (03) de octubre anterior2 , pregonando que el funcionario accionado debía acceder a su solicitud de considerar notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago a la señora Nubia Rozo Carvajal y consecuencialmente ordenar seguir adelante con la ejecución, ya que aen su criterio el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado porque el apoderado judicial de la parte ejecutada fue reconocido en providencia de trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando a su vez correr traslado3 de la nulidad formulada.
Confrontado el contenido del proceso confutado, aflora que el disenso de la parte actora fue planteada ante el juez de conocimiento a través del recurso de reposición 4 , definido de forma adversa por el servidor accionado en interlocutorio adiado primero (1º) de noviembre recién pasado, esclareciendo al señor Zambrano Sánchez que “la señora Nubia Rozo Carvajal está enterada del proceso, de su reconocimiento como heredera y de la existencia de los
noviembre recién pasado, esclareciendo al señor Zambrano Sánchez que “la señora Nubia Rozo Carvajal está enterada del proceso, de su reconocimiento como heredera y de la existencia de los títulos ejecutivos, pero no conoce el mandamiento de pago proferido en su contra después de decretada la nulidad, por ende la notificación debe hacerse personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil” . Además, expuso fundamentos jurisprudenciales relacionados con el deber legal de garantizar el derecho a un debido proceso y defensa del extremo pasivo y sobre el correcto enteramiento de la decisión inaugural. Pues bien, este juez plural logra colegir que el operador judicial resolvió la solicitud elevada por el tutelante expresando el soporte legal y jurisprudencial que le permitía
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 2017 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 Cfr. folio 85, C.1. Expediente No. 254384089001-2013-00021-00. 3 Cfr. folio 12, C.3., ídem. 4 Cfr. folio 87, ídem.Radicación 500013153004 2019 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILMAR ANTONIO ZAMBRANO
SÁNCHEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA). 4 concluir que no era viable considerar notificada por conducta concluyente a una de las ejecutadas, solución que se ciñe a los lineamientos de la norma procesal aplicable , es fruto de la libertad interpretativa que dimana de los principios de autonomía e independencia y no se advierte caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, por manera que no hay razón plausible para descalificarla porque no luce descontextualizada frente a los parámetros legales aplicables. En este contexto fáctico y probatorio es forzoso deducir que de la discrepancia planteada por el accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien, el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible del juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 5 . En otras palabras, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias de la autoridad judicial convocada, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, tornándose imperioso denegar la súplica constitucional, clausurando el
autoridad judicial convocada, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, tornándose imperioso denegar la súplica constitucional, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”6 (Negrillas del Tribunal).
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 2019 00044 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. WILMAR ANTONIO ZAMBRANO
SÁNCHEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA).
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5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
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5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintisiete (27) de febrero último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada