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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00072 01-(22-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00072 01-(22-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por los señores Ángel Alberto Torres Devia y Jesús Antonio Cárdenas Ávila, contra la sentencia que data de doce (12) de marzo último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó amparo de sus derechos fundamentales relatando en gran síntesis que el señor Ángel Alberto Torres Devia promovió proceso ejecutivo laboral contra Luis Alejandro Samaca Saldaña, conocimiento que asumió el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, expediente distinguido con la radicación No. 1100131050092010.00555.00, trámite judicial donde adquirió en diligencia de remate el inmueble distinguido con matrícula No. 230-127465, comisionándose para la entrega al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, estrado judicial que desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), ordenó auxiliar la comisión sin que hasta la fecha Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

enero de dos mil dieciocho (2018), ordenó auxiliar la comisión sin que hasta la fecha Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO CÁRDENAS ÁVILA contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

CÁRDENAS ÁVILA contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

(META). 2 de presentación de esta acción se materializara la entrega del bien y siendo la última fecha de programación de la diligencia el 27 de febrero hogaño, motivo para interponer recurso de reposición y acudir paralelamente a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al funcionario accionado realizar la entrega material de forma inmediata . 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio , informó que ha intentado culminar la diligencia de entrega en múltiples ocasiones, sin embargo, no ha sido posible puesto que la señora Laura Patricia González formuló oposición, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud, los delegados de las autoridades policivas convocadas no acudieron en las fechas programadas, las partes solicitaron suspensión de la entrega de común acuerdo y contra el último proveído que estableció fecha para loa entrega material del inmueble, el accionante interpuso recurso de reposición que está pendiente de resolver. Subrayó que las fechas que programa para la evacuación de audiencias y diligencias se acompasan y dependen de las demás funciones que debe cumplir como directora de ese estrado judicial.

recurso de reposición que está pendiente de resolver. Subrayó que las fechas que programa para la evacuación de audiencias y diligencias se acompasan y dependen de las demás funciones que debe cumplir como directora de ese estrado judicial. El señor Ángel Alberto Torres Devia , apoyó las pretensiones del actor indicando que la señor Laura Patricia González Castro intenta dilatar la entrega del inmueble subastado y aquel proceder lo afecta como ejecutante. El Juzgado Noveno Laboral del Bogotá, realizó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 110011102000-2018-005210-00, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del tutelante. La señora Laura Patricia González Castro, afirma ser la actual poseedora del bien objeto de entrega material y adelantar un proceso de pertenencia contra Luis Alejandro Samaca Saldaña.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo al advertir evidente que la autoridad judicial accionada no ha logradoRadicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

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(META). 3 cumplir la comisión conferida debido a circunstancias naturales de la contradicción desplegada por los intervinientes en la diligencia de entrega, a su vez estimó que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad ya que el actor

pudo desistir del recurso de reposición que interpuso contra el proveído que programó la práctica de la diligencia para el veintisiete (27) de febrero hogaño, procurando realizar la entrega en una época cercana, así como pudo promover vigilancia administrativa para que la autoridad competente evaluara si el proceder de la funcionaria accionada es oportuno y eficaz. Inconformes con la decisión, los señores Ángel Alberto Torres Devia y Jesús Antonio Cárdenas Ávila impugnaron la sentencia de primer grado, insistiendo en que el recurso de reposición no ha sido resuelto y en que la demora es, en su criterio, injustificada.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 4.2. CASO CONCRETO: En gran síntesis, el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental a un

debido proceso ordenando a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio dar inmediato cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 110011102000-2018-005210-00, vale decir, celebrar diligencia de entrega material delRadicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

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(META). 4 inmueble identificado con matrícula No. 230-127465. Empero, revisada la actuación que milita en el expediente se advierte que la autoridad judicial acató lo ordenado por el estrado judicial comitente desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)1 , oportunidad en que programó fecha para la práctica de la diligencia, a causa de un recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante reprogramó la entrega y dio inicio a la diligencia hacia el nueve (09) de abril anterior, no obstante tuvo que suspenderla para solicitar apoyo de la autoridad policiva2 , ordenando la continuación para el once (11) de mayo de la misma anualidad, una vez se reinició la diligencia, la señora Laura Patricia González presentó oposición que fue rechazada de plano y contra aquella decisión interpuso recurso de apelación, asunto remitido al tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá en su especialidad laboral. Seguidamente se intentó llevar a cabo la diligencia de entrega los días quince (15) de junio y veintisiete (27) de julio, sin embargo, no fue posible ante la ausencia de la autoridad de Policía y Bienestar Familiar,

cabo la diligencia de entrega los días quince (15) de junio y veintisiete (27) de julio, sin embargo, no fue posible ante la ausencia de la autoridad de Policía y Bienestar Familiar, motivo para que en interlocutorio adiado siete (07) de noviembre anterior se fijara la práctica de la diligencia de entrega para el veintisiete (27) de febrero hogaño, decisión contra la que el accionante promovió recurso de reposición exigiendo la culminación inmediata de la entrega material del bien, recurso que hasta el momento de presentación de esta suplica no había sido resuelto. Luego, resulta indiscutible que la funcionaria accionada dio cumplimiento a la comisión conferida ya que dio inició a la diligencia de entrega hacia el nueve (09) de abril de dos mil dieciocho, no obstante, el curso que ha tomado aquel asunto frente a la contienda desplegada por la opositora, los recursos y acciones constitucionales, no le han permitido materializar la entrega del inmueble, acontecer que de ninguna manera equivale a la vulneración de garantías constitucionales , puesto que la tardanza no obedece al capricho de la operadora de justicia, sino al devenir natural que se genera en los trámites judiciales con ocasión del derecho de contradicción y defensa que también debe ser garantizado a la totalidad de intervinientes y no solo al extremo activo. A su vez, se vislumbra que lo pretendido con esta queja es un asunto que ha sido debatido al interior del proceso, ya que el señor Jesús Antonio Cárdenas Ávila interpuso

1 Cfr. folio 10, C.2. 2 Cfr. folio 12, C.2.Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

1 Cfr. folio 10, C.2. 2 Cfr. folio 12, C.2.Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

CÁRDENAS ÁVILA contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

(META). 5 recurso de reposición3 contra el proveído que programó la continuación de la diligencia de entrega para el veintisiete (27) de febrero corriente, exponiendo idénticos argumentos a los expuestos en esta súplica, vale decir, que se culmine la diligencia de entrega en la fecha más cercana que sea posible, invocando el artículo 456 del Código General del Proceso que consagra un plazo para la entrega de los bienes rematados, empero, al momento de promover esta acción constitucional el mecanismo de defensa ordinario que utilizó el actor no había sido definido, de ahí que, tal y como lo indicó al a quo, la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad contemplado en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, tornándose anticipada la súplica. Pues bien, este juez plural no vislumbra agravio de los derechos fundamentales invocados por cuanto la titular del despacho accionado no se ha apartado del ordenamiento jurídico y se evidencia que desde la recepción de la comisión ha dirigido su actuar a dar cabal cumplimiento al encargo y continua procurando culminar la entrega, pues en el curso de esta impugnación resolvió el recurso horizontal y ordenó

reanudar la diligencia el veintidós (22) de mayo hogaño 4 , llegados a este punto, es indispensable precisar que la acción de tutela es un medio de defensa excepcional que no fue diseñado por el legislador para dar impulso a los procesos judiciales, menos con la finalidad de desconocer las atribuciones que son propias de los jueces de la Republica, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al sentenciador ordinario, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”5 , luego se torna imperioso confirmar la sentencia impugnada.

5. DECISIÓN:

3 Cfr. folio 12, C.2. 4 Cfr. folio 45, C.2. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 2019 00072 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESÚS ANTONIO

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(META).

6

CÁRDENAS ÁVILA contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

(META).

6 A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada doce (12) de marzo pasado, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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