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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00213 01-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00213 01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

Demandante: Rubén Darío Buitrago García y Otros Demandado: Juan Pablo González Duque y Otra Sentido decisión : Modifica y adiciona sentencia de primer grado

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153004 2019 00213 01

REF.: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual,

promovido por RUBÉN DARÍO, DIANA MARCELA y ÉRIK

ARBEY BUITRGAO GARCÍA, NÉSTOR FERNEY, YULI

MARIBEL, FREDY ALEXÁNDER , DIANA CARMENZA,

DIANA MARCELA y JOSÉ NELSON HERRÁN GARCÍA, en

contra de JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE y MARIELA

ESCOBAR RIVERA .

ACTA No. 014 DE 202 2

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio , quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022 )

ASUNTO

Se resuelve n los recurso s de apelación formulado s por ambas partes contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. Los señore s(as) RUBÉN DARÍO, ÉRIK ARBEY y DIANA MARCELA BUITRAGO GARCÍA, NÉSTOR FERNEY , YULI MARIBEL, FREDY ALEXÁNDER, DIANA CARMENZA , RIGO FERNANDO y JOSÉ NELSONProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

Demandante: Rubén Darío Buitrago García y Otros Demandado: Juan Pablo González Duque y Otra Sentido decisión : Modifica y adiciona sentencia de primer grado

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HERRÁN GARCÍA, presentaron demanda solicitando se declare civilmente responsable al señor JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE y a la señora MARIELA ESCOBAR RIVERA, en sus condiciones de conductor y propietaria, respectiva mente, del vehículo de placa DJY 958, Marca Dodge, Línea RAM 2500 , por los perjuicios de orden moral pad ecidos con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO GARCÍA TABARES (abuelo de los demandantes) , consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de mayo del 2018 en la Calle 27, Carrera 36ª, del barrio Siete de Agosto de Villavicencio .

En ese orden, pidieron se condene a los demandados a la suma equivalente

de mayo del 2018 en la Calle 27, Carrera 36ª, del barrio Siete de Agosto de Villavicencio .

En ese orden, pidieron se condene a los demandados a la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno, por concepto de daño moral.

2. - CONTESTACIÓN.

2.1 .- El señor JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE se opuso a la prosperidad de las pretensione s de la demanda, formulando excepciones previas resueltas en su oportunidad, y las de mérito que denominó: a) NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PRO CEDIBILIDAD ; b) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y c) POR HECHO AJENO A SU

VOLUNTAD.

2.2 .- La señora MARIELA ESCOBAR RIVERA, guardó silencio.

3. - SENTENCIA. En audiencia celebrada el 29 de julio de 2021, la Juez Cuarta Civil del Circuito d e Villavicencio, resolvió declarar de manera oficiosa la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la codemandada MARIELA ESCOBAR RIVERA , y no probadas las defensivas propuestas por el demandado JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE, a quien declaró civilmente responsable por los daños causados a los demandantes, condenándolo a pagar l as siguientes cantidades por perjuicios morales: A favor de JOSÉ NELSON y RIGO FERNANDO HERRÁN GARCÍA, la suma equivalente a 40 smlmv para cada uno y, para NÉSTO R FERNEY, YULI MARIBEL, FREDY ALEXÁNDER y

FERNANDO HERRÁN GARCÍA, la suma equivalente a 40 smlmv para cada uno y, para NÉSTO R FERNEY, YULI MARIBEL, FREDY ALEXÁNDER y DIANA CARMENZA HERRÁN GARCÍA, ÉRIK ARBEY , DIANA MARCELA y RUBÉN DARÍO BUITRAGO GARCÍA, la suma equivalente a 30 smlmv, para cada uno.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

Demandante: Rubén Darío Buitrago García y Otros Demandado: Juan Pablo González Duque y Otra Sentido decisión : Modifica y adiciona sentencia de primer grado

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Adicionalmente, condenó al señor JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE, al pago de las cos tas procesales a favor de los demandados, fijando como agencias en derecho la cifra de $6.500.000.

4. RECURSOS DE APELACIÓN. REPAROS CONCRETOS.

4.1 .- LOS DEMANDANTES pidieron la revocatoria del ordinal primero de la sentencia recurrida, argumentando que la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA tiene una doble connotación, pues de un lado es presupuesto procesal y de otro, es un presupuesto sustancial, siendo est e el analizado indebidamente por la Juez de primer grado, pues la presunción de responsabilidad en cabeza de la señora MARIELA ESCOBAR RIVERA, como propietaria inscrita del vehículo involucrado en el accidente en donde perdió la vida el señor LUIS ALFONSO GARCÍA TABARES, para la fecha en que ocurrió

de la señora MARIELA ESCOBAR RIVERA, como propietaria inscrita del vehículo involucrado en el accidente en donde perdió la vida el señor LUIS ALFONSO GARCÍA TABARES, para la fecha en que ocurrió el suceso, debía ser derruida por la convocada a juicio, conforme al sistema de parte que atañe a la jurisdicción civil, y esta no formuló oposición frente a las pretensiones; por consiguiente, no era a la Juez de primera instancia a quien correspondía desvirtuar tal presunción y menos con una inadecuada valoración probatoria que condujo a la declaración oficiosa de la referida excepción.

4.2 .- EL DEMANDADO JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE apeló lo resuelto en primer grado, en lo alusivo a la tasación del daño moral, la que estimó elevada frente a lo acreditado por los demandantes dentro del proceso.

5. - SUSTENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN.

LOS APELANTES no hicieron uso del término para sustentar , concedido en esta instancia. No obstante, como en el auto de admisión de los recursos de apelación se indicó que se tendría como sustentación anticipada 1 la efectuada por los recurrentes en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cab o el 29 de julio de 2021, se tiene por cumplida dicha carga procesal.

1 CSJ STC5497 del 18 de mayo de 2021; M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

Demandante: Rubén Darío Buitrago García y Otros

Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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6. - TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Esta oportunidad fue aprovechada por la codemandada MARIELA ESCOBAR RIVERA, para pedir la confirmación del ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, indicando que desde cuando celebró contrato de permuta con el “Señor Lerma” sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito motivador del juicio de responsabilidad civil, el que además fue allegado oportunamente al proceso, no tenía el control intelectual de mando y dirección de la actividad peligrosa desarrollada por el rodante y el hecho de que no haya efectuado el traspaso de este, no la hace responsable civilmente por el suceso presentado y menos puede conllevar a que se revoque el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, máxime cuando la parte actora no logró desvirtuar esa prueba documental ni la tachó de falsa.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para desatar los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia; c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de a pelación en

del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de a pelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.

PROBLEMA S JURÍDICO S

1. En primer lugar , se determinará ¿si era dable que la Juez de primera instancia declarara de m anera oficiosa la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA?

Establecido lo anterior, se verificará si procede o no revocar e l ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida?Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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2. Seguidamente se examinará ¿si la tasación del daño moral causado a los demandantes, efectuado en la primera instancia, se ajusta o no a lo acreditado en el proceso para su demostración y, por ende, si debe modificarse o no el ordinal TERCERO del fallo apelado ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMA S JURÍDICO S.

Para la Sala, acertó la J uez de primera instancia al declarar probada

fallo apelado ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMA S JURÍDICO S.

Para la Sala, acertó la J uez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA, por las razones que pasan a exponerse:

1. - DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En palabras del doctrinante DEVIS ECHANDÍA , está legitimada en la causa la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra facultada para demandar o ser demandada o para intervenir como tercero, por ser sujeto de la relación sustancial debatida en el proceso .2

De lo anterior se infi ere , que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho, puesto que se puede obtener sentencia desfavorable y tenerse legitimación en la causa. Ejemplo, el tenedor del título valor está legitimado para iniciar el proceso ejecut ivo, pero puede obtener sentencia desfavorable si prospera una excepción de prescripción, pago, compensación, etc.

Ahora bien, sobre la connotación propia de la legitimación en la causa en el derecho sustancial, la Corte Suprema de justicia, en sentencia SC5226 del 25 de noviembre de 2021, señaló :

“La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la Cortecondición sine qua non para obtener sentencia favorable -, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido,

condición sine qua non para obtener sentencia favorable -, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido,

2 Teoría General del Proceso, Carta Edición, 1974, pags . 229 y ss.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión .” (negrillas fuera de texto).

En esa misma providencia, aludiendo a una sentencia del 19 de agosto de 1954, GJ CXCV, Pag 51, se indicó :

“En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar… En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acció n por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella”. (resaltado

titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella”. (resaltado fuera de texto) .

Ahora , establecida la legitimatio ad causam como una cuestión propia del derecho sustancial, se abre paso a su institución como presupuesto procesal de toda acción que se ejercite, siendo deber del juez efectuar de oficio su análisis para resolver de fondo el mérito del litigio , sea mediante sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones invocadas , incluso de forma anticipada, porque así lo establece el numeral 3 del artículo 278 del CGP, que lo habilita para proferir sentencia anticipada “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (texto original sin subrayado ).

En cuanto a la posibilidad de declarar de oficio las excepciones de mérito pr obadas , el artículo 281 del CGP, en sus inciso s 1º y 4º , establece :

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparez can probadas y hubieren s ido alegadas si así lo exige la ley. (…)Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio . (resaltados fuera del contenido original).

En armonía con lo anterior, el artículo 282 ibídem, reza en su inciso inicial:

“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (se destaca) .

Como puede verse, la legitimación en la causa no tiene la restricción que indica la norma transcrita para su declaración oficio sa por parte del juez, máxime cuando esta deriva de la labor obligatoria que el funcionario realiza al a nalizar los llamados presupuestos procesales.

1.1 .- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

DE LA DEMANDADA MARIELA ESCOBAR RIVERA.

-. Comoquiera que en el presente caso se está ante la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosa s, a que refiere el artículo 2356 del Código Civil, en cuanto tiene que ver con el tránsito automotriz, al tratar el punto de l llamado a responder por el ejercicio

civil derivada del ejercicio de actividades peligrosa s, a que refiere el artículo 2356 del Código Civil, en cuanto tiene que ver con el tránsito automotriz, al tratar el punto de l llamado a responder por el ejercicio de dicha actividad, la Corte Suprema de Justicia ha ex puesto diferentes tesis , como son: i) El aprovechamiento económico ; ii) la guarda jurídica ; y iii) la guarda material.

Sin embargo , en línea de principio, la Sala de Casación Civil ha tomado partido por la última en mención , resultando pertinente traer a colación lo reiterado por dicha C orporación en sentencia del 4 de abril de 2013, expediente 11001310300820020941401, en la cual citó la sentenciaProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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proferida el 2 de diciembre de 2011. Exp. 2000 -00899, replicada en otros pronunciamientos 3, en la que expuso:

“Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales pe ligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsab ilidad en

establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsab ilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o c ontrol, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición:

‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘(...) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)’, agregándose a r englón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188).

‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y

robada o hurtada (...)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188).

‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arr endatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).

3 CSJ, Sentencia SC del 17 de mayo de 2011, Rad. No. 2005 -00345 -0; SC de abril 4 de 2013, Rad. No . 2002 -09414 -01; SC4428 -2014 de 8 ab 2014, Rad. No. 11001 -31 -03 -0262009 -00743 -01Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”. (resaltados fuera de texto).

o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”. (resaltados fuera de texto).

La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colomb ia, descarta por lo demás dos ideas : La primera , que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa ; y la segunda , que la responsabilidad en estudio, te nga que estar ligada de alguna forma a la titularidad de un derecho sobre la cosa . Con relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4750 del 31 de octubre de 2018, dijo :

“En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si est a le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer q ue todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.” (…)

propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.” (…) “No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de cont rol y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. ”Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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-. Aplicadas las anteriores nociones al caso que se examina, se tiene que la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA, conforme viene visto, no presentó contestación con el fin de enervar las pretensiones de la demanda resarcitoria, de manera que , de acuerdo a las previsiones del artículo 97 del CGP 4, se presumirían como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

Es de aclarar, que la calidad de propietaria de la citada señora, predicada en la demanda resp ecto del vehículo de placa DJY 958 involucrado en el suceso presentado el 30 de mayo de 2018, que

Es de aclarar, que la calidad de propietaria de la citada señora, predicada en la demanda resp ecto del vehículo de placa DJY 958 involucrado en el suceso presentado el 30 de mayo de 2018, que ocasionó el fallecimiento del señor LUIS ALFONSO GARCÍA TABARES, requiere para su demostración de otro medio de convicción, como es la documental solem ne (Lic encia de Tránsito – Tarjeta de Propiedad y Certificado de tradición), no siendo aplicable para establecer dicha calidad, la presunción a que se refiere la norma citada. En ese orden, la condición de propietaria de la señora MARIELA ESCOBAR RIVERA, del vehículo causante del daño para el momento de los hechos, quedó acreditada con copia de la Licencia de Tránsito - Tarjeta de Propiedad del vehículo de placa DYJ 9 58 Marca Dodge, Línea RAM2055 y con el certificado expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta 5, en el cual se advierte que su inscripción como titular del dominio se realizó el 28 de diciembre de 2016, derecho que traspasó al señor JUAN PABLO TORRES GIRALDO , el 19 de julio de 2018 . En consecuencia, para l a fec ha de ocurrencia de los hechos (30 de mayo de 2018) , la señora MARIELA ESCOBAR TABARES, figuraba como propietaria del citado vehículo, lo que radicaba en su cabeza una presunción de guardiana de la actividad peligrosa que desarrollaba el rodante, presunción que viene dad a desde la misma Constitución, al indicar en el artículo

vehículo, lo que radicaba en su cabeza una presunción de guardiana de la actividad peligrosa que desarrollaba el rodante, presunción que viene dad a desde la misma Constitución, al indicar en el artículo 58 , que “La propiedad es una función social que implica obligaciones ". Empero,

4 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaci ones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 5 Documento 13.4 C01Primera Instancia, Expediente virtualProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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como presunción legal que es, puede derruirse , por cuanto admite prueba en contrario.

-. Tal presunción comenzó a desvanecerse con el interrogatorio absuelto por la demandada MARIELA ESCOBAR RIVERA, quien manifestó que el vehículo antes mencionado, lo había permutado el día 5 de febrero de 2018, mediante contrato celebrado con el señor GABRIEL LEMA ; que en virtud de dicho contrato , el la entregó al citado señor, el rodante en mención, recibiendo otro automotor como pago, junto con dinero en efectivo e insumos agrícolas. Adicionalmente, manifestó que no conocía a la persona que iba conduciendo el

señor, el rodante en mención, recibiendo otro automotor como pago, junto con dinero en efectivo e insumos agrícolas. Adicionalmente, manifestó que no conocía a la persona que iba conduciendo el automotor involucrado en suceso y que se enteró de este hecho, por una llamada que le hiciera un nieto del fallecido LUIS ALFONSO

GARCÍA TABARES.

También señaló, que el traspaso lo tenía pendiente porque el señor GABRIEL LEMA se atrasó con unos dineros y tenía unos comparendos que impidieron dicha diligencia, reiterando que la entrega material del vehículo la llevaron a cabo el mismo 5 de febrero de 2018, e n el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, en donde ella recibió otro automotor como pago.

Finalmente afirmó , que el traspaso del vehículo de placa DJY 958, marca Dodge, línea RAM2500, se realizó el 19 de junio de 2018, a nombre del señor JUAN PABLO TORRES GIRALDO , toda vez que el señor GABRIEL LEMA tenía comparendos pendientes .

-. Lo anterior no entra en contradicción con lo declarado por el demandado JUAN PABLO GONZÁLEZ DUQUE , quien al ser interrogado en este proceso, manifestó que la cami oneta que conducía para la fecha del accidente “ era de la compraventa donde trabajaba ”, y qu e dicho vehículo lo manejaba en la compraventa para exhibirl o, sin que en ninguna parte de su versión , hubiera hecho referencia alguna a la codemandada , como propietaria de dicho automotor .Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

y qu e dicho vehículo lo manejaba en la compraventa para exhibirl o, sin que en ninguna parte de su versión , hubiera hecho referencia alguna a la codemandada , como propietaria de dicho automotor .Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013153004 2019 00213 01

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-. Al proceso, se allegó copia del expediente de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía, prueba traslada da oficiosamente por la Juez de primer grado; en tal proceso , se introdujeron las declaraciones extra juicio rendidas por el s eñor WILLIAM GABRIEL LEMA MELO y por la señora YOLIMA ZORAYA RO MERO MEDRANO, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio , el 31 de mayo de 2018, en donde el primero de los mencionados , dijo :

“Manifiesto que soy el tenedor y poseedor desde el mes Febrero del año 2018, de una camioneta de marca DODGE, Línea RAM 2500, de palca DJY958, Modelo 2015…, así manifiesto que el día lunes veintiocho (28) de mayo del año cursante dejé mi camionera en el lavadero LA GAITANA, en consignación para venta de la misma al señor JOSE YESID LADINO ABELLANA, propietario del estab lecimiento LA GAITANA ”. 6

-. En similar sentido fue la declaración de la señora YOLIMA ZORAYA ROMERO MEDRANO, quien afirmó que conocía al señor WILLIAM

ABELLANA, propietario del estab lecimiento LA GAITANA ”. 6

-. En similar sentido fue la declaración de la señora YOLIMA ZORAYA ROMERO MEDRANO, quien afirmó que conocía al señor WILLIAM GABRIEL LEMA MELO, desde hac ía m ás de 10 años, y que sabía que era el tenedor y poseedor del vehículo descrito 7.

-. De la referida permuta da cuenta el documento denominado “CONTRATO DE PERMUTA DE VEHICULO” C.P.V. No. 1988222, celebrado el 5 de febrero de 2018 8, en el cual se consignó la voluntad de transferir el referenciado automotor por parte de la ac cionada MA RIELA ESCOBAR RIVERA, a favor del señor WILLIAM GABRIEL LEMA MELO, prueba decretada de oficio , aportada por la demandada en mención y allegada t ambién con el expediente de la F iscalía, proceso en el que también se aprecia solicitud de entrega de vehículo elevada por el señor WILLIAM GABRIEL LEMA MELO, ante el Juzgado Sexto Penal Munic ipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, petición acogida en audiencia cele

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