🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00308 01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00308 01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153 004 2019 00308 01

Ref.: Impugnación Actos de Asamblea promovido por

HERNANDO COY CRUZ , contra la CENTRAL DE

ABASTOS DE VILLAVICENCIO

MAGI STRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2 02 1)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por el demandante contra el auto preferido el día 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA

El señor HERNANDO COY CRUZ presentó demanda de Impugnación de Actos de Asamblea en contra de la CENTRAL DE AB ASTOS DE VILLAVICENCIO , solicitando se declaren contraria s a la Ley l asProceso: Impugnación Actos de Asamblea

de Actos de Asamblea en contra de la CENTRAL DE AB ASTOS DE VILLAVICENCIO , solicitando se declaren contraria s a la Ley l asProceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

2

elecciones realizadas en la Asamblea de C opropietarios efectuada por la demand ada el 27 de julio de 2019; que , en consecuencia , se declar e nulo el acto de elección del Consejo Directivo de Administración y se profiera condena en costas a la parte accionada.

Junto con la demanda, el actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todas las decisiones y elecciones efectuadas durante la referida asamblea.

2. - AUTO APELADO

Por auto del 6 de noviembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda, el J uzgado de conocimiento res olvió negar la medida cautelar solicitada , por considerar que conforme al inciso 2º , artículo 382 del CGP, para su procedencia se requiere que el acto demandado viole ostensible y groseramente la ley o los estatutos, lo cual no afloró de manera palmaria en este caso, pues al estudiar la demanda se advierte que la impugnación solicitada se da por considerar se que no e xistían razones válidas para convocar la nueva asamblea y porque el acto de convocatoria no se llevó a cabo conforme a las previsiones del parágrafo 1º, artículo 3 9 de la Ley 675

considerar se que no e xistían razones válidas para convocar la nueva asamblea y porque el acto de convocatoria no se llevó a cabo conforme a las previsiones del parágrafo 1º, artículo 3 9 de la Ley 675 de 2001 y parágrafo 1º, artículo 71 de los Estatutos de la demanda da , conteni dos en la Escritura Pública No. 391 del 1º de febrero de 2002, de la Notaría Primera del C írculo de Villavicencio , pues no medió la notificación a todos los propietarios de los bienes que con forman la propiedad horizontal CENTRAL DE ABASTOS DE VILLAVICENCIO.

Que con la sola presentación de la demanda no se logra ba evidenciar que hubo una indebida notificación de la convocatoria a la asamblea, ya que esta puede efectuarse no solo de manera personal sino mediante cartel fijado en el lugar de acceso principal del inmueble, modalidad última a la cual no hizo alusión alguna el demandante , sin que se tenga conocimiento acerca de si esta se realizó o no, razón por la cual la verificación de los formalismos de notificación será materia de debate al interior del proceso.

3.- RECURSO S DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN .Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

3

En desacuerdo con lo resuelto en el ordinal CUARTO de la citada

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

3

En desacuerdo con lo resuelto en el ordinal CUARTO de la citada providencia , el dem andante HERNANDO COY CRUZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que el A quo estableció un estándar objetivamente imposible de cumplir, pues no existe definición legal de la palabra “gro tesco”, pues para la procede ncia de la medida solo hay que remitirse a lo previsto en el inciso 2 del art ículo 382 del CGP, efectuándose un análisis con base en la sana crítica según el artículo 176 ibídem y en las reglas de la experiencia.

Dijo que la violación viene dada en este caso, porque la convocatoria de la asamblea r ealizada el 27 de julio de 2019 tuvo como objetivo evitar los efectos del fallo proferido el día 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, en un proceso anterior iniciado por JUAN SEBASTIÁN COY USME contra la aquí demandada, en donde se declararon nulos los actos y decisiones tomadas en la asamblea ordinaria realizada el 31 de marzo de 2018.

En cuanto a la forma de notificar la convocatoria a la asamblea, señaló que si bien en la Escritura Pública No . 3326 del 10 de junio de 1993, de la Notaría Prime ra de Villavicencio, se hace referencia a la citación por aviso, las actuaciones dentro de las propiedades

señaló que si bien en la Escritura Pública No . 3326 del 10 de junio de 1993, de la Notaría Prime ra de Villavicencio, se hace referencia a la citación por aviso, las actuaciones dentro de las propiedades horizontales deben desarrollarse conforme a la ley, y por tanto , la manera de realizar tal convocatoria es la consagrada en el parágrafo 1º , art ículo 39 de la Ley 675 de 2001 y en el reglamento propio de la demandada , contenido en la Escritura Pública No. 391 del 1° de febrero de 2002, de la misma Notaría, que en el parágrafo 1° , artículo 71 , reza : “Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular de la central a la última dirección registrada por los mismos”.

Que, entonces, la forma de notificación a la que hizo alusión el J uez de primera instancia , va en con travía de lo previsto en la Ley 675 de 2001 y debe entenderse derogada por el parágrafo 1º , artículo 71 deProceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

4

los estatutos internos, que precisamente se expidieron con la finalidad de armonizar el reglamento de propiedad horizontal de la demandada con la citada Ley, de modo que la única convocatoria valid a es la que se efectúa mediante la comunicación remitida al

los estatutos internos, que precisamente se expidieron con la finalidad de armonizar el reglamento de propiedad horizontal de la demandada con la citada Ley, de modo que la única convocatoria valid a es la que se efectúa mediante la comunicación remitida al propietario del bien a la dirección registrada en la administración . Añadió, que en la asamblea realizada no existió quórum decisorio para la e lección de los miembros del consejo de la administración, por lo que, ante tal circunstancia debió darse por terminada.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el ordinal CUA RT O del auto preferido el 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

4.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCED E APELACIÓN.

Mediante proveído del 16 de febrero de 2021, el A quo resolvió no reponer el auto recurrido, al insistir en que para el decreto de la medid a cautelar solicitada, según doctrina y jurisprudencia, es necesario que del examen preliminar que se haga al escrito de demanda y anexos resulte ostensible la violación de la ley y los estatutos con los actos de asamblea demandados , l o cual no está acredi tado en este caso, ya que el análisis probatorio no permitió advertir que en la asamblea celebrada el 27 de julio de 2019 por la CENTRAL DE ABASTOS DE VILLAVICENCIO , se hubieran trasgredido la ley y los reglamentos que rig en a dicha prop iedad horizontal , por lo que la ocurrencia o no de tal violación , será materia de l debate procesal , dado que las probanzas hasta ahora aportadas

trasgredido la ley y los reglamentos que rig en a dicha prop iedad horizontal , por lo que la ocurrencia o no de tal violación , será materia de l debate procesal , dado que las probanzas hasta ahora aportadas son escasas para establecer la trasgresión endilgada.

Concedió la alzada en el efecto devolutivo.

5.- TRASLADO DEL RECURSO.

El traslado del recurso de apelación transcurrió en silencio.Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

5

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 8, artículo 321 del CGP, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ” y comoquiera que de conformidad con el numeral 8 del artículo 20 ibídem , los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia “De la impugnación de actos de asamblea, juntas directiva, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales” , corresponde a esta Sala desatar el recurso de ap elación presentado , por ser superior funcional de quien profirió la providencia confutada.

Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la

en el ejercicio de funciones jurisdiccionales” , corresponde a esta Sala desatar el recurso de ap elación presentado , por ser superior funcional de quien profirió la providencia confutada.

Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la especialidad civil , no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema a resolver consiste en establecer ¿si acertó el A quo al negarse a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de todas las decisiones y elecciones efectuadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo por la CENTRAL DE ABASTOS DE VILLAVICENCIO el día 27 de julio de 2019 ?

RES PUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO

1. - DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

EN PROCESOS DE IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEA.

Para el Despacho, la J uez de primer grado acertó al negar la medida cautelar solicitada dentro del presente proceso, por estas razones:

 El inciso 2º del artículo 382 del CGP , establece :Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

6

“En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones

Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

6

“En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señ ale.

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo .” (Negrillas fuera del texto )  Adicionalmente, cabe recordar que la “suspensión provisional ” requiere como lo indica el artículo 191 del Código de Comercio, que la determinación no esté ajustada “a las prescripciones legales o a los estatutos”.

 Al analizar esta medida pre cautela tiva de gran similitud con la suspensión provisional del derecho administrativo, la doctrina ha considerado predic able del sistema procesal civil lo comentado por el Consejo de Estado 1, en el sentido que la “suspensión provisional ” se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en norma s sup eriores 2, siendo para el caso del artículo 382 del CGP, el que no se ajuste a la ley o los estatutos societarios , debiendo el juez analizar si la decisión demandada es aparentemente ilegal ; por eso, cuando se solicita dicha medida , debe entreg arse copia del acta en donde conste

estatutos societarios , debiendo el juez analizar si la decisión demandada es aparentemente ilegal ; por eso, cuando se solicita dicha medida , debe entreg arse copia del acta en donde conste la decisión impugnada y los demás d ocumentos que puedan facilitar el verificar la aparente ilegalidad de la determinación, en especial de los estatutos sociales, porque de lo contrario, resulta difícil que pueda tener criterio para proveer, puesto que con la sola aseveración del actor de que la decisión se califica de ilegal, no se puede formar un concepto para decidir si decreta o no la suspensión provisional del acto impugnado 3.

1 Sección Tercera, Auto feb 7/2002, Exp. 21845, M.P. Ariel Hernández Enrique . 2 Pág. 181, Código General el Proceso, Parte Especial Hernán Fabio López Blanco,

2017. 3 Ibídem.Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

7

Tal exigencia impone al juez el deber de comprobar si del acto acusado prima facie se infiere una violación grosera o de bulto tanto de la ley como de los estatutos sociales. No se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que ponga fin al proceso, si en el mismo se demues tra que era aparente la supuesta violación detectada al inicio del debate. 4

una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que ponga fin al proceso, si en el mismo se demues tra que era aparente la supuesta violación detectada al inicio del debate. 4

 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que la “suspensión provisional ” peticionada el proceso de impugnación de actos de asamblea requiere que esos actos o decisiones objeto de tales litigios sean impugnados por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocado s como violados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud 5.

 En este asunto , el señor HERNANDO COY CRUZ demanda la impugnación de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria llevada a cabo por la CENTRAL DE ABASTOS DE VIL LAVI CENCIO el 27 de julio de 2019, aduciendo que su convocatoria se realizó con la finalidad de evitar los efectos de sentencia emitida el 23 de julio de 2019 en proceso anterior, y por trasgredir e l parágrafo 1º artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y parágrafo 1º , artículo 71 del reglamento de la mencionada propiedad horizontal, vertido en la Escritura Pública No . 391 del 1º de febrero de 2002, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.

 En cuanto a la primera acusación, se acreditó que en pro ceso

1º de febrero de 2002, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.

 En cuanto a la primera acusación, se acreditó que en pro ceso anterior adelantado por el señor JUAN SEBASTIÁN COY USME , contra la aquí demandada, se profirió sentencia el 23 de julio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

4 Pág. 117, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Ramiro Bejarano Guzmán, Sexta Edición. 5 Sentencia SCT6123 -2018, del 10 de mayo de 2018, M P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ; Sentencia STC2052 -2020 del 27 de marzo de 2020. MP. Aroldo W ilson Quiroz Monsalvo.Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

8

Villavicencio declaró la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea ord inaria de copropietarios que se había realizado e l 31 de marzo de 2018 , por indebida convocatori a; dentro de las decisiones anuladas, estaba la e lección del C onsejo de Administración. Dicha se ntencia no f ue susceptible de recurso alguno, por lo que al ser proferida en audiencia según las previsiones del artículo 373 del CGP, su ejecutoriedad quedó materializada en esa misma calenda.

Concluida la referida audiencia , y en razón a la nulidad

alguno, por lo que al ser proferida en audiencia según las previsiones del artículo 373 del CGP, su ejecutoriedad quedó materializada en esa misma calenda.

Concluida la referida audiencia , y en razón a la nulidad decretada, la revisora fiscal de la CENTRAL DE ABASTOS DE VILLAVICENCIO, el mismo 23 de julio de 2019, convocó a asamblea extraordinaria, la cual ten ía por finalidad entre otros aspectos, la de elegir el nuevo Consejo de A dministración, decisión de la cual difiere el actor, quien no advi rtió la imperiosa necesidad o urgencia para tal convocatoria.

Sin embargo, tanto el artículo 71 del reglamento de propiedad horizontal de la demandada (Escritura Publica 391 del 1º de febre ro de 2002 , otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio ), como el inciso 2 , artículo 39 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal ” y el artículo 181 del C. de Co. , a más de no establecer término para ello, autorizan al revisor fiscal para convocar a asamblea extraordinaria cuando se presenten necesidades imprevistas o urgentes, por lo que, en principio, en la convocatoria que hizo la R evisara Fiscal de la demandada el día 23 de julio de 20 19, no se vislumbra trasgresión alguna frente a las disposiciones citada s, a más de que en la sentencia antes referida, el J uez no efectuó pronunciamiento alguno frente a tal facultad o limitante para convocar a una nueva asamblea . Por consiguiente, el exa men acerca de si las razones

antes referida, el J uez no efectuó pronunciamiento alguno frente a tal facultad o limitante para convocar a una nueva asamblea . Por consiguiente, el exa men acerca de si las razones de la nueva convoca toria a asamblea estuvo o no ajustado a las previsiones legales y estatutarias que vienen señaladas , amerita un debate probatorio más amplio y riguroso dentro del curso del litigio, pues la sola discrepancia del actor con talProceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

9

proceder, no habilita la declarator ia de la medi da provisional solicitada.

 A idéntica conclusión se llegará respecto de la trasgresión endilgada al parágrafo 1º , a rtículo 39 de la Ley 675 de 2001 y parágrafo 1º , artículo 71 de la Escritura Publica No. 391 del 1º de febrero de 2002, cuyos textos guardan similitud , los que a su tenor literal y en su orden, establecen : “ARTÍCULO 39. REUNIONES. (…)

PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.

Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita , en el aviso se insertará el

particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.

Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita , en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este. Y el parágrafo 1º, artículo 71 de la Escritura Pública No. 391 del 1º febrero de 2002.

“ (…) Parágrafo 1º. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular de LA CENTRAL, a la última dirección registrada por los mismos.

Tratándose de Asamblea Extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previsto en este.”

 En ese orden ideas , si bien en el escrito inaugural , el accionante adujo que el acto de convocatori a de la asamblea extraordinaria no se comunicó conforme a las normas indicadas y que algunos copropietarios le informaron que no asistieron porque no fueron notificados, este Despacho encuen tra acertada la conclusión del J uzgador de primer grado, en cuantoProceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

10

señaló que con las pru ebas apor tadas con la solicitud cautelar

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

10

señaló que con las pru ebas apor tadas con la solicitud cautelar no era factible evidenciar una clara violación de los preceptos trascritos , porque en esta fase preliminar de l proceso no está demostrado con la rigurosidad que demanda el decreto de la medida cautelar reseñada, la trasgresión que s e atribuy e, p ues no obra un medio de convicción que dé cuenta de cómo , en la realidad , se llevaron a cabo dichos actos notificatorios, sin que la sola aseveración del actor constituya prueba idónea para acreditar la infracción que se predica del acto demandado ; es más, el actor ni siquiera dijo en qué forma se le comunicó la convocatoria a la asamblea extraordinaria realizada el 27 de julio d e 2019, no quedando otro camino, que confirmar el ordinal CUARTO del auto objet o de alzada .

 Cabe precisar, que lo anterior no implica p rejuzgamiento, pues el hecho de no accederse al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional peticionada, por considerarse no demostrada , en esta etapa inicial, l a trasgresión flagrante de la ley o de los estatutos de la CENTRAL DE ABASTOS demandada, en modo alguno determina el sentido de la sentencia que deba proferirse, toda vez que las pruebas que se recauden en el proceso contribuirán a que en ella se adopte la decisión que en derecho corresponda.

CONCLUSIONES

sentencia que deba proferirse, toda vez que las pruebas que se recauden en el proceso contribuirán a que en ella se adopte la decisión que en derecho corresponda.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el ordinal cuarto del auto apelado . No se condenará en costas en esta instancia, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DEC ISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Proceso: Impugnación Actos de Asamblea Radicado: No. 500013153004 2019 00308 01

Demandante: Hernando Coy Cruz Demandados: Central de Abastos de Villavicencio Sentido decisión : Confirma negación medida cautelar

11

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el apelado ordinal CUARTO del auto proferi do el día 6 de noviembre de 20 19 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso declarativo de Impugnación de Actos de Asamblea adelantado por el señor HERNANDO COY CRUZ, contra la CENTRAL DE ABASTOS DE VILLAVICE NCIO , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO . No hacer condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO . Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado

VILLAVICE NCIO , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO . No hacer condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO . Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, par a lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...