TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00387 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 00387 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
Demandante: LUZ ARGENI PARRA MATALLANA
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y otro
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante el cual se dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por LUZ ARGENI PARRA
MATALLANA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..
I. ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, la señora LUZ ARGENI PARRA MATALLANA, presentó demanda ejecutiva en contra de las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en la póliza No.423811300391, que se allegó como títul o base de la ejecución, en virtud del siniestro producido por un accidente de tránsito que se encontraba amparado a través de dicho contrato de seguro.
La actora fundamentó las pretensiones en los hechos, que así se sintetizan:
siniestro producido por un accidente de tránsito que se encontraba amparado a través de dicho contrato de seguro.
La actora fundamentó las pretensiones en los hechos, que así se sintetizan:
a) Que el 28 de noviembre de 2014 la señora RUTH NOHEMI PARRA MATALLANA perdió la vida, en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo camión de placas SXC964 de propiedad del señor DIEGO FERNANDO BOCANEGRA VANEGAS, amparado con la póliza d e automóviles No.423811300391 de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., expedida el primero (1) de agosto de 2014, la que cubre laProceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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muerte o lesión de una persona por la suma de $200.000.000.oo , póliza que constituye mérito ejecutivo a favor de la pretensora, hermana de la causante y representante legal del menor FRANCI SCO JAVIER ESPINOSA PARRA, descendiente de la señora RUTH NOHEMI.
b) Que en proceso penal se declaró responsable al conductor del vehículo por la muerte de la señora RUTH NOHEMI.
c) Que el 22 de agosto de 2019 elevó la reclamación formal ante la aseguradora quien la negó.
El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
c) Que el 22 de agosto de 2019 elevó la reclamación formal ante la aseguradora quien la negó.
El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), operador judicial que mediante el auto proferido el 10 de febrero de 2020, negó la orden de apremio exorada.
II. SUSTENTO DE AUTO
Luego de examinar los documentos soporte de la ejecución, advirtió que la citada póliza no puede ser considerada como título ejecutivo en contra de la aseguradora, ya que no cuenta con el total de las exigencias de que tratan el artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, comoquiera que se advierte que la aseguradora objetó la reclamación efectuada por la ejecutante, recalcando que por tratarse de un título ejecutivo debe acompañarse “otros documentos los cuales revisten requisitos de oportunidad, falta de objeción u oposición tardía e infundada y, prueba de ocurrencia del siniestro y cuantía (…)” los cuales no fueron adosados.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
Inconforme con esta determinación, el procurador judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, indicando que erró el Fallador de Instancia al desestimar la acción ejecutiva impetrada, pues se encuentra aportada la reclamación presentada ante la compañía de seguros, así como los demás documentos que reclama el Despacho los que se encuentran en el capítulo de pruebas.
Asevera que la prueba del siniestro, se remite a las sentencias de primera y segunda
reclamación presentada ante la compañía de seguros, así como los demás documentos que reclama el Despacho los que se encuentran en el capítulo de pruebas.
Asevera que la prueba del siniestro, se remite a las sentencias de primera y segunda instancia proferi das dentro del proceso penal; que la cuantía de la pérdida se respalda con la respectiva póliza de seguro, pues, el perjuicio causado por la muerte de la persona, asciende a $200.000.000.oo, más los intereses moratorios causados por el no pago oportuno, lo cual se trata de una obligación clara, expresa y exigible;Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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que oportunamente presentó la reclamación ante la aseguradora, requerimiento que no fue objetado de manera seria y fundada, pues no analizaron los soportes anexados a esta, circunstancia esta que le da a la póliza de seguro el reconocimiento de título ejecutivoSurtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. Mediante la ejecución forzada, pueden cobrarse entre otras, obligaciones dinerarias que se encuentren contenidas, no sólo en los documentos estipulados y que contemplan los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, sino además, otros a los cuales el legislador por excepción y en normas especiales les ha
dinerarias que se encuentren contenidas, no sólo en los documentos estipulados y que contemplan los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, sino además, otros a los cuales el legislador por excepción y en normas especiales les ha investido con calidad de títulos ejecutivos, tal y como acontece con las pólizas de seguro, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.
2. La jurisprudencia y la doctrina , exponen que para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, debe estar expresada en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que, sin equívocos, resulte una obligación clara, expresa y exigible, a cuyo propósito se contrapone cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición.
3. Ahora bien, no se discute la posibilidad de que el título se integre con un conjunto de documentos que, considerados como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfagan los requerimientos del artículo 4 22 ibídem, es el caso del denominado instrumento ejecutivo complejo. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la furt iva cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.
4. Sobre el particular la jurisprudencia “… ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la
cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.
4. Sobre el particular la jurisprudencia “… ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad.Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”1.
5. En relación con la póliza de seguro, el legislador dotó a las partes de un medio expedito para hacer efectivas las prestaciones a cargo del asegurador. Es así como la póliza se constituye en un título ejecutivo, autónomo, en los eventos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 1053 del Estatuto Mercantil.
6. De igual forma, asume la naturaleza de título complejo, pues requiere, además de la póliza, que se alleguen otros documentos necesarios para el co bro de la indemnización. En este sentido, el numeral 3º de la norma en comento dispone
6. De igual forma, asume la naturaleza de título complejo, pues requiere, además de la póliza, que se alleguen otros documentos necesarios para el co bro de la indemnización. En este sentido, el numeral 3º de la norma en comento dispone “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los co mprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza , sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”.
7. De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se debe acreditar los siguientes presupuestos: a) La póliza de seguro b) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar c) comprobantes, que según la póliza sean indispensables, d) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la presentación de la reclamación, sin que fuera objetada.
Lo anterior deja en evidencia, que formalizada la reclamación, dentro del mes siguiente se debe pagar por la aseguradora u objetar esa reclamación en forma fundada y razonadamente, tal y como lo dispone el numeral 3º del mencionado artículo 1053, al señalar que:
“Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las
artículo 1053, al señalar que:
“Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar la circunstancia en la demanda.”
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-000-2000-005201(22117).Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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8. En resumen, lo que dejó establecido el legislador, es que dentro del plazo señalado, o se objete la reclamación fundadamente, o se pague. O sea, que las condiciones son claras y perentoriamente definidas, puesto que si el asegurador paga lo reclamado dent ro del plazo señalado cesa lógicamente toda actitud de cobro, pero si no paga ni objeta oportunamente u objeta la reclamación en forma no seria o sustentada debidamente, el asegurado tendrá derecho a la acción ejecutiva. De lo contrario, si la objeción es oportuna y fundada razonadamente, al asegurado le queda como camino jurídico para hacer valer su derecho, adelantar el
no seria o sustentada debidamente, el asegurado tendrá derecho a la acción ejecutiva. De lo contrario, si la objeción es oportuna y fundada razonadamente, al asegurado le queda como camino jurídico para hacer valer su derecho, adelantar el juicio declarativo para acreditar lo contrario a esa objeción.
Entonces, ocurrido el siniestro y cumplidos los requisitos previstos por la regla transcrita en precedente aparte, se opera una presunción legal que con el silencio del asegurador o su objeción infundada, permite tener por establecidos el siniestro, la cuantía del daño y el derecho a la indemnización o pago, es decir, que con e se reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza se constituye una defensa efectiva de los derechos de los asegurados y produce una inversión a la carga de la prueba, que desplaza al asegurador a través de las excepciones la actividad para enervar la existencia, la validez o efecto de lo que constituye el título.
8. Desde luego, para que se pueda librar la orden de pago, es indispensable, a su vez, que los documentos que con ese propósito allegue el ejecutante, sean aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico y sean pertinentes y conducentes para probar los presupuestos que se exigen.
DEL CASO EN CONCRETO:
Cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para l a segunda instancia,
directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para l a segunda instancia, no obstante los jueces están facultados para revisar oficiosamente el título base para el proceso ejecutivo.
Adecuando los anteriores parámetros al caso concreto, insiste el recurrente que la obligación deprecada en la demanda consta en un título que presta mérito ejecutivo; sin embargo, cotejado con las pruebas que obran en la actuación, refulge incontestable que la decisión de primer grado merece ser confirmada, por las siguientes razones.
1. En general el mérito ejecutivo que se otorga a la póliza está sujeta a que: i) haya ocurrido el siniestro que conforme al contrato de seguro esté señalado conProceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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cobertura para indemnizar; ii) que el asegurado o el beneficiario o quien lo represente haya hecho entrega a la aseguradora de la reclamación aparejada de los comprobantes o documentación necesaria según la propia póliza y iii) que la aseguradora no haya objetado formalmente y dentro del plazo del mes contado a partir de la fecha de la entrega de esa reclamación completa.
En el caso sub judice, la parte actora pretende esgrimir como sustento de la ejecución un título complejo a partir de los siguientes documentos:
a partir de la fecha de la entrega de esa reclamación completa.
En el caso sub judice, la parte actora pretende esgrimir como sustento de la ejecución un título complejo a partir de los siguientes documentos:
En primer lugar, se observa que el demandante formuló demanda ejecutiva contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $200.000.000.oo, por concepto de capital contenido en una póliza de automóviles, Chevy Seguro Pesado, en la que aduce aparece como tomador y asegurado el señor DIEGO F ERNANDO BOCANEGRA VANEGAS, propietario del vehículo de placa SXC964 el cual era conducido por
HERNÁN RICARDO BONILLA RUÍZ.
Sin embargo, la Sala observa que de ninguna manera el pretensor aportó los documentos necesarios para librar mandamiento de pago, pu es no anexó con la demanda la póliza respectiva, con sus anexos y condiciones, de la cual derivara su reclamación y si bien es cierto en el libelo solicitó que de no ser suficiente la copia aportada, se requiriera a la demandada con el propósito de que la allegara, resulta improcedente acceder a este especial pedimento. Ello es así, porque según lo previsto en el numeral 10º del artículo 78, en concordancia con el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, era deber del demandante y suProceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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apoderado abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, directriz que fue incumplida por la parte actora, pues el proceso carece de un demostrativo que a credite la imposibilidad de obtenerla por sus propios medios o por vía del respectivo pedimento y que de haberse emprendido su consecución, jamás se hubiere obtenido respuesta.
2. De acuerdo con l a anterior relación de documentos traída por la actora en el acápite de pruebas, en armonía con lo reseñado en el hecho quinto de la demanda, pertinente es aclarar que el Oficio RA -148-19 de fecha 25 de septiembre de 2019,
(fl.39) contiene la respuesta de la compañía demandada a la solicitud de reconsideración elevada por la demandante ante la negativa del pago de la póliza. Con esta precisión se evidencia que con el libelo introductorio se allegó la solicitud de pago de la póliza radicada el 28 de agosto de 2019 (fl.34 -36) y el pronunciamiento frente a la rec onsideración, pero, no la objeción que hizo la aseguradora.
En ese orden, teniéndose en cuenta que la aludida póliza de seguro de responsabilidad civil constituía el documento fundamental para estudiar que se configuraba un título ejecutivo contra la sociedad demandada y al establecerse que por los medios legales no fue anexada con la demanda, es evidente que el juez
responsabilidad civil constituía el documento fundamental para estudiar que se configuraba un título ejecutivo contra la sociedad demandada y al establecerse que por los medios legales no fue anexada con la demanda, es evidente que el juez carece de los elementos básicos para expedir el mandamiento de pago de la manera solicitada, pues por tratarse de una particular reclamación de naturaleza compleja, solo a su análisis lograría establecerse la clase de contrato, riesgos amparados, cuantía máxima y la calidad de beneficiario en el demandante.
Dicho esto, se ratifica que la reclamación surtida a MAPFRE SEGUROS, fue atendida de forma negativa a los intereses de la parte demandante, documento que no se aportó por la interesada para integrar el título complejo, requisito indispensable para otorgar a la póliza de seguros, jun to con sus correspondientes anexos el mérito ejecutivo de que trata el artículo 1053 del Código de Comercio, fundamental para que se hubiere librado la ejecución, toda vez que se está ante un evento en el que es menester allegar diversos instrumentos que corroboren la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo que posibilitará la coerción, configurándose así un soporte complejo de ejecución, razón de peso para negar el mandamiento de pago.
3. Aunado a lo anterior, nos remitimos a las consideraciones de la señora jueza de primer grado, referidas a que al libelo fue presentada la respuesta de la seguradora frente a la reconsideración con ocasión a la negativa del pago por parte de la aseguradora, es decir, previamente a instaurar la demanda contra MAPFRE SEGUROS, esta entidad, ya se había pronunciado respecto a la reclamación radicada
frente a la reconsideración con ocasión a la negativa del pago por parte de la aseguradora, es decir, previamente a instaurar la demanda contra MAPFRE SEGUROS, esta entidad, ya se había pronunciado respecto a la reclamación radicada ante ella, y la había objetado, motivo por el cual, no puede darse cabida a la solicitudProceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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de la parte demandante al no estructurarse los presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago.
4. Cabe precisar el otro argumento por el cual, se mantendrá la decisión cuestionada, que está relacionado a que los únicos documentos aportados son los concernientes a la existencia de la p óliza de seguro, a su posterior reclamación y respuesta de la MAPFRE frente a la reconsideración, pero no así, sobre los perjuicios que tal eventualidad causó.
Señala el artículo 1077 del Código de Comercio que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, supuestos que deben estar claramente probados para atender los argumentos del recurrente.
Revisados los documentos, con la reclamación del 28 de agosto de 2019, si bien se adosó prueba del siniestro, no se demostraron los perjuicios ni su cuantía, por lo que, mal puede reclamar la ejecución por el valor pretendido, pues, no se configuró
adosó prueba del siniestro, no se demostraron los perjuicios ni su cuantía, por lo que, mal puede reclamar la ejecución por el valor pretendido, pues, no se configuró el “título ejecutivo” en los términos del artículo 422 del C. G del P. , que establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, pues, se itera, no se acreditaron los perjuicios , en los específicos términos del artículo 1077 del C. de Comercio y eso, precisamente es lo medular de la obligación que se pretende ejecutar.
Ahora bien, respecto de l seguro de daños, en el encontramos el seguro de responsabilidad civil, el asegurado o beneficiario siempre deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, a efectos de que nazca la obligación de pago para la aseguradora, pues no debe olvidarse que este tipo de seguros son contratos de mera indemnización que jamás pueden constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento.
En cuanto a la tesis del recurrente que indica que los perjuicios se demuestran con el monto de la póliza, se debe decir que ello no es correcto, toda vez que, recuérdese que <“El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”2. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se
real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca)3. En otras palabras, al margen
2 Ídem. 3 CSJ SC 10297 de 2014.Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre ”4.>5, y en ese orden , el accionante debió precisar los mismos en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios inmateriales relacionados con el daño moral y a la vida de relación, verbi gracia.
En conse cuencia, la anterior omisión hace impro cedente la orden de pago impetrada.
5. Aunque la parte actora manifestó en el recurso de reposición que la respuesta recibida por parte de la compañía aseguradora no es seria y fundada , este reparo no se expuso en el escrito genitor del proceso, replica que no fue considerado por el a-quo, quien se remitió a otros presupuestos de la acción. En ese sentido tiene sentado la jurisprudencia que: “Los recursos se deciden a partir de los elementos
no se expuso en el escrito genitor del proceso, replica que no fue considerado por el a-quo, quien se remitió a otros presupuestos de la acción. En ese sentido tiene sentado la jurisprudencia que: “Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida (…)”.6
Razón por la que esta Superioridad no descenderá a esta refutación, máxime, cuando no se aportó el escrito por medio del cual se niega el pago y por ende, deriva la imposibilidad de valorar el documento, por lo tanto, no se puede tener por cierto que la demandada no objeto de manera seria la reclamación elevada.
6. Ante esas circunstancias, es evidente que el ejecutante omitió constituir un título ejecutivo complejo básico para la ejecución requerida contra la aseguradora, ya que nada de lo allegado acredita la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y la cuantía de los perjuicios reclamados, razón por la cual era improcedente librar orden de pago.
7. Ahora bien, lo que determina la imposibilidad de librar el mandamiento de pago es la ausencia de título ejecutivo que lo respalde, lo cual no involucra un parte de absolución definitivo a favor de la aseguradora, pues en actuación judicial de diferente naturaleza, las partes podrán contar con oportunidades probatorias de mayor amplitud, con miras a que se diluciden los aspectos que revistan interés respecto de la relación sustancial sobre la que se debate.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la providencia
mayor amplitud, con miras a que se diluciden los aspectos que revistan interés respecto de la relación sustancial sobre la que se debate.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la providencia apelada.
4 CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s). 5 CSJ SC2107 2018 12 de junio de 2018 6 CSJ, auto 15 junio 2004, exp. 015-01 MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Proceso: EJECUTIVO Radicado: 50001 3153004 2019 00387 01
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COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por LUZ ARGENI PAR RA MATALLANA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda
MATALLANA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo