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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 391 02-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2019 391 02-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 99 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por la señora Marisol Cubides Alfonso, contra la sentencia que data de diecisiete (17) de julio último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó amparo de l derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que junto a los señores Luis Hernando, Jhon Jairo, Luis Antonio Cubides Alfonso, promovió proceso verbal sumario contra la señora Lilia María Salamanca, int egrándose posteriormente el señor Luis Eduardo Cubides Salamanca como litisconsorte necesario, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3617 de dieciocho ( 18) de julio de dos mil dieciséis (2016), autorizada en la Notaría Segunda de Villavicencio , formalizando el contrato de compraventa de derechos herenciales suscrito entre Marisol, Luis Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

el contrato de compraventa de derechos herenciales suscrito entre Marisol, Luis Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES ALFONSO contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

ALFONSO contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

Hernando, Jhon Jairo y Luis Antonio Cubides Alfonso con los señores Lilia María Salamanca y Luis Eduardo Cubides Salamanca, invocando la presunta discapacidad mental del señor Luis Hernando Cubides Alfonso o su rescisión por lesión enorme o resolución por incumplimiento, conocimiento que asumió el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta urbe, expediente distinguido con radicación No. 5000140030062017-00833-00, trámite judicial donde se profirió sentencia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , de negando las pretensiones. Inconforme con la decisión adversa, acudió a este mecanismo excepcional pretendiendo que se declare nula por considerar que la funcionaria accionada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho : 1) ignorando arbitrariamente el allanamiento a las pretensiones, expresado por la demandada, 2) no tener por ciertos los hechos de la demanda, ya que el extremo pasivo no formuló oposición y , 3) no acceder al aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

pretensiones, expresado por la demandada, 2) no tener por ciertos los hechos de la demanda, ya que el extremo pasivo no formuló oposición y , 3) no acceder al aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio , replicó que dictó la sentencia censurada observando los li neamientos jurídicos y jurisprudenciales aplicables en e l caso particular, además de subrayar que la accionante procura utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional.

Los señores Lilia María y Luis Eduardo Cubides Salamanca, así como Luis Hernando Cubides Alfonso, p revalidos en curador ad litem, predicaron que la decisión está ajustada a derecho.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Negó el amparo por ser evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental, puesto que el artículo 373 del Código General del Proceso no prevé el aplazamiento de la diligencia de instrucción y juzgamiento, tampoco en defecto fáctico en tanto no se rehusó a decretar , recepcionar o practicar las pruebas solicitadas en la demanda, además de analizar el acervo probatorio enRadicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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conjunto para arribar a la conclusión. Inconforme con la decisión adversa, l a

ALFONSO contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

conjunto para arribar a la conclusión. Inconforme con la decisión adversa, l a tutelante impugnó la sentencia de primer grado, reeditando el libelo inicial e insistiendo que la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio ignoró de manera arbitraria la manifestación voluntaria de la parte demandada de allanarse a las pretensiones.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo.

A su vez, el precedente vertical pregona desde antaño acerca de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales que “(…) Esta doctrina ha sido reiterada por la Cor te Constitucional en numerosas ocasiones. 3.1.1. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.(…)”, mientras que en relación con las causales específicas enRadicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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este proveído decantó que “(…) 3.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos. (…) Dentro de los mencionados

quedar plenamente demostradas. (…) Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos. (…) Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución (…)1”.

4.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la tutelante pretende que se ampare el derecho fundamental a un debido proceso declarando la ineficacia de la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el trece (13) de agosto anterior dentro del proceso con radicación No. 500014003006.2017-00833.00, rogando que se realice nuevamente y seguidamente se dicte sentencia que acceda a las pretensiones, petición que funda en la presunta comisión de un defecto procedimental, amén de haber ignorado el allanamiento a las pretensiones expresado por la demandada .

Sin embargo, revisada la actuación que registra el expediente a primera vista advierte este juez plural que la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal especial de procedibilidad invocada por la accionante, toda vez que, además de que el relato de la accionante difiere de la realidad, de un lado porque la jueza convocada desde la audiencia inicial accedió a la suspensión del proceso por el plazo de treinta (30) días y aplazamiento de la audiencia, ya que las partes elevaron solicitud para intentar un

la accionante difiere de la realidad, de un lado porque la jueza convocada desde la audiencia inicial accedió a la suspensión del proceso por el plazo de treinta (30) días y aplazamiento de la audiencia, ya que las partes elevaron solicitud para intentar un acuerdo y/o aportar poder otorgando la facultad expresa a la apoderada judicial de la señora Lilia María Salamanca para allanarse a las pretensiones, puesto que, la abogada fue quien expresó la posibilidad de acogerse a las pretensiones de la demanda, aunque no cumplió la previsión del artículo 99, numeral 4° del Código General del Proceso, cabe observar que, el trámite se reactivó sin que los extremos procesales cumplieran

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-008 de 20 de enero de 2020. M. P. Dr a. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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el propósito de la suspensión, de ahí que se evacuaron las etapas procesales siguientes recaudando el material probatorio decretado y se programó fecha para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, aunque la parte actora, ni su apoderado judicial concurrieron en aquella oportunidad, ocasión cuando la demandada expresó su intención de allanarse a las pretensiones, aunque la funcionaria judicial consideró ineficaz aquella solicitud y dictó sentencia negando las pretensiones, habida cuenta que no se demostró la discapacidad mental del señor Luis Hernando Alfonso

su intención de allanarse a las pretensiones, aunque la funcionaria judicial consideró ineficaz aquella solicitud y dictó sentencia negando las pretensiones, habida cuenta que no se demostró la discapacidad mental del señor Luis Hernando Alfonso Cubides, menos el incumplimiento del contrato.

En este punto es necesario precisar que, aunque la tutelante considera arbitrario el proceder de la funcionaria cognoscente, revisados los argumentos expuestos en la referida audiencia y examinada la situación fáctica que originó la demanda, emerge con diafanidad que la decisión resulta acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que ciertamente el allanamiento exteriorizado por la señora Lilia María Salamanca no suplía las exigencias del artículo 99, numerales 3° y 6° 2, nótese que, conforme determinó la servidora judicial cuestionada, pese a existir pretensiones principales y subsidiarias, la demandada manifestó que estaba de acuerdo con decretar la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, vale decir por la presunta discapacidad mental del señor Luis Hernando Cubides Alfonso, no obstante, este hecho medular no es susceptible de confesión por parte de aquella, además que existiendo una persona convocada en calidad de litisconsorte necesario el allanamiento sin duda debía provenir de todos los demandados.

Articulado con lo anterior, las declaraciones de parte recaudadas permiten vislumbrar que el extremo demandante optó por acudir a la administración de justicia a través de un proceso declarativo, elevando diversas e inconexas peticiones subsidiarias con la finalidad de corregir un error de redacción que se plasmó en la escritura pública cuya ineficacia pretendían, puesto que registraron la compraventa del cincuenta por

de un proceso declarativo, elevando diversas e inconexas peticiones subsidiarias con la finalidad de corregir un error de redacción que se plasmó en la escritura pública cuya ineficacia pretendían, puesto que registraron la compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos respecto a la totalidad de la masa herencial cuando la

2“Artículo 99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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voluntad real de los contratantes era ceder a Lilia María Salamanca el cincuenta ciento (50%) de los derechos herenciales respecto del inmueble identificado con matrícula No. 230-136331, revelando también que el yerro cometido obedeció a una mala asesoría jurídica que recibieron de un profesional del derecho.

En este orden de ideas, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio puntualizó en la vista pública que aunque las partes intentaron concretar una solución en el curso del proceso y una de las demandadas expresó su intención de acogerse a

En este orden de ideas, la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio puntualizó en la vista pública que aunque las partes intentaron concretar una solución en el curso del proceso y una de las demandadas expresó su intención de acogerse a la pretensión de declarar la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento del señor Luis Hernando Cubides Alfonso, gravitaba en ella el deber constitucional y legal como administradora de justicia y directora del proceso de proferir una decisión fundamentada e n los medios de prueba , culminando el litigi o con la mayor proximidad a la s premisas fáctica, evitando dictar una sentencia que declare la existencia de sucesos que no ocurrieron, so lamente guiada por la finalidad de complacer el interés o la premura de las partes por re mediar errores que además pueden ser solucionados a través de otros m ecanismos o acciones idóneas que el legislador ha diseñado para materializar la corrección y/o aclaración de la escritura pública, m otivo para que la operadora judicial escogiera el camino de aplicar el artículo 98 del Código General del Proceso que reza: “ En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de co nformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.”.

Pues bien, esta colegiatura no vislumbra en manera alguna que el acontecer descrito por la gestora equivalga a una grosera vulneración de garantías constitucionales ,

colusión o cualquier otra situación similar.”.

Pues bien, esta colegiatura no vislumbra en manera alguna que el acontecer descrito por la gestora equivalga a una grosera vulneración de garantías constitucionales , puesto que la decisión debatida (no admitir el allanamiento a las pretensiones de una de las codemandadas, continuar el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento y proferir sentencia analizando el acervo probatorio), acompasa con la normatividad procesal aplicable y no obedece a un simple capricho de la juez natural, sino a un devenir que caracteriza cualquier proceso declarativo como es la incertidumbreRadicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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acerca del resultado, motivación para clausurar el análisis con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas p reestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”3, tornándose en consecuencia imperioso confirmar la sentencia impugnada.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia

tornándose en consecuencia imperioso confirmar la sentencia impugnada.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada diecisiete (17) de julio último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 -2019.00391.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARISOL CUBIDES

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NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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