TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00076 01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00076 01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
DECISIÓN DE DECISIÓN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 77 Villavicencio (Meta), quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación formulada por Adriana Patricia García Nieva , contra la sentencia que data ocho (08) de junio último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que Centro Comercial Villa Julia promovió proceso ejecutivo en su contra, conocimiento asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, ex pediente con radica ción No. 50001400300 12019.00671.00, trámite donde se decretó el embargo de tres (03) inmuebles y dos (02) cuentas de ahorros abiertas en Banco Caja Social y Bancolombia, asegurando que le han descontado más de treinta millones de pesos ( $30.000.000,oo M/Cte.), pese a que el capital ejecutado es doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo M/Cte.). Inconforme con la situación descrita , acude a este excepcional mecanismo Radicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA
Inconforme con la situación descrita , acude a este excepcional mecanismo Radicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA NIEVA contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
NIEVA contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).
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pretendiendo que se ordene el levantamiento y/o regulación de las medidas cautelares ordenadas y la devolución del dinero retenido.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, informó que existen dos depósitos judiciales a favor del proceso fustigado , el primero fue constituido el pasado catorce (14) de noviembre por Bancolombia por valor de quince millones quinientos mil pesos ($15.500.000 M/Cte.), en tanto que, el segundo hacia el trece (13) de febrero último por Banco Caja Social por la suma de quince millones cuatrocientos cincuentas mil setecientos veinte siete pesos ($15.450.727 M/Cte.). Concluyó subrayando que la accionante no ha comparecido al proceso , pese a las gestiones de notificación desplegadas por el extremo activo.
Mercado Popular Villa Julia , replicó que la queja constit ucional no suple el requisito general de subsidiariedad. Además, manifestó que pueden concretar un acuerdo con la señora García Nieva para que la obligación ejecutada se pague con
Mercado Popular Villa Julia , replicó que la queja constit ucional no suple el requisito general de subsidiariedad. Además, manifestó que pueden concretar un acuerdo con la señora García Nieva para que la obligación ejecutada se pague con el dinero cautelado y solicitar la terminación del proceso.
Banco Caja Soc ial S.A. y Bancolombia S.A. , comunicaron que acatando la orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio procedieron a retener el valor que excedía el límite de inembargabilidad de la cuenta de ahorros vinculada a la tutelante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Negó el amparo por considerar que la solicitud de amparo no suple los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez teniendo en cuenta la fecha cuando se materializó la primera retención de dinero (14 de noviembre de 2019), ya que la accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa para exteriorizar su pretensión ante el juez cognoscente. Inconforme con la decisión adversa, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado, replicando los hechosRadicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
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y pretensiones del libelo inicial e insistiendo que las medidas cautelares son excesivas y necesita el dinero en efectivo para solventar sus necesidades básicas.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
y pretensiones del libelo inicial e insistiendo que las medidas cautelares son excesivas y necesita el dinero en efectivo para solventar sus necesidades básicas.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, ni de provocar su pronunciamiento, de ahí que solo se admite su procedencia cuando no exista otro medio idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o, cuando existiendo otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad , debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a su s intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que la corporación vértice ha puntualizado sobre los requisitos generales1: “(…) En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Cor te Constitucional, en sentencia C -590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de
desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Cor te Constitucional, en sentencia C -590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la p rotección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T 016 de 22 de enero de 2019.
M. P. DRA. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
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procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la ra ma jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- , de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpue sto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora.
3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuan to al
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuan to al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de susRadicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
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derechos.
3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Además de ello, la Corte ha señalado la imposibilidad de atacar mediante acción de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisión y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, así como las sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. (…)”.
4.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene la cancelación y/o regulación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 500014003001 -2019.00671.00, petición que finca en pre gonar que afectan múltiples bienes cuyo valor excede la suma ejecutada y que requiere dinero en efectivo, sin embargo, cumple precisar que al examinar las probanzas arrimadas,
múltiples bienes cuyo valor excede la suma ejecutada y que requiere dinero en efectivo, sin embargo, cumple precisar que al examinar las probanzas arrimadas, prontamente advierte este juez plural que la súplica constitucional debe ser denegada porque encuadra en la causa l genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, puesto que la accionante dispone de otro(s) mecanismo(s) de defensa que el ordenamiento jurídico ha diseñado para materializar su oposición, vale decir, modular, cancelar, reducir o reemplazar las medidas cautelares perfeccionadas, habida cuenta que los artículos 597, 599, parágrafo, 600 y 602 del Código General del Proceso prevén esas posibilidades, empero, no ha impulsado alguno al interior del proceso, aún más debe notarse que la discrepancia expuesta no fue planteada ante la autoridad judicial cognoscente, ya que la tutelante optó por no comparecer a ese trámite para ejercer su defensa y en su lugar acudió directamente al juez constitucional
Arribando a este punto del argumento, debe recalcarse que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no debe promoverse de mane ra preferente, concomitante o complementaria a los medios ordinarios previstos para controvertir una decisión adversa, resultando inviable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez cognoscente, sendero que conduce a confirmar la sentencia impugnada, clausurando
el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica queRadicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
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“(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”2.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada ocho (08) de junio último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr.
eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153004 -2020.00076.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ADRIANA PATRICIA GARCÍA
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NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada