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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00077 01-(24-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00077 01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Acta No. 82

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por la señora Leidy Daniela Medina Garibello, contra la sentencia calendada primero (1º) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 1 a 9, archivo 1, cuaderno digital).

La accionante instauró este reclamo procurando amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y buen nombre, señalando como infractor a a Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales, “DIPRO” , explicando que por Circular No. 007, DIPON PFPLA, dispuso aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado, medida que cumplió en su residencia por el periodo desde el ocho (8) de abril de dos mil veinte (2020) , hasta el veintiuno (21) del mismo mes y año, lapso donde la jefatura seccional ordenó descargar la aplicación “ZOOM” en el dispositivo celular como herramienta laboral, resultando obligada a adquirir servicios de internet con

donde la jefatura seccional ordenó descargar la aplicación “ZOOM” en el dispositivo celular como herramienta laboral, resultando obligada a adquirir servicios de internet con diez (10) megas de descarga, adicional a su plan del móvil personal. No obstante, hacia el veintitrés (23) de abril recién pasado, quedó registrada en el Formulario de Evaluación y Desempeño una anotación por incumplimiento de una orden permanente de conectarse Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO , contra POLICÍA NACIONAL , DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y

SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO” . Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA,

JEFATURA SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SE RVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN.Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

SEGURIDAD DE PROTECCIÓN.

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sin falta a la hora programada, ignorando las debilidades de señal de internet en el sector donde reside, ya que no advirtió el momento cuando se anunció la conexión que debía lograrse durante los cinco (5) minutos posteriores, pese a que se conectó dos (2) minutos después. Concluyó indicando que elevó petición para que se eliminara la anotación descrita, obteniendo respuesta negativa, razón para acudir a este mecanismo excepcional para que se ordene la supresión del reporte.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Comandante del Departamento de Policía Meta: Indicó que brindó respuesta a la solicitud elevada por la actora mediante comunicación No. S-2020-037306DEMET de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), informando la incompetencia de la dependencia, enviando ésta a Dirección de Protección y Servicios Especiales.

2.2.2. Jefatura Seccional de Protección y Servicios Especiales, “DEMET”: Hizo1 un recuento de la actuación motivo de queja constitucional, concluyendo que la consigna en el sistema no tenía consecuencias disciplinarias porque se trataba de una medida preventiva para encauzar la conducta, según dispone el artículo 28 de la ley 1015 del 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional).

en el sistema no tenía consecuencias disciplinarias porque se trataba de una medida preventiva para encauzar la conducta, según dispone el artículo 28 de la ley 1015 del 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional).

2.2.3. Dirección de Protección y Servicios Especiales, “DIPRO ”: Refirió que a la accionante se le informó en la videoconferencia sobre la imposición de la anotación, presentando reclamación conforme el artículo 35 de la ley 1015 de 2006 , aunque confirmada, razón para que no exista amenaza o vulneración a los derechos alegados.

2.2.4. Dirección de Seguridad Ciudadana: Arguyó2 falta de legitimación en la causa por pasiva porque según los argumentos de la actora el llamado de atención fue dispuesto por su evaluador y ratificado por el revisor, quienes no pertenecen a esa dirección.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo constitucional, advirtiendo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir o desplazar competencias propias de las autoridades judiciales o

1Cfr. folios 1 a 22, archivo 3, respuestas, escrito contestación DPSE, cuaderno digital. 2Cfr. folios 1 a 8, archivo 3, respuestas, escrito contestaciónRadicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO,

contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

SEGURIDAD DE PROTECCIÓN.

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administrativas, menos para estudiar la decisión de asuntos sometidos a reconsideración, amén que la actora no endilga alguna omisión o yerro frente al procedimiento surtido por la anotación censurada, luego no evidenció vulneración sobre el derecho involucrado. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, arguyendo los mismos hechos y peticiones del escrito preliminar.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

Entre los mecanismos constitucionales más agiles y eficaces se encuentra la acción de tutela, aunque tiene un carácter subsidiario y como finalidad la garantía reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio ordinario de protección. En gran compendio, cada caso en particular implica verificar si existe otro mecanismo de defensa judicial y, de ser así, si éste resulta eficaz expedito para la protección efectiva de los derechos afectados, amén de establecer si fue ejercido, contexto donde por regla general este instrumento tuitivo resulta improcedente.

expedito para la protección efectiva de los derechos afectados, amén de establecer si fue ejercido, contexto donde por regla general este instrumento tuitivo resulta improcedente.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

¿Determinar si las faltas menores de un agente de policía deben registrarse en el Portal de Servicios Internos de la institución o «Formulario de Evaluación y Desempeño»?.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión de la impugnante quedó dirigida a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que consideró que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a un debido proceso por la anotación o «llamado de atención por no conexión a Zoom», registrada en el Portal de Servicios Internos de la institución (Formulario de Evaluación y Desempeño), ya que durante el día de labores (21 de abril pasado), debido a la debilidad de la señal del internet contratado para su residencia con l a finalidad de atender sus actividades laborales no advirtió el momento cuando debía conectarse (cinco minutos posteriores al llamado ), de ahí que se conectó dos (2) minutos después de los cinco minutos dispuestos con antelación.

Pues bien, l a protección inmediata y subsidiaria para asegurar el goce efectivo de losRadicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS

contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

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derechos fundamentales involucrados, consiste en una orden de inmediato cumplimiento, cuestión que denota entonces su importancia en el marco de garantías, ya que sería inocuo que pese a demostrar el agravio a un derecho fundamental, el juzgador no adoptara las medidas necesarias para efectivizar materialmente su goce.

Sobre el derecho al buen nombre y habeas data , la Corte Constitucional se ha pronunciado indicando que “(…) Las bases de datos se definen como un conjunto organizado de información personal. El tratamiento de esos datos personales comprende los “atributos” de “recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión”. Se aclara que este concepto, de acuerdo con la Sentencia C-748 de 2011, abarca también lo relacionado con los archivos, entendidos como “depósitos ordenados de datos (…)3”. De suerte que las anotaciones y/o reportes por conductas reprochables en el ámbito laboral cumplen aquellas características porque se registran como un conjunto organizado de información personal que reposa en un archivo o en una base de datos sistematizada y que e n materia disciplinaria se entienden como un «dato negativo », permitiendo inferir que la persona incurrió en una conducta censurable o no deseada que

organizado de información personal que reposa en un archivo o en una base de datos sistematizada y que e n materia disciplinaria se entienden como un «dato negativo », permitiendo inferir que la persona incurrió en una conducta censurable o no deseada que puede afectar de manera injustificada otras garantías de raigambre constitucional, por ejemplo, el derecho al buen nombre.

Es así como estos reportes y/o anotaciones pueden ser objeto de enmienda una vez se modifica la situación que los originó, punto que la Corte Constitucional aborda señalando que “(…) el carácter de actualidad de los datos personales que manejan los responsables o encargados de su tratamiento, implica que estos están obligados a ajustarla tan pronto tienen co nocimiento de cualquier novedad (…)”4.

Revisada la información que arroja el expediente se constata que hacia el veintitrés (23) de abril recién pasado, quedó registrada por parte de la Policía Nacional - Jefatura Seccional de Protección y Servicios Especiales, “DEMET”, anotación relacionada con el comportamiento laboral de la recurrente debido a l incumplimiento de una orden de conectarse a Zoom en los siguientes términos: “(…)Se inserta el presente llamado de atención al evaluado, con el fin de recordarle el cumplimiento a las órdenes que le son impartidas por la jefatura de la seccional , lo anterior teniendo en cuenta que el día 21/04/2020, se ordenó a través del grupo

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-212 de 27 de abril de 2016. Expediente

T-5.263.061. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-212 de 27 de abril de 2016. Expediente

T-5.263.061. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 de 8 de febrero de 2016. Expediente T-5.176.221. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

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WhatsApp institucional AISLAMIENTO T -1, r ealizar la conexión por videoconferencia en la aplicación ZOOM a partir de las 15:49 horas, de personal en aislamiento preventivo, a lo cual el evaluado no realizó la conexión dentro del horario establecido para tal fin (…)”.

En consecuencia, la accionante presentó la reclamación aunque se mantuvo el reporte bajo el argumento que la orden era permanente y no esporádica, así que ésta hizo uso del mecanismo jurídico que ofrece el ordenamiento para oponerse , puesto que presentó

bajo el argumento que la orden era permanente y no esporádica, así que ésta hizo uso del mecanismo jurídico que ofrece el ordenamiento para oponerse , puesto que presentó reclamación, aunque con resultado adverso a su interés, de ahí que es pertinente resaltar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el mecanismo idóneo para la protección de las garantías superiores al habeas data, al buen nombre y a la honra, aparentemente afectadas en el caso en estudio, es la acción de tutela, por la eficacia que imprime su amparo para estos derechos ligados estrechamente a la dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando la garantía de esos derechos constituye una condición para el ejercicio del derechos al trabajo”5.

A su turno, el artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones judici ales y administrativas, preservando la oportunidad de ser oído y, de ser procedente controvertir probatoriamente y aportar los recursos contra la decisión de la administración, panorama la máxima guardiana del texto constitucional explica“(…) el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho

y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”6.

Ahora bien, e l régimen disciplinario para la Policía Nacional7 en el artículo 27 ídem establece: “Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-212 de 27 de abril de 2016. Expediente

T-5.263.061. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-010 de 20 de enero de 2017. Expediente

T-5.733.392. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.

7Ley 1015 de 2006.Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

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acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”8. En consecuencia, «las faltas menores» que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria, aunque se encuentren descritas taxativamente, constituyen medios correctivos para encauzar la disciplina y no deben generar anotaciones y/o registros en el portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, de ahí que los “llamados de atención”, según del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacerse en forma verbal y no escrita, contrario a como acaeció en este evento.

Por consiguiente , esta garantía efectivamente fue socavada por la autoridad policial porque sin duda trasgredió la normatividad regulatoria y de ahí surge necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento, habida cuenta que los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el debido proceso administrativo, vista su repercusión en la hoja de vida del funcionario por ostentar un antecedente sancionatorio, toda vez que se trata de actuaciones que sin formalismo alguno y/o que por su reiteración, adquieran la entidad suficiente o relevancia disvaliosa

administrativo, vista su repercusión en la hoja de vida del funcionario por ostentar un antecedente sancionatorio, toda vez que se trata de actuaciones que sin formalismo alguno y/o que por su reiteración, adquieran la entidad suficiente o relevancia disvaliosa en una investigación disciplinaria. Más aún, dentro del marco normativo del proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional , aquella anotación realizada puede afectar la calificación de la accionante, nótese que los artículos 21 y 33 del decreto 1800 de 2000, establec en que en el proceso de evaluación intervienen la s autoridades evaluadoras y revisoras, encargadas de diligenciar los “documentos de evaluación” en los que se “consignan informaciones, juicios de valor y factores de Gestión, acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional ”, datos clasificados así: “(i) Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. (ii) Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evalua ción, y (iii) Formulario 3.

De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica de l Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional”.

En palabras breves, l os formularios 2 y 3, constituyen el soporte del f ormulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial, mientras que acerca del formulario de seguimiento,

En palabras breves, l os formularios 2 y 3, constituyen el soporte del f ormulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial, mientras que acerca del formulario de seguimiento,

8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-212 de 27 de abril de 2016. Expediente T-5.263.061. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

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el artículo 40 del decreto en mención, dispone que aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, d iligenciamiento y trámite se observarán los parámetros previstos en la Resolución 04089 de 2015, precisando que se deberán tener en cuenta las anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión.

Puestas así las cosas, este juez plural estima que el reproche elevado por la impugnante

evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión.

Puestas así las cosas, este juez plural estima que el reproche elevado por la impugnante tiene vocación de prosperidad, razón para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar amparar el derecho a un debido proceso administrativo de Leidy Daniela Medina Garibello, ordenando a Policía Nacional , Jefatura Seccional de Protección y Servicios Especiales que durante el término de cuarenta y ocho horas (48hs .), subsiguientes a la notificación de la decisión corrija y/o rectifique del portal de servicios internos de la entidad, aquella anotación por incumplimiento a la orden impartida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada primero (1º) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta). En su lugar, amparar los derechos fundamentales a un debido proceso y buen nombre de la señora

Leidy Daniela Medina Garibello, identificada con cédula No. 1.120.572.513.

SEGUNDO: ORDENAR a Policía Nacional , Jefatura Seccional de Protección y Servicios Especiales, “DEMET”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.), subsiguientes a la notificación de esta decisión, proceda a corregir y/o eliminar del Portal

Servicios Especiales, “DEMET”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.), subsiguientes a la notificación de esta decisión, proceda a corregir y/o eliminar del Portal de Servicios Internos la anotación registrada hacia el veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), originada por incumplimiento de la orden de conectarse a zoom.Radicación No. 500013153004 2020 00077 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY DANIELA MEDINA GARIBELLO, contra POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DIPRO”. Vinculados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, JEFATURA SECCIONA L DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, “DEMET”, COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, COORDINADOR DE ENLACES SECCIONALES DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES y RESPONSABLE DE ESTUDIO DE

SEGURIDAD DE PROTECCIÓN.

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TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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