TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00131 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00131 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
Demandante: Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S.
Demandados: Servicios Médicos Integrales de Salud SAS. SERVIMEDICOS SAS Sentido decisión: Declara mal denegado recurso de apelación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 50001 31 53 004 2020 0131 01
Ref.: Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. , en contra de
SERVICIOS MÉ DICOS INTEGRALES S.A.S.
“SERVIMÉ DICOS S.A.S.”
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No . 52 DE 2021
Villavicencio , nu ev e (9 ) de jul io de dos mil veintiuno (21)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recur so de queja presentado por la ejecutante contra el auto de fecha 11 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó la concesión d el recurso de apelación que esta formuló en contra del auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 , mediante el cual se
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó la concesión d el recurso de apelación que esta formuló en contra del auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 , mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La demandante DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contraProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
Demandante: Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S.
Demandados: Servicios Médicos Integrales de Salud SAS. SERVIMEDICOS SAS Sentido decisión: Declara mal denegado recurso de apelación
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la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. “SERVIMÉ DICOS S.A.S .”, solicitando se librara mandamiento de pago por 34 facturas que en su totalidad s uman $147.685.334, conforme se indicó en la pretensión primera de la demanda 1 y en el acápite de “C UANTÍA ”.
2.- AUTO APELADO. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con auto del 25 de septiembre de 2020, rechazó la demanda presentada por considerar que la factura No. CV1000000019 65309 del 06 de octubre de 2017 , cuyo valor es de $127.000.000, ca recía de la aceptación prevista en el artículo 773 del
demanda presentada por considerar que la factura No. CV1000000019 65309 del 06 de octubre de 2017 , cuyo valor es de $127.000.000, ca recía de la aceptación prevista en el artículo 773 del Código de Comercio , señalando que, consecuencia de ello, el monto perseguido en la demanda resultaba ser inferior a la competencia atribuida al Despacho , siendo inviable conocer del asunto, ordenando su remisión a los Juzgado s Civiles Municipales de Villavicencio (Reparto).
4. - RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN. En oportunidad , la ejecutante DROGUERÍ A Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S ., formuló recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo s e revoque, por considerar que el rechazo se fundamen tó en que uno de los títulos ejecutivos allegados no cumple con el presupuesto de aceptación que prevé el artículo 773 del Código de Comercio, lo cual estimó totalmente desacertad o, ya que el legislador en la norma indicada ha previsto tanto la aceptación expresa, como la aceptación t ácita de las facturas, t ema que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 siendo esta última la de ocurrencia frente a la factura No. CV10000001965309 del 6 de octubre de 2017 , cuyo valor es de $127.000.000 , la que no fue rechazada, devuelta o reclamada en su literalidad por la ejecutada, la que además tiene sello en donde se evidencia la fecha de su recibo , cumpliendo así los
valor es de $127.000.000 , la que no fue rechazada, devuelta o reclamada en su literalidad por la ejecutada, la que además tiene sello en donde se evidencia la fecha de su recibo , cumpliendo así los requisitos habilitantes para librar mandamiento de pago.
1 Folios 4 y 5 C.1 2 Cas. Civ. Sent. De t utela del 20 de marzo de 2013; E xp. 2013 -00017 -01Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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5. - AUTO QUE N EG Ó LOS ANTERIORES RECURSOS. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021 , la J uez de primer grado rechazó los recursos presentados contra el auto del 25 de septiembre de 2020, señalando que conforme al inciso 1º , artículo 139 de CGP, los autos por los cuales el juez declara su inc ompetencia para con oc er de determinado asunto , son inapelables .
6. - RECURSO DE QUEJA. La demandante DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S., formuló recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio recurso de queja, precisando que la decisión de la A quo resulta arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa,
decisión y en subsidio recurso de queja, precisando que la decisión de la A quo resulta arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que resolvió rechazar la demanda con el argumento de que la factura CV100000001 965309 del 6 de octubre de 2017 no cumplía con el requisito de aceptación previsto en el artículo 773 el Código de Comercio, dejando de lado lo indicado en el inciso 3º de esa misma disposición , que hace referencia a la aceptación tácita.
Pidió analizar de fondo los argumentos del escrito de apelación, pues si bien el recurso de apelación no es procedente frente al rechazo de la demanda por falta de competencia, el análisis del título que realizó la juez no se efectuó de manera completa de acuerd o con la norma citada, hecho que va en contra vía de los derechos fundamentales indicados y deja a la sociedad ejecutante en una situación de desventaja e insegurid ad jurídica, razones por las cuales solicitó que se revoque el auto de rechazo.
El Juzgad o de primer grado negó la reposición y dispuso la expedición de las copias pertinentes para el trámite del recurso de queja .
El traslado del recurso de queja surtido en esta instancia, transcurrió en silencio.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que de acuerdo con el numeral 3 , artículo 31 del CGP, es función de e sta Sala de Decisión conocer del recurso de queja interpuesto “contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numer ales anteriores ”, esto es , por los jueces civiles del circuito y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando el desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer, ¿si acertó o no la Juez de primer grado, al negarse a conceder el recurso de apelación interpuesto por la ejecutant e DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S., en contra del auto proferido el día 25 de septiembre d e 2020 , por medio del cual rechazó la demanda ejecutiva presentada por dicha sociedad, por falta de competencia en razón a la cuantía , como consecuencia de encontrar que una de las Factura s objeto de recaudo forzado, No. CV100000001965309 del 06 de octubre de 2017, cuyo valor es de $127.000.000, carecía de la aceptación prevista en el artículo 773 del Código de Comercio ?.
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
2017, cuyo valor es de $127.000.000, carecía de la aceptación prevista en el artículo 773 del Código de Comercio ?.
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala, no estuvo bien denegado por la Juez de primer grado el recurso de apelación presentado por la ejecutante DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S ., en contra del auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 , por estas razones:
El inciso quinto , artículo 90 del CGP y el numeral 1º del artículo 321 ibídem, establecen la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión de rechazo de la demanda, posibilidad que se da , siempre que dicho rechazo no esté fundado en la falta de competencia del juez para conocer de determinado asunto, puesProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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la n orma que gobierna los conflictos de competencia en dicho estatuto (artículo 139 del CGP, concordante con el inciso segundo , artículo 90 de dicha Codificación), prev é la inapelabilidad de las decisiones apoyadas en tal argumento. Al respecto el inciso 1º de l mencionado artículo 139 , prevé:
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer
inapelabilidad de las decisiones apoyadas en tal argumento. Al respecto el inciso 1º de l mencionado artículo 139 , prevé:
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar á remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Esta s decisiones no admiten recurso ” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, presentada demanda para el cobro de una obligación , como es el caso del pago de sumas de dinero , el juez debe verificar no solo el cumplimiento de los requisito s del de la demanda , sino, además, que el tí tulo presentado como soporte del recaudo forzado , cumpla las exig encias del artículo 422 del CGP; de hallar acreditado tales presupuestos , debe librar el mandamiento ejecutivo en los términos en que fuere procedente para la satisfacción de la deuda.
De no encontrar atendidos los requisitos del título base de ejecución, se abstendrá de librar el manda miento de pago respectivo , s ea total o parcialmente, decisión frente a la cual sí procede el recurso de apelación, conforme lo consagra el artículo 321 del CGP , que en el numeral 4º enlista dentro de los autos apelables, aquel “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. ” (Negrillas fuera de texto).
De otro lado, esa misma C odificación , en su artículo 27,
mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. ” (Negrillas fuera de texto).
De otro lado, esa misma C odificación , en su artículo 27, reglamenta las reglas de conservación y alteración de la competencia, estableciendo en el inciso 2, que : “La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal,Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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por causa de reforma de demanda, demanda de rec onvención o acumulación de procesos o de demandas.” . De acuerdo con e llo, se tiene que el l egislador no ha previsto que la procedencia parcial del mandamiento de pago como consecuencia del estudio de los requisitos del título ejecutivo, traiga consigo la alteración de la competencia por razón a la cuantía.
En el asunto bajo examen, si bien la decisión adoptada por el A quo en el auto del 25 de septiembre de 2020, pareciera , en principio inapelable, por corresponder al rechazo de la d emanda por falta de competencia en razón de la cuantía, es de advertir, que en tal proveído , el Juzgado de primer grado adoptó dos decisiones: La primera , de abstenerse de lib rar mandamiento
por falta de competencia en razón de la cuantía, es de advertir, que en tal proveído , el Juzgado de primer grado adoptó dos decisiones: La primera , de abstenerse de lib rar mandamiento de pago por la F actura No. CV100000001965309 del 06 de octubre de 2017 , por valor de $127.000.000, con fundamento en que la misma “carece de aceptación tal como lo señala el artículo 773 del Código de Comercio” , lo que quiere decir, que asumiendo competencia y luego de revisar los documentos presentados como soporte del recau do forzado propuesto, encontr ó que dicha Factura no reunía las exigencias de los artículos 422 del CGP y 773 del C. de Co, decisión que corresponde, sin duda alguna, a la negación parcial de l mandamiento de pago , la cual es s usceptible de l recurso de apelación , al tenor del numeral 4, artículo 320 del CGP. Y la segunda , de rechazo de la demanda, la que surgió como consecuencia de la primera, pues al excluir dicho título valor del monto de las pretensiones, estas se vieron reducidas a $20.685.335, cifra que las ubica en el rango de la mínima cuantía , decisión que si bien , en sí misma no es ap elable, era con tradictoria frente a la primera y resultaba improcedente, toda vez que según viene indicado, asumió primero competencia al hacer el análisis de l a Factura señalada, de acuerdo con su cuantía, luego no era dable la decisión de rechazo de la demanda por falta de una competencia ya asumida, en aplicación de lo reglado en el ya mencionado inciso segundo
hacer el análisis de l a Factura señalada, de acuerdo con su cuantía, luego no era dable la decisión de rechazo de la demanda por falta de una competencia ya asumida, en aplicación de lo reglado en el ya mencionado inciso segundo del artículo 27 del CGP, en concordancia con lo e stablecido enProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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el inciso segundo, artículo 16 ibídem, según el cual “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.”
Siendo así, para la Sala, la Juez de primer grado no acertó al negar el recurso de apelación presentado por la sociedad ejecutante, pues el auto recurrido, proferido el día 25 de septiembre de 2020, sí es susceptible de l recurso vertical formulado, en cuanto en él se negó librar el mand amiento de pago deprecado respecto de la F actura No. CV100000001965309 del 06 de octubre de 2017, por valor de $127.000.000, razón por la cual se ordenará que se dé trámite al mismo en el efecto devolutivo, acorde con la normatividad aplicab le.
No obstante lo indicado, se advertirá al Juzgado de primera instancia que deberá hacer revisión de los demás documentos
al mismo en el efecto devolutivo, acorde con la normatividad aplicab le.
No obstante lo indicado, se advertirá al Juzgado de primera instancia que deberá hacer revisión de los demás documentos presentados como título ejecutivo soporte de las restantes obligaciones motivo de recaudo, y pronunciarse sobre la totalidad del m anda miento de pago solicitado respecto de las otras 33 facturas, pues en la decisión apelada, se limitó a resolver sobre la no existencia de t ítulo ejecutivo para el cobro de la obligación conteni da en la Factura antes reseñada y a declarar su falta de competen cia para el conocimiento de las otras motivo de cobro ejecutivo . Lo anterior, teniendo en cuenta que su competencia quedó determinada para el conocimiento de la demanda ejecutiva radicada en su Despacho, conforme viene considerado.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se tendrá por mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante, al cual se dará trámite en el efecto devolutivo. Se ordenará que por Secretaría se entere inmediatamente al Juzgado de origen de laProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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anterior decisión, con la indicación del efecto en que se tramitará el recurso, acorde con lo previsto en el artículo 353 del CGP.
Sentido decisión: Declara mal denegado recurso de apelación
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anterior decisión, con la indicación del efecto en que se tramitará el recurso, acorde con lo previsto en el artículo 353 del CGP.
De manera adicional, se ordenará que por Secretarí a se solicite a la Oficina Judicial de Apoyo, que efectúe el registro que corresponde al reparto del recurso de apelación interpuesto por la demandante DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S., contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgad o Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que se tramitará en el efecto devolutivo, pues el aquí tramitado y resuelto fue el recurso de queja formulado por la accionante en mención, lu ego entonces, el recurso de apelación exige de un nuevo reparto para su tramitación, el que tendrá que hacerse teniendo en cuenta que dicho proceso ya tuvo una primera entrada a este Despacho.
No se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse acreditado su causación.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓ N CIVIL FAMILIA LABORAL
No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DROGUERÍ A Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. , contra del auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que se
interpuesto por la sociedad DROGUERÍ A Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. , contra del auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que se tramitará en el efecto devolutivo, acorde con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría, ENTÉRESE, de manera inme diata, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, de la anterior decisión, informándole que el recurso de apelación se tramitará en el efecto devolutivo, en atención a lo previsto en el artículo 353 del CGP.Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
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TERCERO. ADVIÉRTASE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que deberá hacer revisión de los demás documentos presentados como título ejecutivo soporte de las restantes obligaciones motivo de recaudo, y pronunciarse sobre la totalidad del mandamiento de pago so licitado respecto de las otras 33 facturas, pues en la decisión apelada, se limitó a resolver sobre la no existencia de título ejecutivo para el cobro de la obligación contenida en la Factura CV100000001965309 del 6 de octubre de 2017, por valor de $127.00 0.000, y a declarar su falta de competencia para el
existencia de título ejecutivo para el cobro de la obligación contenida en la Factura CV100000001965309 del 6 de octubre de 2017, por valor de $127.00 0.000, y a declarar su falta de competencia para el conocimiento de las otras facturas motivo de cobro forzado. Ello, conforme a lo expuesto en los considerandos de esta decisión.
CUARTO. SOLICÍTESE a la Oficina Judicial de Apoyo que efectúe el registro q ue corresponde al reparto del recurso de apelación interpuesto por la demandante DROGUERÍ A Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S ., contra el auto proferido el día 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que se tramitará en el efecto devolutivo, pues el aquí tramitado y resuelto fue el recurso de queja formulado por la accionante en mención, luego entonces, el recurso de apelación exige de un nuevo reparto para su diligenciamiento , el que tendrá que hacerse teniendo en cuenta que dicho proceso ya tuvo una primera entrada a este Despacho.
QUINTO . Sin condena e n costas, por lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153004 2020 00131 01
Demandante: Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S.
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado