TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00131 02-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2020 00131 02-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
Demandante: Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S.
Demandados: Servicios Médicos Integrales de Salud SAS. “SERVIMÉ DICOS SAS ” Sentido decisión: Revoca decisión de primer grado
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 50001 31 53 004 2020 0131 0 2
Ref.: Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. , en contra de SERVICIOS
MÉ DICOS INTEGRALES S.A.S. “SERVIMÉ DICOS S.A.S.”
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: D ELFINA FORER MEJÍA
Villavicencio , doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto referenciado.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La demandante DROGUER ÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la
referenciado.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. La demandante DROGUER ÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. “SERVIMÉ DICOS S.A.S .”, solicitando se libre mandamiento de pago por 34 facturas que en su totalidad suman $147.685.334, conforme s e indicó en la pretensión primera de la demanda 1 y en el acápite de “C UANTÍA ”.
1 Folios 4 y 5 C.1Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
Demandante: Droguería y Farmacia Cruz Verde S.A.S.
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2.- AUTO APELADO. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con auto del 25 de septiembre de 2020, rechazó la demanda presentada por considerar que la factura No. CV1000000019 65309 del 06 de octubre de 2017 , cuyo valor es $127.000.000, ca rece de la aceptación prevista en el artículo 773 del Código de Comercio ; que, consecuencia de ello, el monto perseguido en la demanda resultaba ser inferior a la competencia atribuida al Despacho , siendo inviable conocer del asunto, por lo cual ordenó su remisión a los Juzgado s Civiles Municipales de Villavicencio (Reparto).
en la demanda resultaba ser inferior a la competencia atribuida al Despacho , siendo inviable conocer del asunto, por lo cual ordenó su remisión a los Juzgado s Civiles Municipales de Villavicencio (Reparto).
4. - RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN. En oportunidad , la ejecutante DROGUERÍ A Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S . formuló recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo s e revoque, por considerar que el rechazo se fundamen tó en que uno de los títulos ejecutivos allegados no cumple con el presupuesto de aceptación que prevé el artículo 773 del Código de Comercio, lo cual estimó totalmente desacertad o, ya que el legislador en la norma indicada ha previsto tanto la aceptación expresa, como la aceptación tácita de las facturas, t ema que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 siendo esta última la de ocurrencia frente a la factura No.
CV10000001965309 del 6 de octubre de 2017 , cuyo valor es de $127.000.000 , la que no fue rechazada, devuelta o reclamada en su literalidad por la ejecutada y con tiene sello que evidencia la fecha de su recibo , cumpliendo así los requisitos habilitantes para librar mandamiento de pago.
5. - AUTO QUE N EG Ó LOS ANTERIORES RECURSOS. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021 , la J uez de primer grado resolvió rechazar la reposición e igualmente la concesión del recurso de
5. - AUTO QUE N EG Ó LOS ANTERIORES RECURSOS. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021 , la J uez de primer grado resolvió rechazar la reposición e igualmente la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de septiembre de 2020, señalando que conforme al inciso 1º , artículo 139 de l CGP, los autos por los cuales el juez declara su inc ompetencia para con oc er de determinado asunto , son inapelables .
2 Cas. Civ. Sent. De t utela del 20 de marzo de 2013; E xp. 2013 -00017 -01Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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Tal determinación , conllevó a que, en el presente trámite, se surtiera previamente recurso de queja, siendo resuelto por esta Sala mediante auto del 9 de julio de 2021, como mal denegada la apelación, circunstancia que motiva este pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 4, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago…” y comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Juez Civil del Circuito 3, el recurso vertical formulado es procedente y compete a esta
comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Juez Civil del Circuito 3, el recurso vertical formulado es procedente y compete a esta Corporación conocer del mismo conforme a lo establecido en el numeral 1º , artículo 31 ibídem.
Cabe señalar, que el trámite de apelación de autos en la especialidad civil no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020 (h oy Ley 2213 de 2022) , por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.
PROBLEMA JURÍDICO.
Comoquiera que en auto de l 9 de julio de 2021, esta Sala determinó que la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia en el presente asunto, era una negación parcial del mandamiento de pago , se procederá en esta oportunidad a examinar ¿si la factura No. CV10000001965 309 del 6 de octubre de 2017 , cuyo valor es de $127.000.000, presentada para cobro judicial, reúne o no los requisitos generales del título ejecutivo, así como los específicos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, para librar la orden de pa go pretendida?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
3 Art. 20 del CGP, señala: Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los contenciosos de mayor cuantía, ”Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
de los siguientes asuntos: “1. De los contenciosos de mayor cuantía, ”Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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Para la Sala, no acertó la J uez de primer a instancia al negar se a librar mandamiento de pago por la factura No. CV10000001965309 del 6 de octubre de 2017, cuyo valor es de $127.000.000 , razón por la cual habrá de revocarse el auto apelado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico :
➢ Presentada demanda para el cobro de una obligación , como es el caso del pago de sumas de dinero , el juez debe verificar no solo el cumplimiento de los requisito s de aquella, sino, además, que el tí tulo presentado como soporte del recaudo forzado , cumpla con las exig encias del artículo 422 del CGP; cuando se está en ejercici o de la acción cambiaria, el tí tulo valor en que se soporta dicha acción , debe cumplir adicionalmente los requisitos específicos establecidos para el mismo en el Código de Comercio (Co de C). De encontrarse acreditados tales presupuestos , el juez debe librar el mandamiento ejecuti vo en los términos en que fuere procedente para la satisfacción de la deuda.
➢ En ese orden , el artículo 774 del C o. de C., en relación con los
juez debe librar el mandamiento ejecuti vo en los términos en que fuere procedente para la satisfacción de la deuda.
➢ En ese orden , el artículo 774 del C o. de C., en relación con los requisitos específicos de las facturas cambiarias , prevé :
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de v encimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 . En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o f irma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del p ago si fuere el caso. A la mismaProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la
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obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Si n embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” ➢ En armonía con lo indicado, el artículo 773 del citado estatuto, frente a la aceptación de la factura , establece:
“Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el cont enido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factur a y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o
comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factur a y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por raz ón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su con tenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y elProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramen to. (Resaltado fuera de texto)
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la
PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. ”
➢ A partir de lo destacado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha desarrollado la teoría de la aceptación expresa y tácita de las facturas . Así, en S entencia STC - 6046 del 18 de mayo de 2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, dijo :
“Sobre la aceptación expresa y tácita de los referidos títulos valores, la
Sala ha sostenido que:
«No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir ademá s, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar
contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
(…)
Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías oProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «tí tulo valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.
Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero , cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo , cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676) . (…)
A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación - no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia, (i) Si el be neficiario de la «factura» o su dependiente
tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia, (i) Si el be neficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el c reador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al benefici ario.
configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al benefici ario.
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efect ivamente a dicha circunstancia» (STC6381 -2021 ).” (destacado propio)
➢ En el asunto bajo examen , la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, bajo la figura procesal de rechazo por falta de competencia, en realidad resolvió negar parcialmente el mandamiento de pago deprecado en la presente acción ejec utiva, pues tras efectuar el estudio de los títulos ejecutivos aportados como base de la ejecución forzada, consideró que l a Factura No. CV100000001965309 del 06 de octubre de 2017, por valor de $127.000.000 , no reunía los requisitos de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, modificado por los artículos 2° y 3° de la Ley 1231 de 2008, y Decreto 3327 del 03 de septiembre de
$127.000.000 , no reunía los requisitos de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, modificado por los artículos 2° y 3° de la Ley 1231 de 2008, y Decreto 3327 del 03 de septiembre de 2009, particularmente , en lo atinente a la aceptación expresa o tácita de las facturas.
➢ Analizados los referidos argumentos y el antecedente jurisprudencial citado , se evidencia que en la Factura mencionada figura un sello impuesto que describe : ‘Unión Temporal MEDICOLSALUD2012, SERVIMEDICOS S.A.S. 27 de noviembreProceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicado: No. 500013153 004 2020 00131 0 2
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de 2017 DEPARTAMENTO DE COMPRAS – RADICADO’ , el cual está acomp añado de la firma de quien recibió la mercancía, ratificándose así el contenido del instrumento cambiario, en el que además se describe el plazo para el pago y el valor a pagar , entre otros aspectos. P or consiguiente , al no existir documental alguna que dé cuenta de que el tí tulo valor fue rechazado o devuelto dentro de los 3 días siguientes a su recibido , se colige que la J uez de primer grado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de
que la J uez de primer grado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en la factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma , que para el caso equ ivale a una “aceptación tácita”.
➢ Atendiendo lo indicado , se revocará el auto apelado y se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que previo estudio de la demanda , atendiendo los lineamientos consignados en esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado, en la acción ejecutiva adelantada por DROGUERÍA Y FARMACIA
CRUZ VERDE S.A.S . contra SERVICIOS MÉDICOS
INTEGRALES S.A.S. “SERVIMÉDICOS S.A.S.”.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto emit ido el 25 de septiembre de 2020 y se librará la orden adicional antes indicada. Sin condena en costas, por no haberse trabado la litis. Se dispondrá la devolución del expediente al J uzgado de origen.
Conforme lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,
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DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,
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PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que emita la decisión que en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado, en la acción ejecutiva adelantada por DROGUERÍA Y FARMACIA CRUZ VERDE S.A.S . contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRAL ES S.A.S. “SERVIMÉDICOS S.A.S.”, atendiendo los lineamientos consignados en esta providencia .
TE RCERO . Sin condena e n costas , por lo indicado en los considerandos.
CUA RTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada