TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00173 01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00173 01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
Accionante: Sociedad de Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta)
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 75 de la fecha) Villavicencio, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Sociedad de Transp ortes y Servicios Cusiana S.A.S. , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso No. 506064089001 2013 00069 00.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:
El señor Miguel Antonio Tovar promovió ejecución contra M arco Tulio Bohada, Transportes y Servicios Cusiana S.A.S, y Transportes y Montajes JB S.A.S., a continuación de un proceso declarativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo , bajo el radicado No. 506064089001-2013-00069-00, trámite judicial en el que formuló la excepción de mérito que nominó “NULIDAD de la sentencia cuya
correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo , bajo el radicado No. 506064089001-2013-00069-00, trámite judicial en el que formuló la excepción de mérito que nominó “NULIDAD de la sentencia cuya ejecución se realiza en el proceso ejecutivo de la referencia , por falta de emplazamiento en legal forma ”, aunque su oposición no ha sido atendida, ya que la funcionaria judicial convocada prefirió interpretar que se tratabaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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de un incidente de nulidad, resolviendo de oficio el presunto trámite incidental en proveído a diado 06 de febrero de 2017 de manera desfavorable, contra aquella decisión interpuso recurso de apelación que se concedió, pese a ser asunto de única instancia, aunque seguidamente lo declaró desierto.
Relató que impulsó incidente de nulidad el 21 de septiembre de 2020 argumentando la vulneración del debido proceso por desconocer las formas propias del proceso ejecutivo y pretendiendo anular lo actuado a partir del traslado que inadecuadamente dio al escrito de excepciones de mérito como si se tratara de un incidente de nulidad, aunque fue denegado en la audiencia realizada el 02 de junio de 2021 tras considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que controvirtió con recurso de reposición que fue denegado en la misma oportunidad.
en la audiencia realizada el 02 de junio de 2021 tras considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que controvirtió con recurso de reposición que fue denegado en la misma oportunidad.
Destacó que esperaba que, una vez se integrara el contradictorio, pues dos de los demandados aún no habían sido notificados del mandamiento ejecutivo, se surtiera el traslado del medio exceptivo al extremo activo, no obstante, la funcionaria judicial de manera sorpresiva optó por ordenar seguir adelante la ejecución en auto del 16 de junio de 2021 esquivando el medio exceptivo propuesto, contra aquella decisión formuló recurso de reposición aunque aún no ha sido definido.
También promovió vigilancia administrativa que concluyó compulsando copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Distrito por advertir imprecisiones procedimentales en el trámite de las excepciones previas y de fondo , e inobservar los artículos 109, 43 8,442, 42 y 122 del Código General del Proceso, no ob stante, la funcionaria judicial accionada ha esquivado adecuar el curso del proceso.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se imponga a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo revocar las decisiones adiadas 02 de junio de 2021, para que en su lugar declare la nulidad de lo actuado e imparta el trámite correspondiente al escrito de excepciones de mérito, pues aunque nominó la excepción deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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escrito de excepciones de mérito, pues aunque nominó la excepción deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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mérito “NULIDAD de la sentencia cuya ejecución se realiza en el proceso ejecutivo”, no intentaba formular un incidente de nulidad.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (M) , manifestó que el accionante “estriba su inconformidad respecto del escrito de “excepciones de mérito” por él presentado y que el Despacho decidió tramitarlo como “incidente de nulidad”, asunto que fue tramitado, discutido y resuelto negativamente por el Despacho mediante proveído de fecha 06 de febrero de 2017, (…) dicha decisión fue objeto de apelación precisamente por el abogado tutelante y declarado desierto” , motivo para considerar que la queja constitucional no cumple el requisito general de inmediatez. Por último expresó que mediante decisi ón de 02 de junio hogaño, negó el incidente de nulidad formulado por el actor tras considerar que carece de legitimación en la causa por activa por no ser el directo afectado.
El señor Miguel Antonio Tovar, replicó que la parte accionante ha alegado idénticos argumentos en varias oportunidades dentro del proceso y han sido resueltos negativamente, además estimó que la solicitud de amparo no suple el requisito general de inmediatez.
idénticos argumentos en varias oportunidades dentro del proceso y han sido resueltos negativamente, además estimó que la solicitud de amparo no suple el requisito general de inmediatez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 02 de julio de 20 21 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto negando el amparo tras considerar que la queja constitucional no cumple el requisito general de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el actor impugnó la sentencia de primer grado insistiendo que para resolver las excepciones, previamente se debe notificar a todos los demandados y seguidamente del escrito dar el traslado previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso, también resaltó que presentó escrito de nulidad como apoder ado de la Sociedad Transportes y Servicios Cusiana, no como apoderado de JulioProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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Bohada, ni de Transportes y Montajes JB S.A.S, por lo tanto no carecía de legitimación.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, art ículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, art ículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desco nocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso del recurrente ha sido vulnerado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al omitir tramitar la excepción de mérito que formuló oportunamente, interpretando que se trataba de un incidente de nulidad, pese a que ha alegado aquella situación a través de recursos, incidentes y vigilancia administrativa.
Municipal de Restrepo, al omitir tramitar la excepción de mérito que formuló oportunamente, interpretando que se trataba de un incidente de nulidad, pese a que ha alegado aquella situación a través de recursos, incidentes y vigilancia administrativa.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá n estudiar los siguientes aspectos: (i) principios generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales (ii) requisito general de inmediatez (iii) defecto procedimental (iv) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL:
“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación impl ementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter esp ecífico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
carácter esp ecífico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).
Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales 2. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afect ada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que orig inó la vulneración , d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 459 de 23 de junio de 2017. M. P.
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el requisito general de inmediatez, nuestro máximo tribunal constitucional ha determinado3:
“La acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenaza dos o vulnerados. Lo anterior debido a que “la acción de tutela ha sido instituida (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. En todo ca so, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró
actual del derecho objeto de violación o amenaza”. En todo ca so, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de
1991. La razón f undamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.
(…)
“(…) 7. Con el fin de salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se logra “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte”. Así pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el tiempo en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como injustificada o irrazonable.
8. De manera que, el juez “está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala plena. SU 499 de 14 de septiembre de 2016. M.P. LUIS ERNESTO
se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala plena. SU 499 de 14 de septiembre de 2016. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” . Por lo tanto, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (…)”.
Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.
En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “Defecto procedimental”, la jurisprudencia constitucional ha explicado que4 :
Violación directa de la Constitución.
En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “Defecto procedimental”, la jurisprudencia constitucional ha explicado que4 :
“(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. T -008 de 21 de enero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Co rporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tu tela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “ la aplicación del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia. Así, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales o el rigorismo procediment al en la apreciación de las pruebas constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia (…)”.
DEL CASO EN CONCRETO:
cumplimiento de los requisitos formales o el rigorismo procediment al en la apreciación de las pruebas constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia (…)”.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto el tutelante pretende que se ordene a la funcionaria convocada revocar la decisión adiada 02 de junio de 2021 que negó la solicitud de nulidad que elevó invocando la violación del debido proceso , petición que presenta argumentando que no cuenta con otro medio para hacer comprender a la titular del Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Restrepo que se ha apartado de la norma procesal aplicable , al impartir el trámite de un incidente de nulidad , a la excepción de mérito que propuso oportunamente y nominó «nulidad de la sentencia que se ejecuta», pues ha impulsado todos las acci ones que estimó necesarias, incluyendo vigilancia administrativa que concluyó en investigación disciplinaria por desatenderProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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las disposiciones del Código General del Proceso , sin lograr que la servidora judicial recapacite sobre su postura, siendo esta que ja constitucional la última táctica que ha intentado.
Para iniciar el análisis de este asunto, es indispensable mencionar que una vez revisadas las actuaciones del proceso judicial confutado, se advirtió que desde la presentación del escrito de excepciones previas y de fondo inició una secuencia de errores que ciertamente han conducido a un
Para iniciar el análisis de este asunto, es indispensable mencionar que una vez revisadas las actuaciones del proceso judicial confutado, se advirtió que desde la presentación del escrito de excepciones previas y de fondo inició una secuencia de errores que ciertamente han conducido a un grotesco apartamiento de la normatividad procesal aplicable, nótese que en el proceso ejecutivo cuestionado se convocaron tres demandados esto es: Marco Tulio Bohada , Transportes y Montajes JB S.A.S., y el aquí accionante, Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.; el tutelante fue notificado personalmente y dentro del término de traslado presentó dos escritos que tituló: “excepciones” y “excepciones previas”, seguidamente por la secretaría del despacho judicial accionado se corrió traslado de la excepción de mérito nominada : “NULIDAD de la sentencia cuya ejecución se realiza en el proceso ejecutivo de la referencia , por falta de emplazamiento en legal forma”, ” por el plazo de tres días de acuerdo al artículo 134 del Código General del Proceso y refiriendo que se trataba de una “petición de nulidad”, aunque no debía surtirse ningún traslado, menos ingresar el expediente al despacho, de un lado porque, en efecto no se trataba de un incidente de nulidad por indebida notificación como fue erróneamente interpretado, sino de un escrito de excepciones de fondo en el que el demandado consideró que el titulo ejecutado estaba viciad o de nulidad, de otro, porque de acuerdo a los artículos 109 y 438 del Código General del Proceso, la controversia debía ser definida una vez concluyera el término de contestación de todos los ejecutados y las discusiones contra
nulidad, de otro, porque de acuerdo a los artículos 109 y 438 del Código General del Proceso, la controversia debía ser definida una vez concluyera el término de contestación de todos los ejecutados y las discusiones contra el mandamiento de pago debe n ser definidas conjuntamente cuando todos los demandados sean notificados, lo que sucedió hasta el 18 de septiembre de 2020 (integrar el contradictorio ), sin embargo, la señora Jueza determinó en auto del 06 de febrero de 2017 que el asunto a estudiar era una solicitud de nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso declarativo No. 506064089001-2013-00069-00 que actualmente se ejecuta, así:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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Contra aquella decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido, aunque posteriormente se declaró desierto por no haberse consignado el valor de las copias. No obstante, lo que debía suceder, era definir aquel medio de contradicción resaltando en prime r orden que se trataba de un asunto de única instancia dada la cuantía de las pretensiones y a continuación cumplir con el deber que el legislador ha impuesto a los administradores de justicia en el artículo 318, numeral 3º del Código General del Proceso, vale decir, tramitar la impugnación por las reglas que resultaren procedentes cuando el recurrente controvierta una providencia
administradores de justicia en el artículo 318, numeral 3º del Código General del Proceso, vale decir, tramitar la impugnación por las reglas que resultaren procedentes cuando el recurrente controvierta una providencia judicial mediante un recurso improcedente, siempre que se haya impulsado oportunamente, en este caso, el recurso de reposición, empero, declaró desierta la alzada, y como consecuencia, la inconformidad y los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que formuló el accionante nunca fueron analizados por la autoridad judicial cognoscente.
Entre tanto, a la excepción previa se le dio el traslado previsto en el artículo 101 ibídem, aunque en su lugar debía verificarse si se había formulado a través de recurso de reposición y en caso positivo cumplir lo establecido en los artículos 318, 438 y 442, numeral 3º, del Código General del proceso, con todo, las excepciones previas se resolvieron negativamente en proveído del 27 de junio de 2017 . E n adelante, el curso del proceso continuó intentando notificar a los demás ejecutados, cometido que se logró hasta el 18 de septiembre de 2020 a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos, a continuación el expediente permaneció sin actuación alguna y a disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pues el aquíProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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accionante impulsó vigilancia administrativa en la que se ordenó compulsar copias de carácter disciplinario por la ino bservancia del procedimiento aplicable al escrito de excepciones y se conminó a la señora Jueza Promiscuo Municipal de Restrepo a acatar las formas procesales correspondientes, no obstante, no se profirió pronunciamiento alguno tendiente a ajustar el trámi te, de ahí que el tutelante formuló solicitud de nulidad argumentando la violación del debido proceso y exigiendo dar traslado de la excepción de mérito que propuso, aunque su requerimiento fue denegado en audiencia celebrada el 02 de junio hogaño ante la presunta falta de legitimación en la causa por activa, ya que a juicio de la operadora judicial el incidentante no era el directo afectado , sino los demás ejecutados, quienes estaban representados p or curador ad litem, aunque el auxiliar de justicia design ado no asistió a aquella audiencia pues telefónicamente a visó que no se encontraba en condiciones óptimas de salud, además , a aquel representante le asistía la legitimación para defender a los otros demandados y no invocó causales de nulidad, por lo tanto, el 16 de junio hogaño se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución sustentando que Transportes y Servicios Cusiana S.A.S., “dentro de los términos de ley no contestó la demanda ni formuló medio exceptivo alguno, así mismo no aportó o sol icitó pruebas” contra aquel
con la ejecución sustentando que Transportes y Servicios Cusiana S.A.S., “dentro de los términos de ley no contestó la demanda ni formuló medio exceptivo alguno, así mismo no aportó o sol icitó pruebas” contra aquel proveído interpuso recurso de reposición dentro del término de ejecutoria insistiendo en que si propuso excepciones de mérito y rogando que se les imparta el trámite correspondiente, aunque no se ha emitido pronunciamiento alguno, siendo preciso anticipar que aquella providencia no es susceptible de recursos de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso, de tal forma que el accionante no cuenta con más mecanismos de def ensa para lograr encarrilar el proceso cuestionado.
Pues bien, luego de una minuciosa revisión del expediente se advierte la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “defecto procedimental”, a la anterior conclusión se arriba advirtiendo que la parte accionante, aunque no de la forma más ajustada y oportuna, ha intentado con múltiples peticiones, recursos y demás actuaciones correctivas, concientizar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que propuso excepciones de mérito y no formuló un incidente de nulidad, y que no se ha aplicado el trámite pertinente a aquella oposición,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153004 2021-00173-01
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empero, la servidora judicial convocada ha mantenido una postura esquiva
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empero, la servidora judicial convocada ha mantenido una postura esquiva y arbitraria insistiendo en su particular perspectiva, la que en síntesis corresponde a un a interpretación anticipada e imaginaria sobre la tesis de defensa que creyó impulsaba el aquí accionante, pues aunque es cierto que la excepción de mérito que propuso el ejecutado fue nominada «nulidad de la sentencia que se ejecuta», dicha contradicción fue formulada dentro del término de contestación, en un escrito adecuado a las formas previstas