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TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00321 01-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00321 01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 003 Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO: Resolver la impugnación elevada por Marleny García García, contra la sentencia calendada el diecinueve (19) de noviembre último, dictada por el Juzgado Cuarta

Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección del derecho fundamental de petición, relatando en gran síntesis que el señor Alirio Benito promovió proceso ejecutivo en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta urbe, expediente con radicación No. 500014003003-2000.01264.00, trámite judicial que se declaró terminado por desistimiento tácito en proveído adiado treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), aunque ignoró decretar la cancelación de medidas cautelares, motivo para pedir el desarchivo del expediente y la consecuente cancelación de cautelas en escrito presentado el pasado catorce (14) de octubre, súplica que aún no es definida. Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se imponga al operador judicial emitir contestación, acorde el artículo 23 de la Constitución Política.

de octubre, súplica que aún no es definida. Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se imponga al operador judicial emitir contestación, acorde el artículo 23 de la Constitución Política. Radicación 500013153004 2021 00321 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.Radicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, informó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por la accionante fue radicada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, estrado judicial que reenvió la solicitud al correo institucional, súplica que no registraba el nombre de las partes, ni la radicación del expediente, no obstante, tras ser notificado de esta acción constitucional, logró establecer que el proceso se declaró terminado y el expediente archivado desde el mes de octubre de dos mil trece (2013), amén de ser depositado en las bodegas asignadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, motivo para iniciar el trámite de l desarchivo con el propósito de verificar si en aquel interlocutorio que decretó la terminación por desistimiento tácito se dispuso la cancelación de medidas cautelares , así como la

Judicial de Villavicencio, motivo para iniciar el trámite de l desarchivo con el propósito de verificar si en aquel interlocutorio que decretó la terminación por desistimiento tácito se dispuso la cancelación de medidas cautelares , así como la elaboración de los oficios y su retiro por la parte interesada, aunque replicó que todavía no es posible concretar esa gestión porque la accionante no ha acreditado el pago del arancel judicial por este concepto.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó el amparo por considerar que no resulta procedente invocar el derecho fundamental de petición para provocar pronunciamientos judiciales, además porque la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad , ya que dispone de otro mecanismo de defensa para propiciar el impulso procesal que reclama. Inconforme con la decisión, la parte accionante protestó la sentencia de primer grado refutando que requiere materializar la cancelación de medidas cautelares para enajenar los bienes que figuran embargados.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción uRadicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

omisión de las autoridades o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario.

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omisión de las autoridades o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. Respecto del derecho de petición, la norma superior consagró esta garantía en el artículo 23 ídem, desarrollada por la ley 1755 de 2015, concebida como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular.

En cuanto al derecho de petición ejercido frente a los jueces, la Corte Suprema de Justicia decantó la distinción en relación con su poder decisorio, precisando:“(…) Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional. 1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro

regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)” 1.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicación No. T-110010203000-2020.0142.00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

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Ahora bien, respecto a la naturaleza de una solicitud de desarchivo del expediente, resulta indispensable reproducir el siguiente extracto que refleja el criterio de la corporación vértice, cuando puntualiza2: “(…) Inicialmente se debe precisar que la petición de desarchivar un expediente para la posterior entrega de copias del mismo, tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad

corporación vértice, cuando puntualiza2: “(…) Inicialmente se debe precisar que la petición de desarchivar un expediente para la posterior entrega de copias del mismo, tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa.

En ese sentido, en sentencias del 2 de febrero y 1° de noviembre de 2011, expedientes 01269-01 y 00358 -01, respectivamente, la Sala expuso que “es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administ rativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso) (…) De conformidad con tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el acci onante solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desarchivar el expediente contentivo del proceso promovido (…), petición que es procedente porque entraña un asunto eminentemente administrativo a cargo de la autoridad judicial accionada (…)”. No obstante, dicha protección devendrá inane cuando se presente o se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura, tiene lugar en aquellos eventos, en que, iniciado el trámite de la acción de tutela, en primera o s egunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la

que, iniciado el trámite de la acción de tutela, en primera o s egunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

4.2. CASO CONCRETO:

Recapitulando, la parte ac tora pretende que se ordene al servidor judicial convocado desatar la solicitud que formuló de desarchivo del expediente con radicación No. 500014003003 -2000.01264.00, aunque seguidamente decret ar la

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STL -3314 de 15 de abril de 2013. Expediente No. 730012213000-2013.00040-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Radicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

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cancelación de medidas cautelares y/o entregar los oficios de levantamiento de cautelas, según corresponda, pretensión que finca en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, exigió aquella actuación en memorial de catorce (14) de octubre de la anterior anualidad, remitido vía correo electrónico, aunque aún no logra respuesta. Examinadas las probanzas incorporadas, este juez plural prontamente concluye que uno de requerimientos de la gestora de esta acción se refiere a asuntos de

aunque aún no logra respuesta. Examinadas las probanzas incorporadas, este juez plural prontamente concluye que uno de requerimientos de la gestora de esta acción se refiere a asuntos de carácter jurisdiccional ante el estrado accionado, habida cuenta que a través de la solicitudes que presentó intenta provocar una decisión judicial que resuelva sobre la cancelación de medidas cautelares , tornándose improcedente el reclamo en este sentido, toda vez que conforme se ha reseñado, el ejercicio de aquella prerrogativa es ineficaz para obtener el pronunciamiento de una autoridad judicial en el escenario procesal. Sin embargo, no corre igual suerte la petición de desarchivo del expediente, en tanto aquel requerimiento se trata de una solicitud relacionada con aspectos netamente administrativos, que aún no ha sido definida, nótese que solo hasta el momento de notificación de esta queja constitucional el servidor judicial accionado, reaccionó a la solicitud de la actora, revelando en su contestación que el expediente fue archivado hace más de ocho (08) años fuera de las instalaciones físicas de aquel despacho judicial, aunque no ha logrado ubicarlo en las bodegas asignadas y que activó la gestión de desarchivo ante la administración judicial seccional sin materializar se todavía por que la parte interesada no ha aportado constancia de pago del arancel judicial, exigencia que no ha sido comunicada a la petente para que concrete la gestión previa como es la consignación del valor por arancel judicial, luego en lo atañedero a la petición de desarchivo como asunto de índole administrativo, refulge que no se ha brindado respuesta a la tutelante, de ahí que se impone revocar la sentencia p ara conceder el amparo constitucional y

índole administrativo, refulge que no se ha brindado respuesta a la tutelante, de ahí que se impone revocar la sentencia p ara conceder el amparo constitucional y ordenar al señor Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio que expida respuesta aplicando los lineamientos del artículo 23 del texto constitucional y la ley 1755 de 2015 , luego deberá informar la gesti ón previa que debe impulsar la tutelante, así como los avances o resultados de búsqueda del expediente porque el desarchivo de un expediente no está sometido a las reglas procedimentales propias de la causa.Radicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

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Por último, procurando esclarecer a la tutelante sobre los diferentes medios que el legislador ofrece para solucionar la situación que la condujo a elevar la petición de desarchivo y posteriormente esta súplica, vale decir, la necesidad de inscribir el oficio de cancelación de embargo del vehículo cautelado, también se precisa que el ordenamiento jurídico consagra solución a la problemática que expone, puesto que, el artículo 597, numeral 10°, inciso 4°, dispone: “(…) En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de ca ncelación de medidas cautelares”, luego la accionante, bien puede solicitar la reproducción y/o reelaboración de las comunicaciones dirigidas a la autoridad registral que probablemente se expidieron hace ocho (08) años.

Bajo ese entendimiento, resulta procedente conceder la protección del derecho

accionante, bien puede solicitar la reproducción y/o reelaboración de las comunicaciones dirigidas a la autoridad registral que probablemente se expidieron hace ocho (08) años.

Bajo ese entendimiento, resulta procedente conceder la protección del derecho fundamental de petición de la tutelante, habida cuenta que el accionado omitió brindar respuesta material a la solicitud presentada mediante correo electrónico hacia el catorce (14) de octubre anterior, relacionada con el desarchivo del expediente con radicación No. 500014003003-2000.01264.00, conducta que ciertamente contraría el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, de ahí que se revocará la sentencia opugnada.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data diecinueve (19) de noviembre último, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. En su lugar, conceder el amparo constitucional rogado, conforme a las razones de la motivación.Radicación 500013153004 2021 00321 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLENY GARCÍA GARCÍA, contra

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio que, durante las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la notificación de este

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio que, durante las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, expida respuesta material y congruente a la petición elevada por Marleny García García , desde el pasado catorce (14) de octubre de la anterior anualidad, relacionada con el desarchivo del expediente con radicación 500014003003-2000.01264.00, garantizando su comunicación efectiva, conforme las normas especiales que regulan la materia y el precedente vertical reseñado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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