🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00341 01-(09-02-2022)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153004 2021 00341 01-(09-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 012

Villavicencio (Meta) nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia trece (13) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante actuando en causa propia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, que estimó vulnerados por Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones, señalando en cuanto a los supuestos fácticos de la acción incoada, las circunstancias que en gran síntesis se indican a continuación.

Precisó que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinte (2020) sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Restrepo (Meta), el cual le causó un «trauma contundente de muslo derecho con deformidad de tercio proximal cara interna», razón por la que el treinta y uno (31) del mismo mes y año fue sometida a un intervención quirúrgica con «DX de fractura subtrocanterica de fémur derecho con clavo cefalomedular, placa y tornillos de fémur

uno (31) del mismo mes y año fue sometida a un intervención quirúrgica con «DX de fractura subtrocanterica de fémur derecho con clavo cefalomedular, placa y tornillos de fémur proximal».

Manifestó que con ocasión de la patología el especialista en ortopedia y traumatología le ha expedido incapacidades medidas desde el primero (1°) de enero hasta el ocho Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

2

(8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), acumulando un total de trescientos nueve (309) días.

Indicó que el doce (12) de julio de dos mil v eintiuno (2021) Sanitas EPS remitió a Administradora Colombiana de Pensiones, el respectivo concepto favorable de rehabilitación, con el fin de que la entidad procediera con el pago de incapacidades mayores a ciento ochenta (180) días, esto es las correspondientes a i) 1° a 9 de julio de 2021; ii) 12 de julio a 10 de agosto de 2021; iii) 11 de agosto a 9 de septiembre de 2021; iv) 10

de septiembre a 9 de octubre de 2021; v) 10 de octubre a 8 de noviembre de 2021 y; vi) 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2021, mismas que han sido radicadas bajo los números No. 2021_10376259 - 2217524 del ocho (8) de septiembre anterior y No. 2021_13708316 --2890309 del diecisiete (17) de noviembre último, aunque hasta la fecha el fondo de pensiones no ha reconocido ni pago la prestación económica, circunstancia que afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues al tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, pues no cuenta con otro ingreso económico diferente al subsidio de incapacidad, para sufragar sus gastos básicos, transgrediéndose su derecho fundamental de mínimo vital, máxime cuando no cuenta con recursos para para continuar en las terapias físicas e ir a controles con el ortopedista y toma de las radiografías, en la ciudad de Villavicencio.

Finalmente, señaló que actualmente su recuperación no ha sido satisfactoria, en la medida en que se le diagnosticó retraso en la consolidación de la fractura y requiere la realización de una «tomografía computarizada de miembros inferiores», procedimiento que en razón de su complejidad fue autorizado en la ciudad de Bogotá y al que no ha podido asistir por no contar con recursos económicos.

En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo se ordene a la convocada que “(…) que en un término perentorio y expedito reconozca y pague el subsidio de incapacidad de la suscrita, derivadas de siguientes incapacidades: a i)

pretendiendo se ordene a la convocada que “(…) que en un término perentorio y expedito reconozca y pague el subsidio de incapacidad de la suscrita, derivadas de siguientes incapacidades: a i) 1° a 9 de julio de 2021; ii) 12 de julio a 10 de agosto de 2021; iii) 11 de agosto a 9 de septiembre de 2021; iv) 10 de septiembre a 9 de octubre de 2021; v) 10 de octubre a 8 de noviembre de 2021 y; vi) 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2021, y hasta ta nto dejen de generársele incapacidades y pueda reintegrarme a mis labores, o bien hasta tanto se cumpla el término legal para ello, es decir los 540 de incapacidad. (…)”Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

3

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Sanitas EPS: Precisó que “(…) Una vez revisado nuestro sistema de información se evidenció que la EPS Sanitas ha validado y expedido un total de 339 días, comprendidos del 31 de diciembre de 2020 al 08 de diciembre de 2021. Los primeros 180 días de incapacidad comprendidos del 31 de diciembre de 2020 al 30 de junio de 2021 fueron autorizados a favor del empleador NI 800098199 Municipio de Restrepo (…) as incapacidades posteriores al día 181 (01/07/2021 al 08/12/2021) fueron trascritas con cargo a la administradora de Fondo de pensiones. (…) El día 2 de

800098199 Municipio de Restrepo (…) as incapacidades posteriores al día 181 (01/07/2021 al 08/12/2021) fueron trascritas con cargo a la administradora de Fondo de pensiones. (…) El día 2 de agosto de 2021 se emitió comunicado LM1DG -101195 notificando a Colpensiones el concepto de Rehabilitación FAVORABLE, cuando presentaba un acumulado de 211 días. (…) Remisión que se realizó de manera extemporánea dado que la empresa radico incapaci dades en fechas muy posteriores a las del inicio de la incapacidad, lo que implico que el concepto se emitiera hasta tanto la EPS Sanitas no fue notificada de las incapacidades radicadas por parte del empleador (…) Para efectos laborales, es obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Es responsabilidad del trabajador notificarlas ante su empleador para que éste a su vez adelante el trámite correspondiente ante la EPS con el fin de proceder al trámite de validación y transcripción de las incapacidades y así mismo poder determinar si cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento económico. Por lo anteriormente enunciado, si los soportes de las incapacidades no son radicados ante la ent idad promotora de salud es imposible para la EPS Sanitas tener conocimiento de las incapacidades que le son prescritas. El tema de validación y expedición se surte una vez la EPS recibe los documentos para trámite bien sea por parte de la empresa o del afiliado (…)”

2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones: Indicó que “(…) El 8 de agosto de 2021, la EPS SANITAS remitió concepto favorable de rehabilitación (…) La accionante presento

2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones: Indicó que “(…) El 8 de agosto de 2021, la EPS SANITAS remitió concepto favorable de rehabilitación (…) La accionante presento peticiones el 08 de septiembre y el 17 de noviembre de 2021, en donde solicitaba el pago y reconocimiento y pago de incapacidades médicas. (…) Colpensiones se encuentra realizando la respectiva validación de los documentos entregados, para poder emitir un respuesta favorable o negativa frente a lo requerido. (…) Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. (…)”Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

4

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, argumentando

“COLPENSIONES”.

4

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, argumentando que “(…) De cara al material probatorio obrante en el plenario, tenemos que la Sra. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA, afiliada a la EPS Sanitas, sufrió un accidente de tránsito el 26 de diciembre de 2020, que le generó “FRACTURA DEL FEMUR PARTE NO ESPECIFICADA”, diagnóstico por el cual se le han debido otorgar 339 días de incapacidad, comprendidos del 31 de diciembre de 2020 al 08 de diciembre de 2021 (pdf. CONTESTACIÓN ACCIONANTE y EPS SANITAS), respecto de las cuales a partir del 1° de julio del corriente no ha obtenido el correspondiente pago; por manera que, acude a la acción de tutela para obtener el mismo. (…) Ese escenario, a no dudarlo, afecta de manera directa la satisfacción de las necesidades mínimas de la accionante y la de su núcleo familiar, pues no cuenta con la capacidad de laborar y proveerse su sustento ni el de su hija, lo que la ubica en una situación de debilidad manifiesta. Por tanto, se hace inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital, ya que los medios ordinarios no se muestran idóneos ni eficaces. (…) Ahora bien, en el presente asunto encontramos que, para el 30 de junio de 2021 se había generado el día 180 de incapacidad temporal, hecho incluso reconocido por la E.P.S.

idóneos ni eficaces. (…) Ahora bien, en el presente asunto encontramos que, para el 30 de junio de 2021 se había generado el día 180 de incapacidad temporal, hecho incluso reconocido por la E.P.S. SANITAS; sin embargo, se advierte que dicha entidad no cumplió su deber legal de emitir el correspondiente concepto favorable de rehabilitación con anterioridad al día 120 y enviarlo antes del día 150, conforme lo prevé el inciso final del 142 del Decreto Ley 019 de 2012, ya que le comunicó al Fondo de Pensiones dicho concepto hasta el 08 de agosto de 202 1 (pág 15 -16, pdf. CONTESTACION COLPENSIONES), es decir, al día 220 de incapacidad, es por ello que, le corresponderá a la EPS reconocer no solo los primeros 180 días de incapacidad, sino también los generados hasta el día en que se le comunicó a COLPENSIO NES el concepto de rehabilitación (40 días adicionales), por no haber emitido dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), conforme la jurisprudencia arriba citada, que en el caso concreto se traduce en el pago de las incapacidades generadas del 30 de junio al 09 de julio de 2021 y del 12 de julio al 08 de agosto de 2021. (…) Luego de esa fecha, corresponde a la Administradora de Fondos Pensionales pagar las incapacidades que se generen hasta por 360 días adicionales, independientemente de que se haya efectuado el dictamen de pérdida de capacidad laboral o exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Dicho de otro modo, corresponde a COLPENSION ES el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la actora con posterioridad al día 180, que para

favorable o desfavorable de rehabilitación. Dicho de otro modo, corresponde a COLPENSION ES el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la actora con posterioridad al día 180, que para este preciso caso, conforme lo dicho anteriormente serían con posterioridad al día 220, y hasta el día 540 (320 días), y que de las incapacidades allegadas corresponde a las otorgadas desde el 09 de agosto hasta el 07 de enero de 2022, más las que con posterioridad se causen, hasta el momento en que acceda efectivamente a su pensión de invalidez o cumpla el día 540 de incapacidad. En este punto, des táqueseRadicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

5

que el pago de las incapacidades no puede suspenderse sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez. (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) a la EPS SANITAS S.A., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar el subsidio por incapacidades médicas otorgadas a la Sra. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA, por enfermedad de origen común, causadas entre el 1° de julio al 09 de julio de 2021 y del 12 de julio al 08 de agosto de 2021. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que dentro del término de

de 2021 y del 12 de julio al 08 de agosto de 2021. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de l a notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar el subsidio por incapacidades médicas otorgadas a la Sra. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA, por enfermedad de origen común, causadas entre el 09 de agosto hasta el 07 de enero de 2022. (…) a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pagar a la Sra. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA las incapacidades que se hayan generado, con ocasión a su enfermedad, con posterioridad al 07 de enero de 2022, hasta el momento en que acceda efectivamente a su pensión de invalidez o cumpla el día 540 de incapacidad. (…) ADVERTIR a SANITAS EPS, que debe asumir el pago de las incapacidades que se generen a la Sra. LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA, a partir del día 541. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” impugnó dicho proveído, de ahí que, luego de hacer un recuento de la normatividad que regula el pago de incapacidades médicas, arguyó que “(…) Ahora, bien frente a la pretensión de la acción de tutela, nos permitimos indica que mediante radicados No. 2021_10376259 del 08 de septiembre de 2021 y 2021_13708316 del 17 de noviembre de 2021, la señora LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA solicita el reconocimiento y pago del

No. 2021_10376259 del 08 de septiembre de 2021 y 2021_13708316 del 17 de noviembre de 2021, la señora LEIDY JANNETH GUERRERO MEJÍA solicita el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad. (…) El anterior trámite se encuentra bajo estudio de las incapacidades, teniendo en cuenta que para aquellos trámites que en la ley no se ha establecido un término, COLPENSIONES mediante la Resolución 343 del 31 de julio de 2017, reglamentó el término para atenderlos (…) De ahí que según lo establecido en la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y el Decreto 1166 de 2016, COLPENSIONES aplica los siguientes términos para atender dichas prestaciones, contando el término a partir de la fecha de radicación completa y efectiva de la solicitud así: Prestación – Petición – Otros Trámites Término Legal PARA RESOLVER Prestacionales que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incap acidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos) 4 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU -975 de 2003 y T -774 de 2015) (…)Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo re sidual que no puede ser elegido al arbitrio por losRadicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

6

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

6

ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrari o para proteger derechos fundamentales (…)Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de

pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que ge neralmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, result a admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico. Resta agregar que, prima facie es improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

7

contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

7

contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras prestaciones económicas.2

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tras considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supon e la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, este ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata3.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si en el presente la presente acción constitucional resulta procedente para ordenar el pagado de las incapacidades médicas expedidas en favor de Leidy Janneth Guerrero Mejía y, a cargo de Administradora Colombiana de Pensiones.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones de carácter económico.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Se ha

de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones de carácter económico.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte id óneo, eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente 5-230.488. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de revisión, Sentencia T 161 del 9 de abril de 2019, Expediente T7059948 Magistrado Ponente, Dra. Cristina Pardo SchlesingerRadicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

8

caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su famili a un mínimo vital y una vida digna.

“COLPENSIONES”.

8

caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su famili a un mínimo vital y una vida digna. (…) Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. (…) Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital .(…) De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciale s para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…)”4.

Ahora bien, evidenciando las particularidades del caso bajo estudio, considera este juez colegiado que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, aunque en principio Leidy Janneth Guerrero Mejía dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que exhibe, este medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los

principio Leidy Janneth Guerrero Mejía dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que exhibe, este medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales involucrados, debido a las siguientes circunstancias especiales:

(i) la tutelante efectuó un mínim o de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos que disponía en el marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es decir, presentó reclamación, frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna.

(ii) El actor afronta un delicado estado de salud, por cuanto padece de “ fractura pertrocanterina”, patología de origen común.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-268 de 28 de julio de 2020. Radicación No. T-7.692.912. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

9

(iii) la tutelante sostiene que debido a su condición de salud no puede trabajar y tampoco cuenta con otro medio de sustento para “cubrir gastos de alimentación, trasporte, salud, servicios y todo lo que implica sostener una familia”.

En este orden de ideas, resulta plausible sostener que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por su delicado estado de salud y precaria situación

salud, servicios y todo lo que implica sostener una familia”.

En este orden de ideas, resulta plausible sostener que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por su delicado estado de salud y precaria situación económica, de ahí que someterlo a las cargas procesales y plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería carente de proporcionalidad por las condiciones específicas del quejoso, además de dilatar sin justificación razonable la protección efectiva e integral que requiere del mínimo vital, contexto donde ningún esfuerzo probatorio desplegó la impugnante para desvirtuar la negación indefinida de precariedad económica.

Dicho lo anterior, es importante evocar que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a que tienen derecho los trabajadores que en virtud de una contingencia originada por un accidente laboral o una enfermedad común vean limitada su capacidad para cumplir las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que permita una subsistencia digna, perspectiva donde el precedente vertical ha distinguido tres (3) tipos de incapacidades: “(…) (i) Temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común ,

disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común , aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas (…) Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen co mún, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200 [, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 enRadicado: 500013153004 2021 00341 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LEIDY JANNETH

GUERRERO MEJÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

10

adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad (…)” 5.

A su turno, respecto a la obligación de reconocer y pagar las incapacidades está decantada la siguiente distribución: “(…) i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a

pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS (…)” 6.

Pues bien, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha explicado la responsabilidad de las Administradoras de Fondo de Pens

Consultar sobre este documento ...