TSDJ VVC SCFL - 50001315300420180007201-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001315300420180007201-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 03 de mayo de 2018, Acta No. 047) ' Villavicencio, (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo del 23 •de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicendo - Meta, dentro de la acción de tutela interpuestapor DIANA CAROLINA
MATEUS RODRÍGUEZ contra MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD' Y TERRITORIO,
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y
VILLAVIVIENDA.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal, vida digna, igualdad y vivienda digna, los que consideró vulnerados con ocasión a los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que mediante Resolución 482 de 2015, resultó favorecida en el programa de vivienda VIP BE11Y CAMACHO DE RANGEL Y ERNESTO JARA CASTRO debiendo consignar la suma seis millones de pesos mcte ($6.000.000), no siendo posible cumplir con dicho requisito, toda .vez, que no cuenta con los recursos económicos para hacerlo. 1.3. Señaló que es madre cabeza de familia, que no cuenta con un trabajosestable, y una de sus hijas padece el síndrome de Stuge — Weber.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
para hacerlo. 1.3. Señaló que es madre cabeza de familia, que no cuenta con un trabajosestable, y una de sus hijas padece el síndrome de Stuge — Weber.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez
Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros Radicado No. ,500013153004201800072012 1,4. Pretende se amparen los derechos invocados, y se exonere del pago de los seis millones de pesos ($6.000.000), y se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ALCALDÍA • DE VILLAVICENCIO —VILLAVIVIENDA le ótorguen una vivienda digna, para ella y su núcleo familiar, de acuerdo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El empresa Industrial y Comercial de Villavicencio VILLAVIVIENDA, argumentó que su naturaleza jurídica y cómercial no tiene la obligación de entregar subsidios en especie y solo lo hace en virtud de una delegación de una función del Municipio, que se ,consolida mediante Resolución de asignación previo el cumplimiento de requisitos de. ley y de la disponibilidad de lotes para asignar.
De la misma forma manifestó, que actualmente Villavivienda, está ejecutando un programa de construcción de 3196 viviendas , producto de la alianza entre la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta, denominado BETTY CAMACHO DE RANGEL Y ERNESTO JARA CASTRO, en el cual la Gobernación aporta un subsidio de 28 millones, el -municipio de Villavicencio 5.6 millones, y cada hogar beneficiario un
RANGEL Y ERNESTO JARA CASTRO, en el cual la Gobernación aporta un subsidio de 28 millones, el -municipio de Villavicencio 5.6 millones, y cada hogar beneficiario un aporte de 6 millones, más gastos de matrícula de servicios públicos y derechos notariales y de registro. Indicó que para el caso que' nos ocupa, la accionante fue excluida mediánte Resolución No 858 del 5 de Diciembre de 2016, al no hacer el pago correspondiente al aporte familiar, es decir, al no cumplir con los requisitos estipulados en el Acuerdo 001 de 2014 del Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta (FOVIM); a su vez señaló que por tratarse de actos administrativos expedidos por la Gobernación del Meta, carece de competencia legal para modificarlos, y más aún cuando la accionante cuenta con otros medios de defensa para alegarlos. 11.2. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, alegó que no es la entidad competente para conocer las pretensiones formuladas por la accionante, ya que tan solo es un ente rector, que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutada; tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, motivo por el cual esgrimió que no ha
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez
Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros Radicado No. 500013153004201800072013 vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por lo que solicitó denegar la acción constitucional y excluir a la entidad por falta de legitimación.
Radicado No. 500013153004201800072013 vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por lo que solicitó denegar la acción constitucional y excluir a la entidad por falta de legitimación. 11.3. La ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, arguyó que ni la alcaldía de Villavicencio, ni la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio — VILLAVIVIENDA, han vulnerado los derechos fundamentales enumerados en el escrito de tutelar, ya que los actos administrativos por los cuales se excluyó del subsidio de vivienda al accionante, fueron proferidos por la Gobernación del Meta, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez, que la administración municipal, ha cumplido conforme a su competencia. 11.4. La GOBERNACIÓN DEL META, manifestó haber excluido a la accionante en razón de la Resolución No. 858 del 5 de diciembre de' 2016, por incumplimiento del artículo 3 del Acuerdo 001 del 2014 expedido por el Fondo de Wrienda de interés Social del Meta, el cual refiere al "Pago de la parte no subsidiad en los programas de vivienda", atendiendo que el actó de, postulación implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio de vivienda. Así mismo indicó, que la tutelante contó con un año para cancelar el aporte familiar antes de ser excluida por dicha causal, existiendo varias modalidades para efectuar el pago, como lo es el crédito hipotecario. De la misma forma, señaló que respecto de los actos administrativos proferidos en
antes de ser excluida por dicha causal, existiendo varias modalidades para efectuar el pago, como lo es el crédito hipotecario. De la misma forma, señaló que respecto de los actos administrativos proferidos en especial la Resolución No. 858 de 2016, este puede ser atacado mediante otro medio de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a su vez aclaró, que si bien es cierto, por' tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el principio de publicidad es la nbtificación personal, también es cierto, que admite regla en contrario. Motivo por el cual solicitó absolver, a la Gobernación del MetaSecretaria de vivienda del Meta de cualquier señalamiento de vulneración de derechos fundamentales.
Proceso: Impugnación Acción dé Tutela
Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez Accionado.' Ministerio de Vivienda y Otros Radicado No. 50001315300420180007201III. Decisión de primera instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 23 de marzo de 2018, proferida por, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en donde declaró• improcedente la acción de tutela, al considerar que la adora contaba con mecanismos ordinarios .y judiciales que de forma transitoria hubiesen incidido en la solicitud o pretensión, sin embargo advierten que concluyó el término otorgado a los beneficiarios para realizar el pago correspondiente, además que se encontró ejecutoriado el acuerdo que la excluyó del proyecto de vivienda, en consecuencia procede a no amparar lo solicitado.
La Impugnación IV.1. La parte accionante de manera oportuna impugnó la anterior decisión
ejecutoriado el acuerdo que la excluyó del proyecto de vivienda, en consecuencia procede a no amparar lo solicitado. La Impugnación IV.1. La parte accionante de manera oportuna impugnó la anterior decisión sustentando los mismos hechos y las pretensiones del escrito tutelar, argumeniando que la decisión de primera instancia carece de congruencia, no se ajusta a los antecedentes, se funda en• consideraciones inexactas, e incurre el fallador en error esencial de derecho, por errónea interpretación de sus principios e improcedencia de la ácción de tutela. Por lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Villavivienda, se le otorgue una vivienda digna, a su vez sea'incluida en los programas de vivienda que tienen en conjunto con el DPS, y se le exonere del pago del aporte familiar de $6.000.000.00 moneda corriente. CONSIDERACIONES V.I. Para la Sala, el amparo solicitado no tiene vocación de éxito habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos siguientes: V.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante ún procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros' - Radicado No. 500013153004201800072015 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como
Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros' - Radicado No. 500013153004201800072015 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que, "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para .modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de. los jueces, ni para crear instancias adiciónales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y 'subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce'. En el presente asunto, pretende la accionante se ordene su exoneración del pago de los seis millones de pesos ($6.000.000), requisito, señalado en el artículo 3 del Acuerdo 001 del 2014 expedido por el Fondo de Vivienda de interés Social del Meta, el cual refiere al ‘"Pago de la párte no subsidiad en los programas de vivienda", para la adquisici6n de vivienda; así mismo solicitó que se ordene al MINISTERIO DE
VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO —
para la adquisici6n de vivienda; así mismo solicitó que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO — VILLAVIVIENDA le otorguen una vivienda digna, para ella y su núcleo familiar, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Revisado el demandatorio encuentra' la Sala, que la tutelante fue seleccionada como beneficiaria del programa de vivienda, denominado BEi i Y CAMACHO DE RANGEL Y ERNESTO JARA CASTRO, mediante Resolución 483 del 14 de diciembre de 2015 2, teniendo en cuenta' los requisitos exigidos para tal fin, entre ellos el señalado interiormente, es decir, que la Gobernación del Meta acordó aportar un subsidio de 28 millones, el municipio de Villavicencio 5.6 millones, y cada hogar beneficiario un aporte de 6 millones, más gastos de matrícula de servicios públicos y derechos notariales y de registro; y que de acuerdo al artículo 7 de la Ley 3 de 1991, el acto de postulación, implica la aceptación, por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorgue el subsidio. Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 2 Folio 65 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionan/e: Diana Carolina Mateus Rodríguez Accionado: Ministerio de Vivienda y OtrosRadicado No. 50001315300420180007201V.5.1 Deviene entonces, que frente a lo señalado la tutelante incumplió con uno de los requisitos previamente exigidos y acordados para el otorgamiento del subsidio de
Radicado No. 50001315300420180007201V.5.1 Deviene entonces, que frente a lo señalado la tutelante incumplió con uno de los requisitos previamente exigidos y acordados para el otorgamiento del subsidio de vivienda, motivo por el cual se profirió la Resolución No. 858 de 2016, 'acto - administrativo, que la excluyo del beneficio como aspirante al subsidio de vivienda, y ante el cual no interpuso ningún recurso de ley' que controvirtiera la actuación. Por lo anterior, se tiene que la áccionante pretende controvertir las decisiones adoptadas en el marco de un proceso administrativo adelantado en su contra, el cual es susceptible de ser cuestionado por la vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nylidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo escenario se consagra la facultad de solicitar la suspensión provisional del acto3. Dicha institución, vale acotar, resulta idónea y eficaz para tramitar la pretensión de la promotora de esta acción. V.7. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a ' no ser' que se invoque para evitar la' configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado pude ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del actoque causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del actoque causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"4 Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(1) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (11) imponga la adopción de Medidas • urgentes para conjurarlo; (iii) amenace grave mente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, 3 "...La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento.del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se pliede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actosadministrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha preciado que la suspensión provisional es un mecanismo no Menos importante y efectivo que la acción' de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado...". Sentencia T-604 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013
- •
medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado...". Sentencia T-604 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013
- •
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Diana Carolina Mateus Rodríguez Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros Radicado No. 50001315300420180007201imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...''.
Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Cada Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que, "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que está acción „solo procederá \- cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par á evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela „se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte
por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha :señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa •de los derechos constitucionales fundamentales dé los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección' de los mismosn6. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir 'a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera. el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos s Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. • 6 Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013
Proceso: Impugnación Acción de Tutela •
Accionante: ' Diana Carolina Mateus Rodríguez
Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros
6 Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013
Proceso: Impugnación Acción de Tutela •
Accionante: ' Diana Carolina Mateus Rodríguez
Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros Radicado No. 50001315300420180007201 7en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitório para evitar un perjuicio irremediable'''.
En este orden de ideas la sala considera, que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión que se ataca por vía de tutela, cuenta con otros medios ordinarios de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar los actos administrativos en mención, así mismo pudiéndose desvirtuar su presunción de legalidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, garantizándole así los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a la accionante. Así las cosas, el amparo de tutela solicitado es improcedente, toda vez que la Corporación no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se evidencia que las decisiones tomadas por cada entidad accionada, se ajustan a las normas aplicables al caso, por lo cual se confirmara la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expúesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal
entidad accionada, se ajustan a las normas aplicables al caso, por lo cual se confirmara la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expúesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la Republica. y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito. 7 Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Diana Carolina, Mateus Rodríguez
Accionado: Ministerio de Vivienda y Otros
Radicado No. 50001315300420180007201 8Magis ado
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala. de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal • Superior de Qistritó Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta pr&idencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes' por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
9
CÚMPLASE
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes' por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
9
CÚMPLASE
AL • ROMERO MERO
Magistra
GABRIEL URI 10 REY AMAYA M trado
RAFAEL AL RO CH ARRO POVEDA
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Diana Carolinj Mateus Rodríguez Accionado: Ministerio de Vivienda y"Dtros .
Radicado No. 50001315300420180007201