TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2016 00291 01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2016 00291 01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA Y
OTROS.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que denegó la oposición al secuestro presentada por Luz Sury Zarta Valdez.
2. SINOPSIS:
En diligencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la señora Luz Sury Zarta Valdez a través de apoderado judicial, presentó oposición al secuestro, arguyendo ser poseedora por m ás de treinta (30) años de la parte del predio que corresponde al coprotierario Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez, actos de señorío y dueña que acreditaría con los testimonios de Hernán Zarta Valdez e Isidro Zarta Valdez, exposiciones que se recibieron en ese acto procesal.
Mediante interlocutorio de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el
Isidro Zarta Valdez, exposiciones que se recibieron en ese acto procesal.
Mediante interlocutorio de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio denegó la oposición al secuestro formulada por la señora Zarta Valdez, tras considerar que: “(…) Con fundamento en estas premisas, al examinar el caso que ocupa la atención del despacho no se encuentra demostrada la posesión del inmueble por parte de la opositora LUZ SURY ZARTA VALDEZ, máxime al no acreditar de manera fehaciente, clara y concisa, dentro del plenario los actos de señorío propios de quien s e comporta como dueño. (…) De los testimonios rendidos por los señores ISIDRORadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ . contra JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA y
OTROS.
ZARTA y HERNÁN ZARTA, no es posible vislumbrar a la opositora como un tercero poseedor del inmueble, pues en sus relatos relacionaron que dichos “actos de señorío” venían siendo compartidos con el señor JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, al cual denominaban como su “cuñado”, siendo argumentos escuetos, sin que fuesen soportados por otras pruebas y en los que se destaca que se hizo mención a que los pagos de impuestos y recibos venían siendo realizados por “su cuñado” y su hermana, la opositora LUZ SURY ZARTA
pruebas y en los que se destaca que se hizo mención a que los pagos de impuestos y recibos venían siendo realizados por “su cuñado” y su hermana, la opositora LUZ SURY ZARTA VALDÉS. (…) Ni los testimonios, ni el interrogatorio de parte de la opositora, señalan de manera clara y concisa, relacionando tiempo, modo y lugar, aquellos actos de dominio que aducen ejercía la opositora, más que su propio dicho, pues simplemente afirman, que la señora ZARTA VALDÉS, lleva viviendo en el inmueble más de 35 años, realizando actividades de limpieza y mantenimiento del predio, así como pagando impuestos y servicios públicos, con su esposo, el señor JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, quien es copropietario del inmueble objeto de secuestro y en consecuencia, parte dentro del presente proceso divisorio, en el cual ya fue proferida sentencia en segunda instancia que confirmó la decisión adoptada por este despacho, frente a practicar la división ad valorem del predio 232 -9543. (…) Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la opositora, es claro para el despacho, su confesión relacionada, con el hecho de que se encue ntra casada por la iglesia con el señor JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, demandado dentro del presente proceso divisorio, haciendo referencia a esta situación en los minutos 00:56:14 y 1:01:02, de la diligencia del 21 de septiembre de 2021, entre otros, de igual forma, también realizó manifestaciones en su declaración utilizando el pronombre plural “NOSOTROS”, al realizar el recuento al despacho de los actos de señor y dueño que la catalogan
de igual forma, también realizó manifestaciones en su declaración utilizando el pronombre plural “NOSOTROS”, al realizar el recuento al despacho de los actos de señor y dueño que la catalogan en su parecer como poseedora, por lo que en todo momento, puso de pr esente que la tenencia del inmueble deviene de la propiedad que sobre él, ha ostentado su cónyuge o compañero permanente JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, por habitar con él en dicho bien; con lo cual entre otras situaciones reconoce la titularidad del propie tario en común y proindiviso, lo que es irreconciliable con su pretendida posesión conjunta. (…) En consecuencia, la misma opositora ha puesto en evidencia, que es CAUSAHABIENTE del demandado JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA y que esa posesión no es oponible, precisamente porque los efectos de las decisiones de fondo adoptadas al interior del presente proceso divisorio le resultan vinculantes, dada su condición - “aparente y confesa” - de cónyuge o compañera permanente del citado demandado. (…) De igual forma, es de resaltar que los actos de posesión a los que hace referencia la opositora, fueron en su momento alegados por su “aparente” cónyuge, JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, dentro del trámite del presente proceso divisorio, en los que tambiénRadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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hizo referencia, a que sus actos de señor y dueño se encontraban dirigidos al “pedacito” de terreno
ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ . contra JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA y
OTROS.
hizo referencia, a que sus actos de señor y dueño se encontraban dirigidos al “pedacito” de terreno perteneciente al demandante LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, olvidando que el dominio del predio objeto de división, se encuentra en cabeza de una comunidad de cotitulares con distintos porcentajes de propiedad no desenglobada o atribuida a parte específica del inmueble. (…) Con fundamento en estas premisas, al examinar el caso que ocupa la atención del despacho se encuentra que la posesión alegada por la OPOSITORA, no fue acreditada dentro del plenario, pues los actos de señorío propios de quien se comporta como dueño, se encuentran relacionados a la calidad de propietario que ostenta su “aparente” cónyuge, el señor JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA, quien se encuentra demandado dentro del presente trámite y sobre el cual tiene efectos la sentencia aquí proferida, la cual fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…)”.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la incidentante interpuso el recurso de apelación, replicando que: “(…) Ocurre que el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, desde que falleció su difunta esposa y se tramitó la sucesión, esto es en el año 2000, es decir hace 22 años, nunca volvió por el p redio, a ejercer actos de señor y dueño, como copropietario, si no que el inmueble permaneció la mayor parte de estos veintidós
esto es en el año 2000, es decir hace 22 años, nunca volvió por el p redio, a ejercer actos de señor y dueño, como copropietario, si no que el inmueble permaneció la mayor parte de estos veintidós años, bajo el cuidado y administración de JESUS ANTONIO QUINTERO MEDINA, una parte muy pequeña JAKELINE QUINTERO MEDINA, ya que había vendido la mayor parte al señor FERNANDO CASTRO CASTIBLANCO y otra parte también pequeña los herederos de NIDIA QUINTERO MEDINA (Q.E.P.D.). La cuota parte que le corresponde en la propiedad al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ es aproximadamente del 5% del total del predio, porcentaje este que no lo tiene claro ni siquiera el demandante. Además de estas personas que he relacionado también ejerció posesión de manera continua e ininterrumpida desde hace 22 años la señora LUZ SURY ZARTA VALDEZ (…) También es preciso decir y concretar que como lo indiqu é en el momento de la oposición, dicha oposición se hacía sobre el porcentaje que le correspondía al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, persona esta que reitero desde el año 2000 no había hecho presencia, ni había realizado actos de señor y dueño sobre el porcentaje del cual él es propietario inscrito. Y eso es muy importante dejarlo bien claro ya que la oposición no cobija en ningún momento los intereses y derechos de JAKELINE QUINTERO
MEDINA, FERNANDO CASTRO CASTIBLANCO, JESUS ANTONIO
del cual él es propietario inscrito. Y eso es muy importante dejarlo bien claro ya que la oposición no cobija en ningún momento los intereses y derechos de JAKELINE QUINTERO MEDINA, FERNANDO CASTRO CASTIBLANCO, JESUS ANTONIO QUINTERO MEDINA, ni los herederos de NIDIA QUINTERO MEDINARadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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(Q.E.P.D.), esto es sus hijos DIANA MARCELA ZARTA QUINTERO, NIDIA ZARTA QUINTERO y ELIAS ANDRES ZARTA QUINTERO, a pesar de que no están inscritos como copropietarios por no haber realizado la sucesión de su difunta madre (…) Entonces el problema jurídico Honorables Magistrados en primera instancia es establecer si está legitimada o no la señora LUZ SURY ZARTA VALDEZ para realizar la oposición al secuestro del porcentaje que le corresponde al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, que como dijimos no alcanza a ser un 8% del total del predio. (…) La respuesta a este primer interrogante y salvo el criterio expresado por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, en su providencia es que si está legitimada para realizar esa oposición. (…) El hecho que sea la esposa de uno de los copropietarios, no le impide que ella con su actuar y con su actividad en el predio haya ejercido posesión quieta , pacifica e ininterrumpida
oposición. (…) El hecho que sea la esposa de uno de los copropietarios, no le impide que ella con su actuar y con su actividad en el predio haya ejercido posesión quieta , pacifica e ininterrumpida sobre el porcentaje que aparece como de propiedad del señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ. Creemos que la sentencia de división que se pueda dar en el proceso, no la afecta a ella, si no a su esposo y su cuñada y sobrinos, hijos de su cuñada difunta NIDIA QUINTERO MEDINA (Q.E.P.D.). (…) Ese predio y más exactamente los derechos que su esposo pueda tener sobre el mismo, los adquirió su esposo por sucesión de sus difuntos suegros y son bienes propios de él, los cuales no entran a formar parte de la masa conyugal a repartir en el momento en que liquide su sociedad conyugal y la posesión que ella alega sobre el porcentaje abandonado del señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, sería un bien del cual ella sería titular y que even tualmente debe llegar a repartir con su esposo cuando liquide la sociedad conyugal. Pero nada le impide a ella adquirir por posesión, es decir por Prescripción Adquisitiva del Domino ese porcentaje abandonado por el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ. El reproche del señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio -meta, es en primer lugar que esa sentencia de división la ha de beneficiar por ser esposa de uno de los copropietarios, pero lo que se está manejando aquí es que ella pueda adquirir po r prescripción el porcentaje abandonado por el señor LUIS
beneficiar por ser esposa de uno de los copropietarios, pero lo que se está manejando aquí es que ella pueda adquirir po r prescripción el porcentaje abandonado por el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ (…) En segundo lugar, Honorable Magistrado el otro problema a estudiar es, si los testimonios recaudados en el momento de la diligencia, tienen la fuerza suficiente de convencimiento para que se tenga claro que existen dos situaciones importantes para el debate. Una que efectivamente la señora LUZ SURY ZARTA VALDEZ ha ejercido actos de señor y dueño en ese predio y tal como lo indica su apoderado en el porcentaje que le correspondía al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ y en segundo lugar si de esos testimonios bajo la gravedad de juramento se pudoRadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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establecer que el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ si hubiera realizado actos de señor y dueño sobre su porcentaje de predio. La respuesta es clara, los testigos manifiestan de manera clara y detallada que es la señora LUZ SURY ZARTA VALDEZ quien ha hecho presencia en el predio y ha ejercido actos de señor y dueño sobre el porcentaje del señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, que era el único porcentaje objeto de oposición en la diligencia. En ningún momento manifestaron los testigos que hubieran
señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, que era el único porcentaje objeto de oposición en la diligencia. En ningún momento manifestaron los testigos que hubieran visto u observado al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ ejerciendo actos de señor y dueño en su porcentaje del predio. (…)”, medio de impugnación que fue concedido en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelació n formulado por el apoderado de Luz Sury Zarta Valdez contra la decisión que denegó la oposición al secuestro propuesta por el incidentante, según au toriza el artículo 321 , numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo, conforme refuta el apoderado recurrente .
Pues bien, cabe precisar que, la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso que a su vez remite al artículo 309 ídem, tornándose viable siempre y cuando: 1) La sentencia no produzca efectos para el opositor; 2) el opositor en su momento detente por sí o por interpuesta persona del bien objeto de secuestro y pruebe hechos en verdad constitutivos de posesión material y, 3) quede acreditado sin manto de duda el ánimo de señor y dueño.
En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de exteriorizar el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad de suma importancia en la medida que el hecho de que una persona tenga en su poder un
En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de exteriorizar el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad de suma importancia en la medida que el hecho de que una persona tenga en su poder un bien, ya sea mediante su uso, goce o usufructo, no necesariamente quiere significar que es poseedor, puesto que, precisamente es el ánimo de señor y dueño lo que permite diferenciar al tenedor del poseedor , sopesando que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que , el segundo se reputa como dueño y señor, de ahí que, se presuma legalmente como dueño al poseedor mientras otra persona no alegueRadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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serlo, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado para oponerse al secuestro no solamente debe probarse la tenencia del predio, sino también el ánimo de señor y dueño, indicando expresamente que debe acreditar: “(…) Aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que esta se detenta con ánimo de dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1.
En este orden de ideas , cabe observar que, como prueba para respaldar la oposición, el apoderado judicial de la parte incidente invocó las declaraciones de Hernán Sarta Valdez y Isidro Sarta Valdez, donde el primero de éstos al ser interrogado sobre los actos de señora y dueña que realizó la sedicente opositora,
de Hernán Sarta Valdez y Isidro Sarta Valdez, donde el primero de éstos al ser interrogado sobre los actos de señora y dueña que realizó la sedicente opositora, señaló: “(…) En cuestión de cuido y mantenimiento de lo que le pertenece a ella y al esposo, organización de cercas, limpia de potreros, mantenimiento de la vivienda, a los alrededores de la vivienda, pues entre ellos han obtenido una cancha de futbol que es turística y también animales bovinos y equinos en arriendo.(…)”, en tanto que, cuando se le preguntó quién pagaba los recibos de servicios públicos, indicó: “(…) Pues aquí los que estaban pendientes eran Jesús Antonio y mi hermana, ellos son los que han estado pagando en ese predio y en la caseta, lo que es cuestión del agua y de la luz (…)” , mientras que, respecto del pago de impuestos, precisó: “(…) Jesús Antonio Quintero y nosotros también hemos colaborado, por que como nosotros también estamos viviendo acá, también hemos aportado un derecho al pago de esos impuestos (…)”.
A su vez, el segundo testigo cuando se le indaga si su hermana ha ejercido actos de seña y dueña, manifestó que: “(…) Si señor, ella es la que ha respondido por los pagos de la finca, arreglo de cercas, y todo lo que se requiera en una finca, mantenimiento (…)” , actividades que según la versión realiza desde hace veinte (20) años.
Finalmente, evocó la exposición de la opositora, persona que interrogada acerca del ejercicio de actos de señor y dueño sobre la finca “El Ranchito”, expresó que: “(…) En lo que corresponde más o menos la cantidad que le corresponde a
Finalmente, evocó la exposición de la opositora, persona que interrogada acerca del ejercicio de actos de señor y dueño sobre la finca “El Ranchito”, expresó que: “(…) En lo que corresponde más o menos la cantidad que le corresponde a mi esposo somos nosotros que estamos a qui ejerciendo, limpiando, pendiente de cercas, que arrendamos para animales, allí en la manga también lo mismo, somos los que hemos
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia. STC1108-2021. Radicación No. 11001-22-03-000-2020-001640-01. M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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organizado, nosotros somos los que hemos estado aquí (…)”, así mismo, cuando se indagó quién paga los impuesto, indicó: “(…) Mi esposo y yo y ahora con don Fernando Castro. (…)”, en tanto que, precisando la instalación de servicios públicos, adujo: “(…) Pues bueno, eso ya lo dejo mi suegra, lo que fue lo de la luz y el agua, pero nosotros colocamos la red de gas y ese transformado r que había dejado ella nosotros cambiamos todo de ahí paya. (…)”, mientras que, preguntada: “(…) ¿Manifiéstele al Juzgado, en razón a qué usted dice y el doctor Morales su abogado que usted ha ejercido la posesión y ejercidos actos
de ahí paya. (…)”, mientras que, preguntada: “(…) ¿Manifiéstele al Juzgado, en razón a qué usted dice y el doctor Morales su abogado que usted ha ejercido la posesión y ejercidos actos posesorios, pagado impuesto, servicios, arreglos, entonces que hace su esposo? (…)” , contestó “(…) No, entre los dos (…)”.
A su vez, de las piezas documentales que reposan en el expediente digital permiten advertir que el señor Jesús Antonio Quintero Medina, esposo de la opositora, controvirtiendo las pretensiones de divis ión, invocó como excepción de mérito “(…) haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la cuota parte que le pertenecía al comunero demandante (…)”, respaldando el medio exceptivo así: “(…) Jesús Antonio Medina Quintero ha venido ejercicio posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre no solo sobre su cuota parte sino sobre la cuota parte del señor Alejandro Rodríguez. Si bien es cierto, la cuota parte del predio del demandante no se sabe exactamente d ónde queda mientras no se haga la división material, si podemos decir que, entre los tres herederos restantes, se hizo acuerdo voluntario de división del predio y cado uno tomó posesión de la parte que le correspondía. El señor Alejandro nunca más volvió al predio, por esa razón Jesús Antonio que, si ha venido cuidando y preservando el predio, ha adquirido la parte que le correspondía al demandante. Jesús Antonio, reitero ha cuidado, protegido el predio, pagado los impuestos junto con los otros copropietarios (…)”.
Pues bien, sopesando el referido document o se advierte que revela de forma
cuidado, protegido el predio, pagado los impuestos junto con los otros copropietarios (…)”.
Pues bien, sopesando el referido document o se advierte que revela de forma meridiana y fidedigna que la señora Luz Sury Zarta Valdez no funge como poseedora material del predio denominado “ El Ranchito ”, toda vez que, contrariamente a la exposición del abogado recurrente, las declaraciones de los hermanos Hernán e Isidro Zarta Valdez, reconocen dominio ajeno en el señor Jesús Antonio Medina Quintero , persona que acorde a sus voces paga los impuestos y servicios públicos por cuanto es dueño de una cuota parte del predio objeto de medida cautelar, máxime , cuando todo la versi ón juramentada de laRadicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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incidentante puntualiza que junto a su esposo cuidan la finca y realizan labores de mantenimiento, coyuntura donde no hay prueba siquiera sumaria que demuestre la atribución única y exclusiva de la posesión , vale decir, desligada de otra persona, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre o tras de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia (…)” 2.
para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia (…)” 2.
Asi mismo, si la incidentante ejerció actos de señora y dueña , éstos n o fueron públicos, pues to que, el testimonio de sus hermanos permite inferir que sólo ellos tienen conocimiento de la calidad que ahora alega ostentar Luz Sury Zarta Valdez, en tanto que, tampoco fue reconocida por su esposo Jesús Antonio Medina Qui ntero, de ahí que, emerge la conclusión que esta postura se hilvanó con posterioridad como estrategia defensiva.
En este orden de ideas , resulta propicio indicar que la señora Luz Sury Zarta Valdez defeccionó en acreditar su c alidad de tercera poseedora, inclusive, debió probar a plenitud el fenómeno de “interversión del título ” o mutación de éste, desde luego en el evento que en verdad hubiese ingresado a título precario , debido a que su predicado ánimo de señora y dueña no tiene asidero por “comunidad de vida” y menos por una especie de “generación espontánea” , ya que ningún medio probatorio explica una posesión material pública y pacífica con exclusión de los contendientes sobre la fracción del predio que reclama, puesto que no existe claridad respecto de la ruptura jurídica que originó la calidad proclamada, luego no debe tenerse como poseedor a material en la medida que como se indicó en líneas anteriores, si bien las probanzas arrimadas a expediente , tanto documental y testimonial, p ermiten vislumbrar cierta actividad o laborío en el predio, ésta no trasciende de algún título precario o está erigida en actos de mera tolerancia
y testimonial, p ermiten vislumbrar cierta actividad o laborío en el predio, ésta no trasciende de algún título precario o está erigida en actos de mera tolerancia que no confieren posesión material (artículo 2520, Código Civil) , coyuntura donde el superior funcional, decantó que “(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Civil. Sentencia SC-3642 de 9 de septiembre de 2019. Radicación No. 11001-31-03-007-1991-02023-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
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el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno - del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable ; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan
siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solament e son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi -, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescri pción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión -, de donde emerge q ue el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido po r faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)3, argumento suficiente para confirmar el proveído apelado.
A mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data veintitrés (23) de mayo último, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, acorde con las razones de la motivación.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data veintitrés (23) de mayo último, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, acorde con las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, C.G.P.).
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4950 de 30 de julio de 2020. Radicación No. 1100102030002020-01315-00. M. P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Radicación: 500013153005 2016 00291 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Oposición al secuestro. LUIS
ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ . contra JESÚS ANTONIO QUINTERO MEDINA y
OTROS.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código
General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado