TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00144 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00144 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), diecisiete (17) junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación/ Oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ . Demandante FINACOM S.A.S ., contra LUIS ORLANDO CUBIDES
NOGUERA.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que denegó la oposición al secuestro presentada por Eraldo Cubides Rodríguez.
2. SINOPSIS:
Finacom S.A.S., demandó por la vía ejecutiva hipotecari a a Luis Orlando Cubides Noguera, exigiendo el pago de la obligación contenida en el pagaré anexo, equivalente a trescientos nueve millones quinientos quince mil pesos ($ 309.515.000,oo M/Cte.), de ahí que la sociedad ejecutante rogó el secuestro del inmueble afectado con la garantía real e identificado con la matrícula No 230-195151, unidad privada No. 37A, Condominio Ladera Campestre, situada en el municipio de Restrepo, medida cautelar ordenada por interlocutorio de seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Condominio Ladera Campestre, situada en el municipio de Restrepo, medida cautelar ordenada por interlocutorio de seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Hacia el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) , tuvo lugar el secuestro del inmueble en cuestión con la presencia de Beatriz Helena Ordoñez Sierra, esposa del señor Eraldo Cubides Rodríguez, quien autorizó la práctica de la diligencia, además de indicar que éste funge como poseedor desde hace cuatro (4) años, aportando los recibos de pago de las mejoras realizadas al predio, en tanto que, mediante escrito de tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), solicit ó el levantamiento de la medida cautelar decretada, argu yendo que: “(…) Ahora bien, la sociedad Inversiones HYF del Llano S.A.S (hoy Constructora HF del Llano S.A.S) y el señorRadicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA Luis Orlando Cubides Noguera celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de la referencia, el día 6 de octubre de 2016. En consecuencia, el señor Orlando Cubides entregó materialmente el bien inmueble Casa Ladera Campestre a la Constructora HF del Llano S.A.S. (…) Posteriormente la Constructora HF del Llano S.A. le prometió vender el mismo inmueble a
materialmente el bien inmueble Casa Ladera Campestre a la Constructora HF del Llano S.A.S. (…) Posteriormente la Constructora HF del Llano S.A. le prometió vender el mismo inmueble a mi poderdante, a través del contrato suscrito el 5 de abril de 2017, el cual se anexa (…) Incluso previa la celebración del contrato, mi poderdante ha venido ejerciendo la posesió n del bien inmueble, de buena fe, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer a otro como tal (…) Por estas razones, le solicito amablemente al señor juez que se abstenga de impetrar medida cautelar alguna en contra del inmueble identificado con la matrícul a inmobiliario No. 230 -195151, del cual mi poderdante es poseedor de buena fe (…)”.
Finalmente, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), una vez clausurada la audiencia donde se escuch ó la versión del incidentante , el juzgado cognoscente no encontró demostrada la posesión de l tercero en la medida que no vislumbró los actos de señorío propios de quien se comporta como ánimo de dueño, ya que ningún testimonio o medio de prueba se incorporó, amén de que tampoco se precisó cuáles fueron los actos de señorío ejercidos por el señor Eraldo Cubides Rodríguez, únicamente se recaudó su propio dicho y una se rie de contratos de promesa de compraventa donde el demandado Luis Orlando Cubides Noguera es el transmisor de la tenencia que ostenta como propietario, documento que no permitía determinar su ejecución por carecer de presentación personal ante alguna autoridad
promesa de compraventa donde el demandado Luis Orlando Cubides Noguera es el transmisor de la tenencia que ostenta como propietario, documento que no permitía determinar su ejecución por carecer de presentación personal ante alguna autoridad fedataria de su otorgamiento. A su turno, concluyó que estaba demostrado que el incidentalista es causahabiente del ejecutado y que la tenencia que asegura ostentar en calidad de poseedor era inoponible a la ejecutante en este proceso , luego cualquier decisión que se adoptara resulta vinculante, de ahí que contrariamente a la exposición del escrito incidental, tampoco era tercero poseedor, ya que la cadena de transmisión de la tenencia del inmueble deriva del propio demandado por acto entre vivos.
Inconforme con esta decisión adversa, el vocero judicial del incidentante interpuso el recurso de apelación, arguyendo que hubo indebida valoración probatoria, pues to que, había medios para establecer la fecha de entrega del inmueble, documentos que no fueron tachados de falsos y que no debía restarle mérito probatorio por no estar autenticadas. Por último, indicó que no se otorgó la trascendencia que merecía la versión rendida por el señor Eraldo Cubides Rodríguez, donde quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como accedió a ese predio y empezó aRadicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA ejercer actos de señor y dueñ o, medio de impugnación concedido en el efecto devolutivo.
ORLANDO CUBIDES NOGUERA ejercer actos de señor y dueñ o, medio de impugnación concedido en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelació n elevado por el apoderado del señor Eraldo Cubides Rodríguez , contra la decisión que negó la oposición al secuestro propuesta por el incidentante, según au toriza el artículo 321 , numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si desacertó el a quo como predica el recurrente.
Pues bien, cabe precisar que la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso que a su vez remite al artículo 309 ídem, tornándose viable siempre y cuando: 1) La sentencia no produzca efectos para el opositor, 2) el opositor en su momento disfrute del bien objeto de secuestro y alegue hechos constitutivos de posesión material y, 3) quede acreditado el ánimo de señor y dueño.
En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de tener el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad de capital importancia, aunque no toda persona que ostente bien, ejerciendo el uso y goce, debe considerarse poseedor material, toda vez que es precisamente el ánimo de señor y dueño el que permite dife renciar al tenedor del poseedor , apreciando que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que, el segundo se reputa dueño, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para oponerse al secuestro no sólo debe
el que permite dife renciar al tenedor del poseedor , apreciando que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que, el segundo se reputa dueño, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para oponerse al secuestro no sólo debe probarse la tenencia del bien, sino también el ánimo de señor y dueño, indicando expresamente que debe n acreditarse: “(…) Aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que esta se detenta con ánimo de dueño o se ñor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1. En este orden de ideas , cabe observar que , para respaldar la oposición , el vocero judicial de l incidentante aportó el contrato de promesa de compraventa suscrito el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) , entre Inversiones HYF del Llano S.A.S. como promitente vendedor y Eraldo Cubides Rodríguez en calidad de promitente comprador , coyuntura donde en rel ación con la posesión material se
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia. STC-1108-2021. Radicación No. 11001-22-03-000-2020-001640-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA precisó: “(…) PRIMERA: OBJETO: VENDEDOR, entrega en venta, la propiedad y el
secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA precisó: “(…) PRIMERA: OBJETO: VENDEDOR, entrega en venta, la propiedad y el pleno derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble (…)”, sin embargo, respecto a la entrega material del bien se indicó : “(…) QUINTA: ENTREGA DE LOS INMUEBLES: Las partes acuerdan realizar la entrega real y material de los inmuebles descritos en la cláusula primera objeto del presente contrato de venta (…)”, disposición contractual de la que no puede concluirse sin lugar a dudas que para la suscri pción del negocio jurídico efectivamente se hiciera la entrega material del inmueble objeto del contrato , tornándose azaroso inferir que se transfirió la posesión material , contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha p untualizado que “(…) de manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que correspon de al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprad or en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría
en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprad or en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (…) 2”, de ahí que, realmente no se tiene en verdad certeza que se haya transferido anticipadamente la posesión material, luego debe entenderse entonces que se otorgó la mera tenencia porque al prometerse con la celebración del negocio definitivo, transferir y adquirir la propiedad de l bien, emerge de manera palmaria que se reconoce dominio ajeno, excluye ndo el ánimo de señorío .
Así las cosas, según los términos del clausulado del contrato de promesa de compraventa para que el señor Eraldo Cubides Rodríguez acreditara la pregonada calidad de tercero poseedor, debió probar a plenitud aquél despre ndimiento del verdadero dueño o el fenómeno de “ interversión del título ” o mutación de éste para la viabilidad de la oposición planteada, ya que de no existir claridad respecto a la ruptura jurídica de la calidad ostentada por el promitente vendedor , tampoco podría tenerse como poseedor material a l incidentalista en la medida que como se
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4638 de 22 de julio de 2020.
podría tenerse como poseedor material a l incidentalista en la medida que como se
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4638 de 22 de julio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01386-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA indicó en líneas anteriores, el contrato de promesa compraventa no persuade o arroja certeza de que se haya transferido anticipadamente la posesión material, coyuntura donde el superior funcional, precisó que“(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por en de, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno - del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de fo rma irrefutable ; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los m ismos actos que se esperan de
siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los m ismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegad o ese momento, y contundida la intención de tenenciaaffectio tenendi -, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar e l término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ellavalga decir, la posesión -, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaraci ón de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)”3.
Pues bien, los documentos que reposa n en el expediente digital permiten advertir que poco esfuerzo hizo el incidentante para acreditar siquiera sumariamente actos de señorío que se esperan de un verdadero dueño, vale decir, aquellos que ignoran de manera f rontal cualquier dominio extraño, puesto si bien es cierto que en su versión indicó que realizó mejoras al predio objeto de medida cautelar, tampoco es menos cierto que con el escrito incidental, tampoco aportó o exigió medios de
de manera f rontal cualquier dominio extraño, puesto si bien es cierto que en su versión indicó que realizó mejoras al predio objeto de medida cautelar, tampoco es menos cierto que con el escrito incidental, tampoco aportó o exigió medios de prueba que soportaran su manifestación, por ejemplo, desdeñó pedir la declaración de terceros que dieran fe de la posesión o de la calidad de dueño que alega ostentar sobre el inmueble radicado en el folio No. 230-195151, puesto que, según el canon 167 del Código General del P roceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4950 de 30 de julio de 2020. Radicación No. 1100102030002020-01315-00. M. P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Radicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , perspectiva donde la mera aportación del contrato de promesa de compraventa no revela la posesión material que invoca el incidentante, tampoco la simple presencia física en el inmueble, aunque pued a ser un indicio, no obstante insuficiente porque prec isa de otr os medios de prueba necesarios y útiles , máxime, cuando no toda gestión material es suficiente , debido a que su ejecución puede tener varias causas.
aunque pued a ser un indicio, no obstante insuficiente porque prec isa de otr os medios de prueba necesarios y útiles , máxime, cuando no toda gestión material es suficiente , debido a que su ejecución puede tener varias causas.
Articulado con lo anterior, debe señalarse que en la versión rendida el dieciséis (16) de noviembre anterior, el señor Eraldo Cubides Rodríguez, manifestó que en varias oportunidades solicitó a Inversiones HYF del Llano S.A.S, suscri bir la respectiva escritura pública de venta, manifestación que además pone entre dicho la posesión material que alega, puesto que, expresar su intención de perfeccionar la compraventa implica reconocer a un tercero como propietario del bien prometido, luego huérfano del elemento animus que caracteriza la posesión, «consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa», contexto donde la Corte Suprema de Justicia decantó: “(…) Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. (…)”4, argumentación plausible para confirmar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data dieciséis (16) de noviembre
esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data dieciséis (16) de noviembre último, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento, porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4638 de 22 de julio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01386-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 500013153005 2018 00144 01. C.G.P. Ejecutivo Hipotecario. Apelación oposición al secuestro de ERALDO CUBIDES RODRIGUEZ. Demandante FINACOM S.A.S contra LUIS ORLANDO CUBIDES NOGUERA TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado