TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00176 01-(24-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00176 01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 24 de Julio de 2018, Acta No. 088) Villavicencio, veinticuatro (24) de Julio dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferidael 19 de junio del 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por la señora MERY MEDINA RUIZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE ,SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA y a la señora MARIA FABIOLA RENDON MARIN. L ANTECEDENTES 1.1. La mandataria judicial de la señora MERY MEDINA RUIZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, de petición, a la vida, igualdad y mínimo vital, los que consideró están siendo vulnerados a la accionante, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló, que el día 24 de mayo de 1976, su poderdante contrajo matrimonio con el señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.), ante el Juzgado Único Civil Municipal de Florencia— Caquetá, unión matrimonial que perduró hasta el día 15 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento.
el señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.), ante el Juzgado Único Civil Municipal de Florencia— Caquetá, unión matrimonial que perduró hasta el día 15 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento. 1.2.1. Señaló que el señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.), se desempeñó como funcionario de la Fuerza Aérea Colombiana por más de 20 años. . Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 50001153005-201.8-00176-011.3. Indicó que mediante Resolución No. 753 del 20 de mayo de 1992, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares - CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro como suboficial Técnico en Jefe. 1.4. Manifestó que el día 22 de febrero .de 2017, su poderdante en calidad de cónyuge supérstite, solicito a la CREMIL, la sustitución de asignación de retiro de su difunto esposo LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.). 1.4.1. Mediante Resolución No. 5690 del 14 de julio de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante fallecido, así como la sustitución de asignación de retiro en su favor. 1.4.1. Reveló que dentro de la oportunidad legal la poderdante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado, siendo resuelto a través
causante fallecido, así como la sustitución de asignación de retiro en su favor. 1.4.1. Reveló que dentro de la oportunidad legal la poderdante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado, siendo resuelto a través de Resolución No. 9948 del 18 de diciembre de 2017, manteniendo incólume la decisión. 1.5. Señaló que a su representada se le cercenó el derecho a la Salud, toda vez, que fue desvinculada de los servicios de sanidad militar el pasado mes de mayo de 2018, es una persona de la tercera edad, que requiere especial protección del estado, y su vida c:orre peligro toda vez, que aparte de no tener un servicio de salud, no cuenta con una mesada pensional para garantizar su mínimo vital. 1.6. Expresó que el Director de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, estaba en la obligación de aplicaral caso la sustitución de sueldo de retiro, en favor de la señora MERY MEDINA DE RUIZ, conforme al artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990. 1.7. Finalmente recalcó que su poderdante, demostró ante la CREMIL, que jamás se separó legal y definitivamente de cuerpos de su esposo LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.), que convivió bajo, el vínculo de matrimonio desde el 24 de mayo de 19'76, durante cuarenta y un años, compartió techo, lecho, mesa y habitación en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, el día 15 de febrero de 2017, que de esa unión nacieron cuatro hijos, que no conoce persona alguna con igual o mayor derecho para reclamar, también acreditó que dependía
forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, el día 15 de febrero de 2017, que de esa unión nacieron cuatro hijos, que no conoce persona alguna con igual o mayor derecho para reclamar, también acreditó que dependía económicamente de su esposo, y que recibe los servicios médicos de las fuerzas militares, pero su solicitud de Sustitución de sueldo de retiro se despachó desfavorablemente, toda vez, que al resolverse la solicitud por parte de la Caja de Impugnación Acción de Tutela
Accionante: ' Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-013
Retiros de la Fuerzas Militares, se dio aplicación al Decreto Ley 4433 de 2004, que trata de la sustitución de pensión causada por muerte en el servicio activo. 1.8. •Pretende .con la -presente acción el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y mínimo vital, y se or'clene a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, en favor de la señora MERY MEDINA DE RUIZ
II. Respuesta de las accionada y vinculadas 11.1. La CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL l, a través de la Dra.' GLORIA MARIA LANCHEROS ZAMBRANO, en su calidad de apoderada judicial, señaló que el señor Técnico Jefe® de la Fuerzá Aérea LIBARDO RUIZ PABON, devengaba asignación de retiro a cargo de esta entidad, desde el 15 de
judicial, señaló que el señor Técnico Jefe® de la Fuerzá Aérea LIBARDO RUIZ PABON, devengaba asignación de retiro a cargo de esta entidad, desde el 15 de abril de 1992, reconocida mediante Resolución No. 753 del 20 de mayo de 1992. Manifestó que el citado militar falleció el día 15 de febrero de 2017, según consta en el Registro Civil de Función que reposa en el expediente. Señaló que al momento del fallecimiento, se presentaron a reclamar las sustitución pensional la señora MERY MEDINA DE RUIZ, quien reclamo en calidad de cónyuge sobreviviente, y la señora MARIA FABIOLA RENDON 1 MARIN, en calidad de compañera permanente. Indicó que las solicitudes de sustitución fueron resueltas de manera negativa mediante Resoluciones No. 5690 del 14 de julio de 2017, y No. 9948 del 18 de diciembre de 2017, y que las razones que dieron origen a resolver de forma negativa las peticiones de las reclamantes, y el caso en concreto, la' solicitud de la señora MERY MEDINA DE RUIZ, se fundamentó en que no se demostró de manera fehaciente, la convivencia con el militar en los 'últimos cinco años de vida y las pruebas aportadas por las dos peticionarias se contradicen entre sí, dejando dudas para que la administración hubiere establecido a cuál de' las dos reclamantes realmente le correspondía el derecho a la sustitución pensional. Reveló que toda actuación administrativa ha sido debidamente motivada y amparada en la normatividad legal en especial el Decreto 4433 de 2004, gozando
realmente le correspondía el derecho a la sustitución pensional. Reveló que toda actuación administrativa ha sido debidamente motivada y amparada en la normatividad legal en especial el Decreto 4433 de 2004, gozando 1.0110 74'al 120. Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de TutelaAccionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-014 de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa, solo pueden ser atacados por vía administrativa. • Por lo anterior, alegó la improcedencia de la acción y solicito denegar e[ amparo invocado, por no existir otros medios de defensa judicial para definir el conflicto aquí planteado. 11.2. La señora MARIA FABIOLA RENDON MARIN 2, manifestó que era compañera sentimental del señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.), conquien convivio desde el 03 de enero del 2012 hasta el 15 de febrero del 2017; que la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 752 del 20 de mayo de 1992, reconoció la pensión de jubilación al fallecido, motivo por el cual solicitó la sustitución de la asignación de retiro, petición que fue despachada desfavorablemente, y recurrida mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolucien No. 9948 del 18 de diciembre de 2017, confirmando la decisión. tanto en su calidad de compañera permanente, como a la señora MERY MEDINA DE RUIZ en calidad de cónyuge sobreviviente.
mediante Resolucien No. 9948 del 18 de diciembre de 2017, confirmando la decisión. tanto en su calidad de compañera permanente, como a la señora MERY MEDINA DE RUIZ en calidad de cónyuge sobreviviente. De igual manera, indicó que la -presente acción no es procedente, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos legales para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo refirió que el mínimo vital de la accionante no está siendo afectado, toda vez que la señora Mery Medina de Ruiz, durante los últimos 15 años no dependió económicamente, ni fue,sostenida. en su manutención ; por el fallecido, ya que es una persona con solvencia económica suficiente para sufragar su propia subsistencia, pues es prestamista de dinero, tiene propiedades y recibe renta suficiente por rendimientos financieros. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado por la tutelante. 11.3. La DIRECCION DE SANIDAD DE LA FAC 3, señaló que "se dio traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad Militar, por competencia por cuanto en cabeza de esa dirección radica, la función a través del Grupo de Afiliadón y Validación de Derechos, de afiliar y desaffliar del Subsistema de Salud de las FFMM, el personal que reúna las calidades para pertenecer al mismo os eneaso en contrario si se extingue el mismo". 2 Folios 39 al 71. Cuaderno No. 3 Folio 126. Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de RuiZ
si se extingue el mismo". 2 Folios 39 al 71. Cuaderno No. 3 Folio 126. Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de RuiZ Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-015
No obstante, se procedió a verificar en el sistema de información salud 5151 si la accionante se encuentra afilada al Subsistema de Salud de las FFMM, encontrándose afiliada de manera provisional, razón por la cual la Dirección General de Sanidad Militar se pronunciará al respecto. Por lo anterior solicito la desvinculación de la presente acción, por no tener injerencia en la afiliación o desa filiación del personal eh el Subsistema de Salud de las FFMM". 11.4. La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 4, mediante oficio radicado el día 27 de junio de 2018, señaló que por remisión del artículo 21 del C.P.A.C.A., remitió por competencia a la Dirección de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militaress, como _quiera que la pretensión es relacionada con la solicitud de asignación de retiro, de la señora MERY MEDINA DE RUIZ y por ende su definición de salud, en el Sistema de Salud de las FFMM. Decisión adoptada por el A quo 111.1. Culminó el trámite de primera instancia con Sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
de 2018, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De la impugnación IV.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Caja de Retiros de las FuerzaS Militares - CREMIL, impugnó la decisión, argumentado los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, insistiendo en las razones que dieron origen a resolver de manera negativa las solicitudes de las reclamantes MERY MEDINA DE RUIZ en su calidad de cónyuge sobreviviente y MARIA FABIOLA RENDON MARIN como compañera permanente del señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.); y reiterando que el artículo 11 del Decreto 44633 de 2004, ha determinado los requisitos para las partes interesadas en la sustitución pensional, como es el de demostrar la convivencia en los últimos 5 años de vida del titular de la asignación de retiro, y que aunque la jurisprudencia 'ha tenido la tendencia en reconocer el derecho pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, aplicando la 4 . . l'ohOS I 79 y 180. Cuaderno Nc . 1 5 F.OliOS 7 •1/4. 8. Cuaderno No. 2 Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros 'de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-016 proporcionalidad de acuerdo al tiempo de convivencia, esta debe estar demostrada,
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros 'de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-016 proporcionalidad de acuerdo al tiempo de convivencia, esta debe estar demostrada, de lo ,contario la administración al reconocer este derecho estaría inmersa en un pago de lo no debido, si luego de un proceso se resolviera en contra de las peticionarias, valores que podrían ser de difícil recaudo.
Así mismo indico que la entidad no puede dar aplicabilidad a la Ley 1204 de 2008, por cuanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuentan con una norma especial para reconocimiento de la sustitución pensional; como lo es el Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y én consecuencia denegar la acción invocada. No obstante a lo anterior, a lo largo de esta actuación, la entidad accionada a través de su apoderada judicial, allegó el día. 3 de julio de 2018, el Oficio No. 212Consecutivo 2018-64250, donde informó que mediante Resolución No. 15572 del 28 de junio hogaño, dio cumplimiento a la Sentencia de Tutela, disponiendo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las reclamantes, distribuida en un porcentaje del 60% para la señora MERY MEDINA DE RUIZ én su calidad de cónyuge sobreviviente y un 40% para al señora MARIA FABIOLA RENDON MARIN como compañera permanente del señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.) 6.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela esun mecanismo constitucional de carácter subsidiario que
como compañera permanente del señor LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D.) 6.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela esun mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La subsidiariedaCI permite que la tutela sólo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando éste no resulte idóneo o eficaz para el amparo de los derechos, o exista la amenaza de un perjuicio irremediable. La acción constitucional resulta ser residual frente a los recursos' judiciales 6 Folios 4.5. 6 Cuaderno Ni) 2 • Impugnación Acción de Tutela Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja dé Retiros de las Fuerzas Militares y,Otros Rad: 500013153005-2018-00176-017 ordinarios porque se deben respetar las competencias de los Jueces y los procedimientos establecidos para la resolución de controversias ligadas a los derechos invocados. De esta manera podemos destacar que la tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, no suple procedimientos, ni mucho menos enmienda errores 'o descuidos de las partes en un proceso al no utilizar a tiempo los mecanismos judiciales correspondientes'. De manera reiterada la Corte Constitucional ha establecido en sentencias tales
mucho menos enmienda errores 'o descuidos de las partes en un proceso al no utilizar a tiempo los mecanismos judiciales correspondientes'. De manera reiterada la Corte Constitucional ha establecido en sentencias tales como la T037 de 2017, que como regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, porque existen mecanismos específicamente diseñados por el legislador en la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, para ventilar las controversias que se susciten frente a ese tema. Excepcionalmente dichas pretensiones pueden abordarse en sede constitucional en dos eventos: cuando se le impone al peticionario una carga procesal desproporcionada, o cuando someterse al trámite ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. En el primer evento, la tutela adquiere carácter de medio principal el cual le atribuye al peticionario la obligación de probar que no cuenta con otro _medio de defensa judicial o que pese a tenerlo, el mismo no resulta efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En el segundo caso, la acción operará como mecanismo transitorio siempre que, a pesar de que el accionante cuente con los medios idóneos, deba evitarse la consumación de una situación grave e irremediable que afecte de manera inminente las garantías cuya protección se invoca. Así las cosas, le corresponde a Juez de tutela realizar el examen de procedibilidad de la acción teniendo en cuenta que las controversias . sobre derechos prestacionales deben dirimirse ante los Jueces ordinarios o contenciosos, según sea el caso, a menos que en el actor concurran circunstanCias que lo
procedibilidad de la acción teniendo en cuenta que las controversias . sobre derechos prestacionales deben dirimirse ante los Jueces ordinarios o contenciosos, según sea el caso, a menos que en el actor concurran circunstanCias que lo conviertan en sujeto de especial protección constitucional, tales como: ser persona de la tercera edad, tener condiciones de diversidad funcional, debilidad manifiesta o estar en situación de pobreza, casos en los cuales el ordenamiento jurídico permite que a través de orden tutelar se efectúe el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como pensiones de vejez8. 7 Sentencia T —26! de 9014. Sentencia T 079 de 2010. Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-018
Para la Sala, es claro que la protección solicitada por la señora MERY MEDINA DE RUIZ a través de su apoderada judicial, se origina en la apariencia de buen derecho que considera tener en virtud de los medios probatorios que hacen constar que desde el año 1976 contrajo matrimonio ante el Juzgado Único Civil Municipal de Florencia - Caquetág con el señor Suboficial Técnico Jefe de la Fuerza' Aérea LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D), que al momento de fallecer no habían cesado los efectos del matrimonio y que actualmente es una persona .de la tercera edad, que requiere de especial protección del estado, su vida corre peligro, toda vez, que no cuenta con servicios de salud ya que fue desvinculada de sanidad
cesado los efectos del matrimonio y que actualmente es una persona .de la tercera edad, que requiere de especial protección del estado, su vida corre peligro, toda vez, que no cuenta con servicios de salud ya que fue desvinculada de sanidad .militar desde el pasado mes de mayo de 2018, ni con mesada pensional para garantizar su mínimo vital; situaciones que le generan un perjuicio irremediable por carecer de recursos económicos fijos y estables y en razón a que su avanzada edad le impide acceder al mercado laboral. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, cuando existen múltiples y posibles beneficiarios, nuestro máximo tribunal constitucional estableció en sentencia T 164 de 2016 lo siguiente: '147. Ahora bien; cabe señalar que al trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es posible que concurran varios beneficiarios del causante con el fin de reclamar su reconocimiento, con ba.s'e en elementos probatorios que no diluciden quien es realmente el titular _clel derecho. ,
48. En ese evento, el Decréto 759 de 1990 dispone que "cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el, trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (y. De igual modo, la Ley 1204 de 2008 establece en su artículo .6° que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a ácceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la
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2008 establece en su artículo .6° que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a ácceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la 9 Folios 2 y 20 Cuaderno No. I. Impugnación Acción de Tutela Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y OtrosRad: 500013153005-2018-00176-01pensión que no córresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, c,luedará pendiente de pago, por parte de la Administración, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido. con el causante, ' según las normas legales que la regulan. En aplicación de estas normas, este Tribunal ha constatado que las entidades administrativas han venido suspendiendo el pago de las , mesadas pensiona/es derivadas de la pensión de sobrevivientes -o sustitución pensionan a beneficiarios que en muchos casos son personas de avanzada edad, que no cuentan con otra fuente de ingresos distinta a la pensión que reclaman o que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta en razón a las enfermedades que padecen. Esta situación ha llevado a que se promuevan acciones de tutela que han dado lugar a fallos que luego han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en la sentencia T-073 de 2015, la Sala Segunda de
lugar a fallos que luego han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en la sentencia T-073 de 2015, la Sala Segunda de Revisión determinó que procede la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria y, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto el juez natural del asunto dirima la controversia, cuando (i) se advierte que la suspensión del derecho pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente de personas que gozan de una protección constitucional reforzada, por su avanzada edad, estado de salud y/o situación de debilidad manifiesta, y además, (II) se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Aunque en la providencia mencionada, se discutió la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensiona' porque exiStia convivencia sfinultanea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, de este caso se desprende que cuando, prima facie, la Corte constata que Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros ' Rad: 500013153005-2018-00176-01 910 la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y que la situación del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección transito. ría de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el
situación del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección transito. ría de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sustitución •de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto.
52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, • en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensiona' ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente. de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión." (Negrilla de la Sala).
V.7. De la revisión de los fundamentos fácticos expuestos por la tutelante y del examen conjunto a los documentos aportados, la Sala considera que la decisión de negar el reconocimiento de un pensión de sobreviviente a la señora MERY MEDINA DE RUIZ debido a la presunta convivencia simultanea que tenía el causante con la señora MARIA FAI3IOLA RENDON MARIN, además de vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital, la somete a un perjuicio irremediable, pues de los
DE RUIZ debido a la presunta convivencia simultanea que tenía el causante con la señora MARIA FAI3IOLA RENDON MARIN, además de vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital, la somete a un perjuicio irremediable, pues de los medios probatorios allegados se logra concluir que la ausencia de pago del beneficio pensional reclamado le impide a la tutelante llevar una vida en condiciones dignas, pues a sus 78 años de edadl° se le imposibilita ejercer actividades laborales para costear gastos de manutención, máxime cuando se le ha' suspendido el derecho a la salud que también es un derecho fundamental. JO 1-olio 21 C, t'ademo No 1 Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-01 •En este sentido la H. Corte Constitucional en Sentencia T-018/14, ha sostenido que, "en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea' en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocürilento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de adultos mayores, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas
pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de adultos mayores, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinarioD contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión'. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, frente a los sujetos de especial protección constitugona.1, como los niños, las personas de la tercera edad o las que están ,en condiciones de extrema pobreza, el juicio de procedibilidad de la acción 'de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la petisión de quienes en vida fueron sus compañeros permanentes, no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos concretos". V.8. De •otro lado, con relación a los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional reclamado, según los docuhientos aportados al demandatorio, se observa que la accionante contrajo" matrimonio civil con el seño'r LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D) y que afirma haber convivido con él desde el 24 de mayo de 1976, fecha del matrimonioll, hasta 15 de febrero de 201712,
LIBARDO RUIZ PABON (Q.E.P.D) y que afirma haber convivido con él desde el 24 de mayo de 1976, fecha del matrimonioll, hasta 15 de febrero de 201712, momento de su deceso. Respecto a la vigencia de la unión conyugal, se aportó poder especial amplio y suficiente otorgado por el Fallecido y la accionante al Dr. Folio 20 Cuaderrno No. 1 12 Folio 23 Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Mery Medina de Ruiz • Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Otros Rad: 500013153005-2018-00176-0119
PABLO ANTONIO PARADA RUIZ 13 para tramitar proceso notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal (Se anexó copia del registro civil de matrimonio sin notas de divorcio o cesación de efectos civiles o liquidación de la sociedad conyugalf" y Acuerdo de DIVORCIO del 09 de octubre de 201515. No obstante, se resalta que la unión co