TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00193 01-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00193 01-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 27 de agosto de 2018, Acta No. 104) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a detidir la impugnación formulada por la accionada en contra de la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por LAURA CATALINA SUCUNCHOQUE RIVEROS y MÓNICA ANDREA LEÓN SUCUNCHOQUE, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, trámite al que se vinculó a la Electrificadora del Meta S.A., y a la Fundación Colombia Tierra Prometida:
I. ANTECEDENTES 1.1. Las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda en condiciones dignas, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que la Electrificadora del Méta S.A.S., promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, en calidad de herederas determinadas del causante Carlos Nicéforo León, y en contra de otros herederos del mencionado señor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta, bajo el radicado No. 502264089001-2013-00095-00; trámite judicial en el que formularon la
conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta, bajo el radicado No. 502264089001-2013-00095-00; trámite judicial en el que formularon la excepción de mérito denominada" Prescripción extintiva de la acción", al considerar que
Proceso: Acción de Tutela •
-Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta.
Radicado No. 5000/3103003-2013-00193-Q/2 el término de diez años establecido en el artículo 2535 del Código Civil estaba vencido, teniendo en cuenta que la fecha en la que la entidad demandante reportó elincumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del señor Carlos Nicéforo León (q.e.p.d.), fue el 01 de agosto de 1987, el arrendatario falleció el 31 de mayo de 2006 y la demanda se radicó el 24 de julio de 2012. 1.3. Refirieron que a pesar de la oposición que formularon, el titular del Despacho judicial accionado profirió sentencia el 22 de mayo de la corriente anualidad accediendo a las pretensiones, inconforme con la decisión y resaltando que se trata de un asunto de única instancia y no cuentan con recursos ordinarios para controvertir el fallo, acuden a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia debatida al considerar que el funcionario convocado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico por haber realizado una inadecuada valoración de los medios probatorios; defecto sustantivo o material, por fündamentar la decisión en una norma
considerar que el funcionario convocado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico por haber realizado una inadecuada valoración de los medios probatorios; defecto sustantivo o material, por fündamentar la decisión en una norma inaplicable al caso particular y omitir las disposiciones legalés aplicables, esto es, los artículos 2535 y 2536 deí Código Civil; defecto procedimental, al admitir la demanda con un contrato de arrendamiento que no cumplía requisitos'para su exigibilidad.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Metal, indicó que las actuaciones desplegadas en el proceso judicial cúestionado cumplieron todas las garantías procesales y constitucionales, agregó que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que las tutelantes tuvieron múltiples oportunidades de promover recursos, incidentes y controvertir pruebas. 11.2. La Electriticadora del Meta S.A. E.S.P., señaló que las accionantes intentan que se desconozca o modifique la sentencia proferida dentro del proceso de restitución para que se les reconozcan derechos de posesión, resaltando que el funcionario judicial tomo una decisión acertada y ajustada a la Ley. 1 Folio 87 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Laura Catalina Suc:unchoque Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral -Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-013 11.3. La Fundación Colombia Tierra Prometida (apoderado judicial de la parte
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral -Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-013 11.3. La Fundación Colombia Tierra Prometida (apoderado judicial de la parte demandada en el proceso declarativo), coadyuvó las pretensiones de las accionantes y destacó que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de CumaralMeta, omitió la oposición planteada por la parte pasiva. Decisión adoptada por el A auo 111.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, concedió el amparo solicitado', al encontrar demostrado que el Funcionario judicial accionado incurrió en defecto sustantivo o material al realizar una "aplicación indebida de la preceptiva concerniente, y además, realizar una interpretación indebida del caudal probatorio, resultando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión", fundamentalmente porque omitió pronunciarse sobre el término con el que contaba la parte demandante pára ejercer la acción de restitución luego del incumplimiento, a pártir del cual se hizo exigible la obligación de restitución, es decir, los diez años que consagra el artículo 2536 del C.C., a pesar de haberse formulado la prescripción extintiva de la acción como excepción de mérito, en consecuencia, declaró sin validez la 'sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 y ordenó al Funcionario accionado volver a proveer. La impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la Electrificadora del Meta S.A.S., impugnó el fallo de primera instancia señalando que el A quo extralimitó sus facultades
a proveer. La impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la Electrificadora del Meta S.A.S., impugnó el fallo de primera instancia señalando que el A quo extralimitó sus facultades pues le dio a la acción de tutela el, carácter de un recurso para estudiar el fondo del asunto omitiendo la regla general de improcedencia de este mecanismo constitucional para controvertir providencias judiciales y es estudio detallado de los requisitos generales de procedibilidad. CONSIDERACIONES V.1. ,En el presente asunto la entidad impugnante considera que la sentencia de primer grado debe ser revocada habida cuenta que el A quo excedió sus facultades como Juez
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Laura Catalina Sucunchoque Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Camara( - Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-014 constitucional, pues en su criterio impartió el trámite de un recurso ordinario a la acción de tutela y concedió el amparo deprecado cuando por regla general es improcedente para controvertir decisiones judiciales. Sobre el tema, debe resaltarse que desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, sin embargo, es viable de manera excepcional en presentia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A
total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las pautas establecidas para el examen de procedibilidad del caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitds generales y otros especiales2. V.3.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, lo que aquí se reclama es la protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho consagrado en el' artículo 29 de la Constitución Política. p. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, el asunto debatido se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia3, da tal manera que la sentencia debatida no es susceptible de apelación, además, las circunstancias que originan la inconformidad no se encausan en las causales previstas por la norma procesal para formular el recurso extraordinario de revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015. Folios 05 y 166 Proceso Abreviado NUR 502264089001-2013-00095-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-0l5 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, plazo que la jurisprudencia constitucional ha fijado en seis mese?, requisito acatado toda vez que la senterícia cuestionada data de 22 de mayo de 20185. y la acción de tutela fue promovida el 20 de junio de' la corriente anualidad6, es decir, dentro del término de un mes siguiente a la presunta vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, si bien es cierto, las tutelantes han la presencia de un defecto procedimental, las pretensiones van dirigidas a la sentencia que decretó la restitución del bien. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, las promotoras de esta acción han determinado como problema jurídico principal la inaplicación del término 'de prescripción establecido por el artículo 2535 del Código Civil y lo alegaron como excepción de mérito. Que no se trate de sentencias de tutela, la decisión criticada se trata de una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo. V.3.2. De la anterior revisión se puede colegir que la solicitud constitucional atraviesa
Que no se trate de sentencias de tutela, la decisión criticada se trata de una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo. V.3.2. De la anterior revisión se puede colegir que la solicitud constitucional atraviesa el tamiz de requisitos generales exigido por la jurisprudencia constitucional. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. T— 031 de 2016; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Folio 165 Proceso Abreviado NUR 502264089001-2013-00095-00. 6 Folio 74 C.1 Acción de Tutela / Acta individual de reparto.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Laura Catalina Sucuncho que Riveros
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-01Ahora bien, el Juez de primer grado encontró acreditada la configuración del defecto Material o sustantivo, ya que advirtió que el funcionario accionado profirió una decisión que definió el litigio en la que expuso una argumentación contraria a la norma que invocó o dio una interpretación errónea, pues a pesar de mencionar los requisitos que debían
que definió el litigio en la que expuso una argumentación contraria a la norma que invocó o dio una interpretación errónea, pues a pesar de mencionar los requisitos que debían cumplirse para declarar la prescripción extintiva, no aplicó el término consagrado en.el artículo 2536 del Código Civil; por lo tanto, declaró la ineficacia de la sentencia debatida y ordenó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta volver a proveer decisión , que esta Colegiatura no encuentra razonable, pues si bien es cierto el ordenamiento jurídico consagra un término para promover la acción ordinaria, también lo es que el trámite judicial cuestionado se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo origen es el contrato de arrendamiento suscrito 'entre la Electrificadora del Meta S.A., como arrendador y Carlos Nicéforo León como arrendatario, pacto que es de tracto sucesivo, de tal forma que el incumplimiento de cada instálamento genera la posibilidad de ejercer la acción de restitución hasta tanto no culmine' la relación contractual, bien sea de común acuerdo o por declaración judicial. Ahora bien, al contestar la demanda de restitución, dijeron los demandados que no reconocían el contrato de arrendamiento y que era inexistente, que no tenía eficacia jurídica, pero no lo tacharon de falso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ni se probó la interversión del título de tenedor a poseedor, quedando huérfana de prueba la excepción propuesta, pues es sabido que el juez toma su decisión en base a las pruebas oportunamente allegadas. V.5.1. Sobre este tópico la doctrina ha indicado lo siguiente7:
la excepción propuesta, pues es sabido que el juez toma su decisión en base a las pruebas oportunamente allegadas. V.5.1. Sobre este tópico la doctrina ha indicado lo siguiente7: "No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento. Menester és que su voluntad de cambiar su posición jurídica, se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurná" Acevedo Prada, Luis Alfonso y Martha Isabel. Posesión, Prescripción y Procesos de Pertenencia, parte primera, Capítulo 1, Item 14, Literal b). Trasnfromacion de la mera tenencia en posesión.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Rive ros Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta. 'Radicado No. 500013103003-2018-00193-017
De manera pues que el juez accionado no incurrió en vías de hecho, tal como lo señalan las accionantes, por el contrario analizó el contrato de arrendamiento, su incumplimiento y las demás pruebas allegadas concluyendo que se incumplió con el pago del arrendamiento y por ello concedió las pretensiones de la demanda y a pesar que los demandados desconocieron el contrato de arrendamiento, no allegaron prueba alguna que demostrara la interversión del título, ni desconocieron la calidad de arrendatarios para alegar la prescripción. (
demandados desconocieron el contrato de arrendamiento, no allegaron prueba alguna que demostrara la interversión del título, ni desconocieron la calidad de arrendatarios para alegar la prescripción. ( Además, contrario a lo expuesto por el A quo, en la sentencia debatida, el titular del Despacho judicial accionado sí exteriorizó el análisis que desarrollo en torno a la configuración de la prescripción extintiva en esa clase de acción, apreciaciones que no se muestran arbitrarias o antojadizas, que soportó en la norma sustancial y que son parte de la independencia judicial y libertad interpretativa de la que goza el servidor convocado. Por último debe decirse que lo relacionado con los reparos que se le hacen al contrato de arrendamiento, estos debieron realizarse dentro de la oportunidad procesal, esto es, al contestarse la demanda y no ahora ante el juez constitucional, quien no puede inmiscuirse en las competencias del juez natural. De otro lado, el hecho que la entidad arrendadora no sea la propietaria del bien arrendado no le resta eficaciá al contrato de arrendamiento, 'máxime, cuando lo que se discutió en el proceso de restitución fue sobre la base de un contrato de arrendamiento que no fue controvertido, se haya demostrado que disminuyera su valor probatorio como lo-señalan las accionantes, pues solo se alegó en la contestación de demanda, no obstante, no hay prueba en el proceso que demuestre los hechos de la excepción. De ahí que, si consideraron que el contrato de arrendamiento era simulado debieron haberlo atácado en su oportunidad y no a través de la acción constituciona,l.al igual que la inexistencia alegada en la acción de amparo.
los hechos de la excepción. De ahí que, si consideraron que el contrato de arrendamiento era simulado debieron haberlo atácado en su oportunidad y no a través de la acción constituciona,l.al igual que la inexistencia alegada en la acción de amparo. V.9. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tenía vocación de éxito, por cuanto la decisión de 22 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaí-al no desconoció normas de rango legal, ni derechos fundamentales y fue soportada en las pruebas adosadas al trámite, lo que conduce a concluir que no incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, razón suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo deprecado y dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral —Meta el 25 de
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Laura Catalina Sucunchoque Riveros ,
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-01julio de 2018, en cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia impugnada y aquí revocada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 05 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — ‘Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por LAURA
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 05 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — ‘Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por LAURA CATALINA SUCUÑCHOQUE RIVEROS y MÓNICA ANDREA LEÓN SUCUNCHOQUE, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por LAURA CATALINA SUCUNCHOQUE RIVEROS y MÓNICA ANDREA LEÓN SUCUNCHOQUE, por las razones dadas en la parte " motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito. " CUARTO: Envíese las diligencias .a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
AL TO ROMER OMERO
Magistrado
Proceso: Acción de Tutela .
Accionante: Laura Catalina Sucuncho que Riveras
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta.
Radicado No. 500013103003-2018-00193-019 Última hoja de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de Laura Catalina 5ucunchogge y Otro, contra el JUZGA po PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL, por medio def cual se REVOCA la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio -Meta. (En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
FtAFAEL ALB O POVEDA
Proceso: Acción de Tutela. •
Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Riveros
(En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
FtAFAEL ALB O POVEDA
Proceso: Acción de Tutela. •
Accionante: Laura Catalina Sucunchoque Riveros Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral — Meta. . . Radicado No. 500013103003-2018-00193-01