TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00196 01-(16-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00196 01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO _
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 16 de agosto de 2018, Acta No. 099) Villavicencio, dieciséis (16) de agosto de dós mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, _por el. Juzgado Quinto Civil del Circuito de. Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora.ASENCION MEMEZ MALDONADO quien actúa como agente oficiosa de su progenitora de crianza la señora MARIA• DE JESÚS 'PRIETO PRIETO, contra la NUEVA EPS, trámite al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S., ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS_ DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - .ADRES.
I. ANTECEDENTES La señora ASENCION RAMIF(E 'Z MALDONADO, - solicitó el amparo constitucional. de los derechos fundamentales de !;uagenciada a la vida en condiciones dignas, salud, y seguridad social, que consideró estar siendo vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló que la accionante es una persona de 94 años de edad, afiliada a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P-.S., con una .condición médica crónica, postrada en una cama debido a un accidente que tuvo en la casa, que conllevó a una
Impmnación
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P-.S., con una .condición médica crónica, postrada en una cama debido a un accidente que tuvo en la casa, que conllevó a una Impmnación Radicado. 5000131530052018'00 960! ,lecionante: .1 furia de Prieto Prieto .1ccionado: •\(E1 ',I EPS iOfros 12 "Fractura del Fémur .(7u1;2rdon',. motivo por el cual debe ser.asistida para realizar todas las actividades cotidianas como bañarse, ir al baña, y brindarle su alimentación, además perdió el Control de esfínteres, presenta problemas psicológicos atribuibles a la demencia senil producto) de la avanzada edad, y casi no quiere comer lo que ha conllevado a que se deteriore más su salud.' • 1.3. Manifestó que el día 10 de mayo de 2018,. el médico tratante Dr. Agustín Gutiérrez Gai-avito, pese a ordenar cuidador pararealizar actividades de asistencia básica para cuidados domiciliarios ccmo auxiliar de baño, actividades de higiene, alimeración, asistencia en la movilida funcional y suministro de medicamentos orales #1, por 12 horas ordenamiento por, 3 imeses l, la EPS accionada noha prestado los servicios mandados. 1.4. Señaló que en ate-Ida -1 al diagnóstico que aqueja a la accionante el médico tratante . omitió formular la necesdad de pañales, cremas humectantes, cremas cicatrizantes, y pañitc)s húmedos para e tratamiento de escaras, que .permitan . ofrecerle una.• mejor
omitió formular la necesdad de pañales, cremas humectantes, cremas cicatrizantes, y pañitc)s húmedos para e tratamiento de escaras, que .permitan . ofrecerle una.• mejor calidad de vida a la señor3 MARIA DE JESUS PRIETO PRIETO. 1.5. Indicó que la t'Ad arita .nocuenta con más familiares que le asistan su enfermedad, lo que ha llevado ¿i que . ella como agente oficioso y su esposo realicen tal labor, viéndose afectados para aonseguir los recursos económicos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y I de la tutelante, obtenidos de manera informal vendiendo productos. alimenticios en 1E) cancha deportiva de semillanos. ,I.6. Pretende con esta Ecaión se amparen los derechos fundamentales incoados en la presente acción y en con s Elcuencia ordenar a la NUEVA.E.P.S., autorizar y garantizar el servicio de. cuidador parii realizar actividades de asistencia básica 'para cuidados domiciliarios como auxiliar de baño, actividades de higiene, alimentación, asistencia en la movilidad funcional suministro de . medicamentos orales •#1 por 12 horas ordenamiento por 3 ChE15. eS. Así mismo la entrega de pañales, cremas humectantes, cremas cicatrizantes„ aF Ltos húmedos para el tratamiento de escaras, que permitan ofrecerle una Mej01 - calidEd de vida a la señora MARIA DE JESUS PRIETO PRIETO. Folios 7-- 1 1, Cuaderno No. 1 .linplwnación . Radicado. 5000131530052018001960 /
Acciwianle: .11aría de Jesús Prieio Prieto
Folios 7-- 1 1, Cuaderno No. 1 .linplwnación . Radicado. 5000131530052018001960 / Acciwianle: .11aría de Jesús Prieio Prieto Accionado: Al; El "A EPSII. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas .LA NUEVA E.P.S. 2, !,lañaló que frente a la solicitud de enfermera ,y/o cuidador, tal servido no puede ser fina rciaclo con recursos del sistema general de seguridad social en 'salud ya que esto corre.sponde a un deber familiar, además, ,se encuentra excluido del POS y solo puede ser Drw:laclo de manera excepcional en virtud'de obligación impuesta por el juez constitudonal„ caso en el cual el reconocimiento y pago será realizado por el
FOSYGA hoy ADMINIST: !ADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN :.i:kLUD ADRES. 11.1.2.. En cuanto al suministro de pañales _desechables, pañitos húmedos y crema • humectantes y antipaña!itis, entre otros, refiere son Insumos excluidos del POS .y• no constituyen un servido salud, según la Resolución, No, 5592/2015 en concordancia con el Decreto 1545 de 1998. 11.1.3. Por lo anterior, solicitó que en el caso - de que Se conceda el amparo, constitucional invocado p-ir la accionante, se autorice y ordéne el recobro para. que el FOSYGA hoy ADIMINIST:!ADORA DE LOS RECURSOS. DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL .EN SALUD -• ADRES, pague el100% del costo de los servicios que
FOSYGA hoy ADIMINIST: !ADORA DE LOS RECURSOS. DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL .EN SALUD -• ADRES, pague el100% del costo de los servicios que se encuentran por fuera el Plan Obligatorio de Salud'. 11.2. La EMPRESA DE SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. 3„ solicitó la desvinculación de la presente acción; toda vez:, que el, servicio ordenado por su Especialista Tratante r'CL,YDADOR DOMICILIARIO .12 HORAS POR 3 MESES', debe ser autorizado por la NUEVA EPS, por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de
Salud.. 11.3. La ADMINISTR.A1:11)RAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGUIR:MAI) SOCIAL IN SALUD' — ADRES 4, señaló que no es una entidad promotora, ni prestadora de servicios de salud, en consecuencia no posee competencia jerárquica ni funcional para autorizar los 'procedimientos, tratamientos o medicamentos solicitados por la accionarite, toda vez, que dichos requerimientos están en cabeza de 2 Folios 24 al 34., Cuaderno 1\ o. 1 3 Folio 23, Cuaderno No. 1 rollos 3:5-45. Cuaderna No. 1 Ingwitación Radicado. .5000 I 3 I 53005201800 I 960 r Accionatile: ;liaría de .1e.s.tis Prieto Prieto Accionado: .\ L'El I 'E/,S'v Otros • 3.las EPS, las cuales tienen la obligación legal de garantizar la prestación oportuna del servicio a sus afiliados, pul. lo que alegó la falta de legitimación en la causa por activa, y
3.las EPS, las cuales tienen la obligación legal de garantizar la prestación oportuna del servicio a sus afiliados, pul. lo que alegó la falta de legitimación en la causa por activa, y solicitó negar el amparo invocado y en consecuencia la desvinculación de la acción. • Indicó due respecto a la solicitud de _la accionánte en cuanto a que le sean . suministrados pañales, :añitos, y cremas : antipañalitis, si bien es cierto, estos son insumos que no están dentro' del Plan Obligatorio de Salud, no • obstante, al no definirlos como tecnologías •no firrmciables con • recursos' de la salud, existe la posibilidad de prescribirse atendiendo a las necesidades del • paciente, una vez verificados los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la H. Corte constitucional. De igual manera manifeltó que en cuanto a los servicio -que prestan los cuidadores para satisfacer las activicades básicas de la vida diaria de la persona dependiente no pueden ser cubiertos. con recursos del SGSSS por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 141 de la ley 1438 de 2011, además se debe resaltar la distinción entre cuidadores y atención :Jomiciliaria como alternativa a la atención •hospitalária institucional, en tanto lz segunda está cubierta para los casos que se consideren pertinentes por el profesiDnal tratante, solo para' el ámbito de la salud, sin abarcar recursos humanos co sn finalidad' de asistencia o protección social, como es el caso de los cuidadores, aunque dichos, servicios sean prestados por personal de la salud. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con el reembolso del valor, de los gastos
recursos humanos co sn finalidad' de asistencia o protección social, como es el caso de los cuidadores, aunque dichos, servicios sean prestados por personal de la salud. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con el reembolso del valor, de los gastos que realice ía. EPS,. en at,Emción 'al principio' de legalidad en el gasto público el Juez Constitucional • debe abstEinerse de otorgar la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA hoy ADRES, toda vez, que este es un trámite de carácter administrativo y están legalmente facultados para ejercer dicho derecho.
III. Decisión adoptada 13or elI A quos 111.1. Culminó el trárnite.tle.la primera instancia con Sentencia proferida el 10 de julio de la presente anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en la cual ' resolvió tutelar los derectos fundamentales de la paciente MARIA DE JESUS PRIETO PRIETO y ordenó a la NUEVA EPS prestar el servicio integral de conformidad con eldiagnóstico prescrito po:. el médico tratante, realizar las gestiones administrativas
5 Folio 46-54, Cuaderno No. I Impugnación Radicado. 50001315300520180019601 .4ccionante: .1Iaría de ..lesas Prieto Prieto Accionado: A! El A EP,S'y Otrosnecesarias para que hagn entrega de los pañales desechables, crema humectante, crema cicatrizante y panitos húmedos, durante el 'tiempo que sea necesario de Conformidad con la valoración médica que al efecto se realice , para Precisar el número y la periodicidad.
crema cicatrizante y panitos húmedos, durante el 'tiempo que sea necesario de Conformidad con la valoración médica que al efecto se realice , para Precisar el número y la periodicidad. Además ordenó a la EPS; autorizar y suministrar ocho (8) horas diarias del servicio de Cuidador a domicilio a fin de atender todas las necesidades básicas que la señora MARIA DE. JESUS PRIETO PRIETO no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aqu(jan.
IV. De la impugnación IV.1. Inconforme c'on la determinación adoptada en la sentencia de primera instancia, la. accionante6, oportunamente impugnó la decisión,' refiriendo que el procedimiento ordenado por elmédico tntante en cita médica del'10 de mayo de 2018; refiere a doce (12) horas de servicio de cuidados domiciliarios, .y no ocho (08) horas como lo ordenó el a-quo; motivo por el cual solicitó se revóque el numeral tercero del fallo de tutela censurado y en 'consecu(Encia se ordene a la Nueva EPS, autorizar y suministrar un cuidador a domicilio a fir. de atender las necesidades básicas de la agenciada, por un periodo de 12 horas, de cmformidad con lo ordenado por.el médico tratante. .
V. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un Mecanismo inmediato para gárantizar la protección de los derechos constitucionales fundamer tale's„ cuando resulten vulnerados por acción y omisión de las autoridades públicas o palos particulares en los casos taxativamente señalados, para lo
creada como un Mecanismo inmediato para gárantizar la protección de los derechos constitucionales fundamer tale's„ cuando resulten vulnerados por acción y omisión de las autoridades públicas o palos particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual sé puede concurrir, en cualquier momento y, lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre, la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre ..que él afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva..como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. . 6 Folio 66-67, Cuaderno No. 1 Impugnación Radicado. 5000131530052018001960i Accionadte: A lurio de .lesits Prieto Prieto
Accionado: NUEI"A EPS iOir9s6 _ _t V.2. La H. Corte Constitucional„, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del clerecno a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho ,a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud, para lo cual ha señalado que, "Et derecho a la salud es un derecho constituciónal fundamental, La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derechó a la integridad personal y el derecho a la .dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos
estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derechó a la integridad personal y el derecho a la .dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcle9 esencial del .dereCho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial p-olc.rión„ lo cual ha llevadoa la Corte a asegurar que un cierto ámbito dé servicios de salud requeridos sea efectivamente .garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamental/dad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbl!-o básico,. .el cual , coincidecon los servidos .contempl¿dos • por la: Constitución, . el. bloque de con.sfitucionalida d, la ley y.los plañes obligatorios de salud, con las extensrone.,.; necesarias para proteger una vida digna." V.2.1.. Así mismo dicha Corporación tiene por establecido, que el derecho a la salud debe entenderse de .rhanera amplia, porque todo ser humanomerece conservar niveles apropiados de salud; no sólopara preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de .modo que las 'afecciones que comprometan la dignidad, deben ser superadas o al rrie.noS paliadas, teniendo el paciente derechoa abrigar esperanzas de recuperación 'y. de conseguir alivio, a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de la dignidad humana" . V.2.2. Por lo anterior, en vanas oportunidades ha reiterado que el derecho a [a vida
recuperación 'y. de conseguir alivio, a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de la dignidad humana" . V.2.2. Por lo anterior, en vanas oportunidades ha reiterado que el derecho a [a vida implica también la :Salvaguardia de unas condiciones tolerables; que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentandouna situación inminente de nuérte, 'ocupándose la. alta Corporación de múltiples solititudes' de amparo .:rente.: a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la Sida en condiciones dignas, cuando las empresas que 'prestan el servicio respectivose niegan á autorizar un procedimiento, 'intervención o medicamento hnpu,sznación Radicado. 5000131530052018001960 / Accionante: ,1 lacia de Jesús Prieto Prieto Accionado: ALE f"A 1TS je Otros7 científicamente indicado para la superación de. una . determinada afección, o al menos COMO paliatiVO. V.2.3. También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud,' deben SU" protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr .el restabledimiento de st.. salud., situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se Encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose dé un servicio o procedimiento NO POS; justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida 'y a la salud; pues no se puede anteponer una
servicio a la cual se Encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose dé un servicio o procedimiento NO POS; justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida 'y a la salud; pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria corno condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales. V.2.3.1. Así mismo, en cuanto a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos y ei.lerne.n:ds esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló, que, "En virtud del pdncipío de integral/dad del servicio de salud, la .Corte Corstitucional ha sido enfática en señalar que el tratargieCo que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a otCaler la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor•bleqestar posible". V.2.3.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, IDS Empresas Promotoras de Salud, • bien sean del régimen Contributivo o del régimen .subsidiado, tienen la obligación de prestar de .manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos
normatividad vigente, IDS Empresas Promotoras de Salud, • bien sean del régimen Contributivo o del régimen .subsidiado, tienen la obligación de prestar de .manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la 'eficaz. y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y corno ID 11;,' decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de nie existan prescripciones médicas que ordenen de manera .-- concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan én el 11111)1W1111Ci(j11 Radicado. 50001 3153005201800 I 960 / .-lecionarile: llalla de .lesú.s. Prieto Prieio
Accionado: NUE11-1 LPS y On-o.s'8
Sistema de Seguridad Sccial en Salud —.SGSSS — deben,prestar un tratamiento integral.a sus pacientes, y en tal 'dElritico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación ce todos los servicios, médicos que sean necesarios 'para concluir un tratamiento'. Al respecto, en Sentencia T-617 de 2000, manifestó: "En este .rilden de ideas, el desconocimiento del derecho a Id, salud no se circunscribe únicamente a la constatackb del peligro inminente de muerte, dado que su átil ,,bit.ode' protección se extiende a la prevención „o solución de eventos en - los cuales el
contenido conceptual básico de los derechos 1 fundanpents ,involuCrados Puede verse afectado, de esta forrnaf no solo el man'tenimiento de la vida,
prevención „o solución de eventos en - los cuales el
contenido conceptual básico de los derechos 1 fundanpents ,involuCrados Puede verse afectado, de esta forrnaf no solo el man'tenimiento de la vida, previstO en, ef artículo .11 de la Constitución política, Se protege zoOkundamental, sino la materialización del derecho a 'existencia en condiciones dignas"(Negrilla por filera de' iexto). v.2.3.:3. En éste aspecto es importante traer a colación .las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que ruedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetós de especial prote,:zióh constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, que lo compumeten á garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los sei-vidasi dé salud. En este sentido, la, H. Corte en Sentencia T 096 de2016, ha manifestado, qt[:!,. «Es innwaLli: que las personas de la tercera, edad tienen derecho a un,. protección reforzada en salud, en átendón a su condkn de 1:9.bilidad manifiesta y.pqr el hecho de ostentardesde (:,1 p.::.f.,to de vista constitucionalel rolde sujeto privilegiado. ir lo tanto, y a efectos de materializar a su favor k)s ma r::latos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les g3t-antice la prestación continua, permanente y ,eficiente de ,"1:u set vicios en salud que requieran». "Lo anterior/71' llevado a la Corte, as/ mismo, a sostener que las persona5. ,!;,erteneciente al grupo poblacional en mención
,eficiente de ,"1:u set vicios en salud que requieran». "Lo anterior/71' llevado a la Corte, as/ mismo, a sostener que las persona5. ,!;,erteneciente al grupo poblacional en mención tienen a los servicios de salud de 'forma integral, k) cual mplia ;,Je el respectivo derecho i`-undamental debe ser .garantizado solo en el sentido de 'que se suministren los • 7 Sentencia 1-576 de 20.08. Impugnación 1?adicado. 500013/5300520 I,S'001 96 0 / .1ccionante: llana de Jesús hielo Prieto Accionado: NI XI "..1 -1:1',S" y ()i'O Ymedicament:,s requeridos o únicamente los tratamientos necesanos, que se le brinde una atención completa,. continua :/ ankulada, en correspondenda con lo exigido por su condición. la tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua,. permanente y eficiente de los Servicios de ,salud que el usuario necesita; de er necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas. de' Pian Obligatorio de Salud'. V.3. . Ahora bien frente :3 la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la H. Corte Consituc:ional ha señalado, que, El médko tra,s'nte es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese misfro sentida, debe ser él quien ordene el servido de salud requer.Vo; (..„) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguiet7 requiere un servido de salud es médico' tratante, por estar capacitado para
salud requer.Vo; (..„) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguiet7 requiere un servido de salud es médico' tratante, por estar capacitado para decidir con b:3se en Criterios científicos y por ser quien conoce al pade.nte. a jurisprudencia constitucional ha considerado. que el cnter;: relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la ¿::itidad encargada de garantizar la prestación del servido; por que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se iwoca la tutela sin coritar con tal concepto. NO obstanté;el4:::)nciepto de un médico que trata a. una persona, puede háiar obligar a-una entidad, de salud a la cual no se encuentre aos.:Tito, sí la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y /70 descartó, modificó o confirmó, con_ base en las consideradoritsque realice sobre -el caso un médico especialista ¿dscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Cieri fi:k.o. según lo decida la entidad: V.3.1. En cuanto a la prestación de tratamientos ymedicamentos no. incluidos en el Plan Obligatorio de. Salud, la H. Corte Constitucional -en Sentencia T 096/16 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,: señaló que las Entidades Prestadoras de Salud, no están . autorizadas para rechazar de manera absoluta y sin -fundamento científico, el concepto de un médico no adscrita a su entidad, para lo cual indicó que, Frente á la iegla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. .5 respecto de productos y tratamientos
de un médico no adscrita a su entidad, para lo cual indicó que, Frente á la iegla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. .5 respecto de productos y tratamientos indicadbs po, el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones .;,ue, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte• no es posible negar la protección a un paciente en razón de 7ue la fórmula médica no es suscrita por un 1111~17(1Ción Radicado. 500013 I 53005201800 19601 .1/aría de Jesús Prieto Prieto ..4ccionado: AULI EPS ), Otros 9profesional q¿,e trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no co-;duce a negar solidez cientffica a. su diagnóstico y la resPectiv5 prescripción, pues antes .bien, es útil para disponer la requerida, especialmente frente a personas de especialt,noteccOn constitucional. )1, por otra parte, /a, ausencia tr/(1 orden médica tampoco puede significar un obstáculo ,para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente. (Negrillas Fuera del Texto OrWnal). V.3.2. Respecto del suministro de pañales 'excluidos del POS, la Corte ha establecido„ que, "...las palia/0!;' desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos el:pencle, no su subsistencia orgánica o necesariamery,!e la-recuperación de su condición física, sino la
circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos el:pencle, no su subsistencia orgánica o necesariamery,!e la-recuperación de su condición física, sino la posibilidad de, que el individuo pueda sobrellevar con dignidad 54/ entermedd:;' y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporaciári!„ así mismo, ha sostenido que la obligación .de enittegar iElste, producto puede ser excepcionalmente generada, 11 -,rcluso sin orden médica, siempre que resUite da' nt y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo". l',11egnilas Fuera del Texto Original). V.3..3. 'Frente a la atenc ón domiciliaria y la procedencia del servicio de .cuidador domiciliario en circuinstarici-as especiales, ésa Corporación ha señalado, que, El servicio dE, cuidador está expresamente excluido .del P.
O. S, conffirme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículb 29 fr'diCd que la atención domiciliaria no abarca' «recursos :r'lff77a170.5 con finalidad de asistencia o protecbón sóciat com. o es el caso de cuidadores». Dado princia/mer su carácter asistencia! y no directamente relacionaJo 1:on ia garantía de la salud, la Corte ha dicho que en trm,nos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza oé parientes o familiares que viven con ella„ en virtud de,' principio constitucional de solidaridad, que
que en trm,nos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza oé parientes o familiares que viven con ella„ en virtud de,' principio constitucional de solidaridad, que 'se hace. 1771"(170 más fuerte tratándose de personas de especi;9lprolección y en circunstanclas de debilidad. Así; compete en pkner lugar a la familia solidarizarse y .brindar la atención y cuidado que hecesita el pariente en situación de indefensión. .En virtud de sus estrechos Immignación Radicado. 500013 I 53005201800 19601 Accionant¿>: María de Jesús Prieto Prieto Accionado: NUEI A EPS y Oiroslazos„ la 9b1:pación moral descansa en primer lugar en el núcleo, 13m,War, ,eSpecialmente de los miembros C017 quien aquél .convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, .principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese_ soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesit¿P, tlipbe ser proporcionado por. el Estada, (Negrillas Fra del Texto Original). • Caso Concreto. V.4. En el presente asurto pretende la accionante con esta acción constitucional, se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud,,y seguridadI sodial y se ordene a la NUEVA E.P.S., autorizar y garantizar el servicio de cuidador domiciliario para realizar actividades como auxiliar de baño, higiene, alimentación,
amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud,,y seguridadI sodial y se ordene a la NUEVA E.P.S., autorizar y garantizar el servicio de cuidador domiciliario para realizar actividades como auxiliar de baño, higiene, alimentación, asistencia en la movilidag funcional y suministro de medicamentos orales #1 por doce (12) horas por tres (3) .-neses; así mismo se ordene la entrega de pañales, cremas humectantes, cremas ciCatrizantes, pañitos húmedos para el tratamiento de .escaras, todo esto, con'el fin ce garantizarle los derechos fundamentales Y ofrecerle una mejor calidad de vida a la señora ,MARIA DE JESUS PRIETO, PRIETO. • V.4.1. Revisado el acervo probatorio aportado con el demandatorio, observa ésta Colegiatura que la agenciada requiere tratamiento efectivo, urgente y oportuno, garantizando la prestador del servicio de salud de manera 'pronta, eficaz y continua, sin verse obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que repercuten en su estado de salud, corno quiera que es una persona de .94 años de edad y se evidencia en su historia clínica que fue diagnosticado con- "FRACTURA DEL FEMUR IZQUIERDO", z ordenándosele por el médico tratante Dr. Agustín Gutiérrez Garavito Registro No. 118-75, lbs servicios de cuidador domiciliario por un espacio de 12 horas diarias por un término de meses 9 .motivo por el cual la NUEVA EPS debe realizar todas las gestiones pertinentes para que la paciente -recipa la_ debida atención, a fin dé lograr la recuperación de su estado de .salud o de una condición de vida digna alobtener el manejo adecuado de su patología.
para que la paciente -recipa la_ debida atención, a fin dé lograr la recuperación de su estado de .salud o de una condición de vida digna alobtener el manejo adecuado de su patología. Folio 12. Cuaderno No. 1 9 Folios 7-1 I. Cuaderno No. I Impalniación Radicado. 5000/ 3/530052018001960/
Accionante: liaría de Jesús Prieto Mielo
Accionado: Al El LPS u 0071.9
1112 V.4.2. En este orden de ideas ( razón le asiste al A-quo al ordenar la prestación del servido, toda vez, que es indispensable para salvaguardar el ejercicio del derecho a la salud y una subsistencia en condiciones dignas de la agenciada, en tanto Oue se trat