🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00216 01-(06-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00216 01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 06 de septiembre de 2018, Acta No.109) Villavicencio, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela Promovida por SUCY YOHANNA TORRES PEÑA contra el juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003004-2013-00299-00. •••

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado.con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la Cooperativa Multiactiva Credifap Ltda., promovió un proceso ejecutivo en. su contra cuyo conocimiento, correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 500014003004-2013-00299-00, trámite judicial en el que el '10 de abril de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, afirma que nunca fue vinculada :al proceso en mención pues para la época en que se efectuó la notificación por aviso a la dirección de la Policía Nacional, se encontraba retirada del servicio con ocasión del trastorno psiquiátrico diagnosticado y las

afirma que nunca fue vinculada :al proceso en mención pues para la época en que se efectuó la notificación por aviso a la dirección de la Policía Nacional, se encontraba retirada del servicio con ocasión del trastorno psiquiátrico diagnosticado y las incapacidades médicas prescritas, en consecuencia presentó incidente de nulidad que fue definido en contravía de sus intereses, razón para interponer recurso de reposición Proceso: Acción de nada

Accionante: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-012 y en subsidio de apelación, sin que prosperara el primero de ellos y siendo denegada la alzada por tratarse de un asunto de única instancia. 1.3. Pretende con esta acción que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado desde el auto de 30 de abril de 2013 que libró mandamiento ejecutivo en su contra por considerar que no fue debidamente notificada de tal proveído. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio — Metal, indicó que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la tutelante atendiendo el material probatorio aportado, valorándolo en conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica'y definiendo el asunto de formá ajustada a la ley. 11.2. La Cooperativa Multiactiva Credifap en Liquidación 2, luego de relatar asuntos relacionados con la situación fáctica que originó la presentación de la demanda ejecutiva, insistió en que la accionante se encontraba aún en servicio activo en la fecha en que se

relacionados con la situación fáctica que originó la presentación de la demanda ejecutiva, insistió en que la accionante se encontraba aún en servicio activo en la fecha en que se efectuó la entrega del formato de notificación por aviso en su lugar de trabajo. 11.3. El señor Charles Alexander Piñeros Manrique (ejecutante en demanda acumulada), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción resaltando que la versión de los hechos que expone la tutelante en la solicitud de arríparo, cuya finalidades encausar la nulidad por indebida notificación, difiere de la relación fáctica propuesta en el incidente presentado al interior del proceso, además estima que cuenta con otro medio de defensa, esto es, proponer incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 30 del artículo 133 del Código General del Proceso. Decisión adoptada por el A auo 111.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, concedió el amparo solicitado al encontrar demostrado que el Funcionario judicial accionado desechó los medios de prueba adosados por la tutelante que acreditaban que no estaba asistiendo a su lugar Folio 332 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 338 C.I Acción de Tutela.

Prociso: Acción de Tutela

Accionante: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No'500013103003-2018-00216-01 - •3 de trabajo al momento de intentarse la notificación del mandamiento de pago debido a su estado de salud, de igual forma consideró que la accionante no contaba con otros mecanismos de defensa diferentes a los ya promovidos.

IV. La impugnación

de trabajo al momento de intentarse la notificación del mandamiento de pago debido a su estado de salud, de igual forma consideró que la accionante no contaba con otros mecanismos de defensa diferentes a los ya promovidos.

IV. La impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la Cooperativa Multiactiva Credifap en Liquidación y el señor Charles Alexander Piñeros Manrique, impugnaron el fallo de primera instancia señalando, respectivamente, que, si bien es cierto la fecha en que , se efectuó la entrega de la notificación por aviso en las instalaciones de la Policía Nacional coincide con la" de expedición de la resolución que retiró del servicio a' la señora Sucy Yohana Torres Peña, también lo es que dicha decisión es un acto administrativo que debe ser notificado, luego no es posible que ese mismo día la tutelante estuviera ausente de su lugar de trabajo, ni que estuviera en capacidad de ser notificada del acto administrativo y no del mandamiento de pago; por su parte, el otro recurrente insistió en que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora puede activar el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.

V. CONSIDERACIONES V.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria3. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la

ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria3. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de 3 Corte Const ucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-014 otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al último punto abordado, ha sido uniforme la postura de la Corte Constitucional, así: "El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que soto tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"I. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"I. (Negrillas y subrayas del Tribunal). De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providenciass, la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensá ofrecidos dentro de/ordenamiento ' jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo 4 ídem. Ver entre otras las Sentencias T 781 dé 2011, T 352 de 2012, T 038 de 2017, T 090 de 2017 , T 137.de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: Acción de Tutela

SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-01constitucional pone de relieve, gue para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, yero también Que la falta injustificada de agotamiento de los recutsos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 6 En el presente asunto, la tutelante pretendé que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2013-299-00, al considerar que el auto que libró mandamiento de pago fue indebidamente notificado, teniendo en cuenta que pese a haberse-efectuado y certificado la efectiva entrega en su lugar de trabajo del formato y anexos que trataba el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el día 02 de septiembre de 2014, nunca recepcionó tales documentos pues en la misma fecha se expidió un Acto administrativo que dispuso su retiro del seryicio activo de la Policía Nacional debido a su estado de salud, por manera que estima imposible que pudiera haber sido debidamente notificada del mandamiento de pago. Sin embargo, debe decirse que el amparo solicitado déviene improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no ha agotado todos los mecanismos dé defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece, pues cuenta con la posibilidad y oportunidad

Sin embargo, debe decirse que el amparo solicitado déviene improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no ha agotado todos los mecanismos dé defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece, pues cuenta con la posibilidad y oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión conforme a la siguiente disposición legal: "Artículo 355. Causales., Son causales de revisión: Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Haberse dedarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recúrrida. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-01Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación

en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele désignado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. '\ La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tenía vocación de éxito pues se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Dareto 2591 de 1991, en consecuencia se impone denegarel amparo constitucional deprecado. Por último, es indispensable precisar que la acción de tutela a un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada a los mecanismos .previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Proceso: Acción de Tutela

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Jurgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-01CÚMPLASE.

RTO ROME

Magist

Magistrado RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 30 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del ' Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por SUD' YOHANNA TORRES PEÑA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por suy YOHANNA TORRES PEÑA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Proceso: Acción de liada

' Accionante: Sucy Yohanna Torres

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio..

Radicado No. 500013103003-2018-00216-01 7

Consultar sobre este documento ...