TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00283 01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00283 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 500013153005 2018 00283 01 . C.G.P. Nulidad de Contrato /Niega el decreto de prueba. JHON
SNEILER GÓNZALEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO MARTINEZ y OTRO.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el extremo demandante.
2. SINOPSIS:
En diligencia de veintiocho (28) de julio anterior, el a quo denegó el decreto de los testimonios de los señores Oscar Fernando Baquero Morales y Gladys González Marín por incumplir las exigencias consagradas en el artículo 212 del Código General del Proce so, esto es, indicar sucinta y detalladamente los hechos sobre los que rendirían la declaración, decisión contra la que el extremo demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que en el cuerpo de la solicitud se indicó que los testigos rendirían versión sobre los “hechos de la demanda y de la contestación”, motivo suficiente para tener por cumplid o el requisito previsto en la disposición procesal referenciada.
solicitud se indicó que los testigos rendirían versión sobre los “hechos de la demanda y de la contestación”, motivo suficiente para tener por cumplid o el requisito previsto en la disposición procesal referenciada.
A su turno, el juzgador de primer grado mantuvo incólume el proveído cuestionado, tras considerar que “(…) allí no dice sobre qué hechos va a declarar, esa manifestación ambigua tiene esa imprecisión y mucho menos sobre la contestación, cosas que son muy genéricas para declarar y el Código General del Proceso ha sido muy enfático en precisar las circunstancias fácticas a declarar. (…)”, concediendo la alzada en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 500013153005 2018 00283 01. C.G.P. Nulidad de Contrato. Niega el decreto de una prueba.
JHON SNEILER GÓNZALEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO MARTINEZ y OTRO.
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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el proveído que denegó el decreto de l medio testimonial , según autoriza el artículo 321, numeral 3° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente correspon de a este despacho determinar si la solicitud probatoria cumplió las exigencias del artículo 212 ídem.
Pues bien, el artículo 212 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . (…) El
Pues bien, el artículo 212 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . (…) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando c onsidere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (…)” , contexto donde la doctrina ha precisado que: “(…) Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar e l motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General del Proceso prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración (…)”1. A su vez, también se ha señalado que: “(…) La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará. La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita. Con la solicitud de
los cuales declarará. La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita. Con la solicitud de testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobre; y el adversario de quien pide la prueba puede preparar adecuadamente el cuestionario que le va a formular al testigo y conseguir las pruebas para refutarlo (…)”2.
En este orden de ideas, la simple lectura de la norma que gobierna la materia permite colegir que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional a
1NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Técnicas de Juicio Oral. Actualizado con el Código General del Proceso. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2018. Páginas 397 a 398. 2ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Código General del Proceso. Comentado. Ley 1564 de 2012. Tercera Edición. Editorial Escuela de Actualización Jurídica. Bogotá,8 2017. Páginas 387 a 388.Radicación: 500013153005 2018 00283 01. C.G.P. Nulidad de Contrato. Niega el decreto de una prueba.
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quien solicita el decreto y práctica del medio testimonial en contraste con el antiguo Código de Procedimiento Civil, precepto que únicamente requería que se enunciara “sucintamente” el objeto de la prueba, situación que no ocurre con el nuevo estatuto procesal según quedó evidenciado en precedencia.
Código de Procedimiento Civil, precepto que únicamente requería que se enunciara “sucintamente” el objeto de la prueba, situación que no ocurre con el nuevo estatuto procesal según quedó evidenciado en precedencia.
En el presente c onflicto el extremo demandante en el libelo introductorio , expresó: “(…) Al señor juez, solicito se sirva escuchar los testimonios a las personas que a continuación menciono mayores de edad, domiciliadas y residentes en la ciudad de Villavicencio, con el fin de que den su testimonio sobre los hechos de la demanda, la conte stación y demás circunstancias relacionadas con el presente asunto . (…) Oscar Fernando Baquero Morales, identificado con C.C. No. 17.347.761 de Villavicencio residente en el Conjunto MAPIRI TORRE 11 Apartamento 204 Amarilo de la ciudad de Villavicencio, co rreo electrónico Fernando.baquero24@hotmail.com (…) Gladys González Marín, identificada con la C.C. No. 40.381.227 de Villavicencio, Calle 14 Sur No. 14B -61 Casa 36 B, Serramonte 1 en la ciudad de Villa vicencio, correo electrónico: gladysgonzalez2@hotmail.com (…)”, contexto donde es importante precisar que, si bien es cierto la solicitud enuncia como objeto de prueba de manera sinuosa y genérica “los hechos de la demanda, la contestación y demás circunstancias relacionadas con el presente asunto” , tampoco es menos cierto que a la luz del Código General del Proceso esa práctica ya no es aplicable en la medida que el análisis de la conducencia del testimonio implica un estudio riguroso cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado , de ahí que,
General del Proceso esa práctica ya no es aplicable en la medida que el análisis de la conducencia del testimonio implica un estudio riguroso cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado , de ahí que, emerge con claridad que la enunciación efectuada por la parte demandante, respecto del objeto del medio probatorio específico rogado no suple el requisito de concreción exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, todo lo contrario, cabe observar que, el pedimento luce genérico, casual e indeterminado, deficiencias que justifican la negativa de su decreto como en efecto decidió el juez de primera instancia.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Radicación: 500013153005 2018 00283 01. C.G.P. Nulidad de Contrato. Niega el decreto de una prueba.
JHON SNEILER GÓNZALEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO MARTINEZ y OTRO.
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PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado veintiocho (28) de julio anterior, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen,
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado