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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00316 01-(29-09-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00316 01-(29-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO contra

ARTURO OBREGÓN PERILLA y OTRA.

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el interlocutorio de diecinueve (19) de septiembre anterior, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

Con interlocutorio de diecinueve (19) de septiembre último, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haberse dado cumplimiento a la carga procesal impuesta mediante proveí do treinta y uno (31) de mayo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión el extremo activo interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras consid erar que “(…) Sencillamente se da la figura por el incumplimiento de una carga procesal o de un trámite – inactividad absoluta-circunstancia que no se da

apelación subsidiaria, tras consid erar que “(…) Sencillamente se da la figura por el incumplimiento de una carga procesal o de un trámite – inactividad absoluta-circunstancia que no se da en el presente evento pues el procedimiento de notificación se llevó a cabo sin que se pudiera surtir la notificación a una de las personas que integran la parte demandada, la señora Marina Vargas Rubio. (…) Al imponer una sanción como lo es la perención o desistimiento tácito se vu lnera el debido proceso pues se da fin a un proceso que no se inició en primer lugar por le comportamiento del abogado de la parte demandada y por errores en la confección o digitación de documentos que tenían por objeto dar a conocer su existencia en aras que acudiera a recibir notificación personal del auto admisorio y su adici ón oRadicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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corrección, acto último que surtió efectos a uno de los demandados con indicativo y evidencia de su realización y efectividad, pues la parte demandada está constituida por esposo y esposa que viven en el mismo apartamento y cuidad (…) el aviso fue dir igido a dirección diferente a la citación para la notificación personal, lo cual consulta con que la demanda, en el acápite respectivo, porque allí se indicaron dos direcciones para ese efecto (…) Lo que se ha planteado en el auto que se cuestiona es una s erie de “falencias” en términos del señor juez, pero en ningún momento que la parte no hubiere actuado, no

dos direcciones para ese efecto (…) Lo que se ha planteado en el auto que se cuestiona es una s erie de “falencias” en términos del señor juez, pero en ningún momento que la parte no hubiere actuado, no realizado actividad, o algo por el estilo, por lo que no puede concluirse válidamente que emerge sanción con el desistimiento tácito (…)”. No obstante, el a quo negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, según autoriza el artículo 3 17 numeral 2°, literal e) del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a este despacho determinar si el extremo act ivo cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada .

El artículo 317 del Código General del Proceso prevé “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…) vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá

mediante providencia que se notificará por estado (…) vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitament e la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además se impondrá condena en costas (…)” .En relación con este tópico la Corte Suprema de

Justicia ha precisado que:

“(…) Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el num eral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido , pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativoRadicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto . (…) Ni se trata de juzgar un «abandono» de la actuación, porque la forma de desistimiento tácito prevista en el citado precepto (núm. 1º del art. 317 del CGP), es distinta y no requiere de una

juzgar un «abandono» de la actuación, porque la forma de desistimiento tácito prevista en el citado precepto (núm. 1º del art. 317 del CGP), es distinta y no requiere de una dejación u olvido del trámite, sino del incumplimiento de unas cargas concretas , en cuyo contenido ta mpoco hay privilegio de las formas procesales sobre lo sustancial (…)”1

A su vez, el en decisión del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , el superior funcional precisó:

“(…) En esa perspectiva, en tratándose de la figura extintiva prevista en ese numeral 1º, es inviable considerar, en línea de principio, que «cualquier actuación» de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acci ón indeterminada o inidónea para ejecutarla. (…) Por consiguiente, no puede ser con «cualquier actuación» de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso (…)”2

De igual manera, enseñó con relación a la terminación por desistimiento tácito del proceso en virtud del requerimiento previo contenido en artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso, y la necesidad de cumplir a cabalidad la carga en cabeza de la parte, lo siguiente:

proceso en virtud del requerimiento previo contenido en artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso, y la necesidad de cumplir a cabalidad la carga en cabeza de la parte, lo siguiente:

“En compendio, el fallador cuestionado no incurrió en vía de hecho por sopesar, en estrictez, la carga «específica» que se impuso al demandante . Tal manifestación es conteste con lo que sostuvo la Corte en un asunto de similar linaje. (…) En el caso bajo examen, el Tribunal no incurrió en una vía de hecho que amerite la protección deprecada, como quiera que su resolución de 30 de julio de 2014, c onfirmatoria de la del a -quo que declaró el desistimiento tácito, se fundó en una aplicación admisible del ordenamiento jurídico, de conformidad con la cual, dentro del plazo señalado (…) la parte actora no satisfizo a cabalidad las cargas que allí se le f ijaron y por ende era

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC 8174 de 4 diciembre de 2017.

Radicación No. 11001-02-03-000-2013-00004-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC7100 de 26 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2013-00004-00. M. P. Dr. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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predicable la consecuencia anunciada, como quiera que si bien tomó la iniciativa de enviar los citatorios, no logró la notificación efectiva, y tampoco cumplió la carga pecuniaria de pagar el arancel judicial. (…) En el caso concreto, fue la conducta negligente y descuidada del interesado, que si bien reiteró la dirección del correo, no canceló la contribución legal para que el juzgado culminara la actuación, sin que sea admisible lo aducido en el sentido de que la simple solicitud era suficiente, pues, desde la presentación de la demanda se autorizó librar las comunicaciones a tal domicilio y ya en pasada oportunidad se habían elaborado los oficios sin que fueran reclamados o despachados (folio 172, cuaderno 1 anexo). (…) Significa entonces, que, no es cierto como lo afirma la entidad promotora, que cualquier gestión paraliza la configuración del desistimiento, porque, la exigencia en este caso fue concreta y, de conformidad con los preceptos legales antes mencionados, el procedimiento para la publicidad personal comprende el pago y envío de las misivas. (…)”3

En el presente caso mediante interlocutorio de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 4, el a quo admitió la presente demanda de servidumbre formulada por Fabio Orlando Castiblanco Calixto y Nubia Patricia Narváez Gómez contra Arturo Obregón Perilla, siendo corregido en providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), incluyendo en el extremo pasivo a la señora Marina Vargas Rubio.

Arturo Obregón Perilla, siendo corregido en providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), incluyendo en el extremo pasivo a la señora Marina Vargas Rubio.

Mediante escrito d e siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el demandado Arturo Obregón Perilla contestó aduciendo actuar en nombre propio y en representación de su esposa, sin acreditar la calidad de mandatario judicial de la señora Marina Vargas Rubio , razón par a que el juez cognoscente le exigió que aportara el respetivo poder 5, sin que cumpliera con el referido requerimiento, por lo que mediante proveído de treinta y uno (31) de mayo de la misma anualidad, en aplicación a la previsión del artículo 317 del Códig o General del proceso se requiriera a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, procediera a la notificación del auto admisorio de la demanda y su respetiva corrección, a la señora Marina Vargas Rubio, so pena de declarar la terminac ión de la actuación por desistimiento tácito.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17005 de 10 de diciembre de 2015. Radicación No. 63001-22-14-000-2015-00298-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 4 Cfr. Folio 76, cuaderno principal.

5 Cfr. Folio 111, cuaderno principal.Radicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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Con escrito de cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) 6, el extremo activo allegó comunicación de notificación personal con guías No. N70002366951 y No. N700023665464, dirigidas a Marina Vargas Rubio a la dirección Calle 64 No. 8 -41 Apartamento 303 de la ciudad de Bogotá D.C., y Arturo Obregón Perilla a la Calle 64 No. 8 -41 Apartamento 303 de la ciudad de Bogotá D.C, relacionado con providencia a notificar la proferida el nueve (9) de noviembre de do s mil dieciocho (2018), así como la notificación por aviso a través de las guías No. N700027070562 y No. N700027069691, dirigidas a las direcciones Calle 64 No. 8 -41 Apartamento 303 de la ciudad de Bogotá D.C, y Calle 90 No. 14 -26 Oficina 204 de Bogotá D. C., donde se relacionó con proveído a notificar el emitido el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), sin precisar y aportarse la providencia que admitió la presente demanda de imposición de servidumbre, amén de que tanto en la citación de qu e trata el artículo 291 del Código General del Proceso , se indicó equivocadamente que quien conoce la presente causa es el Juzgado Tercero Civil del Circuito y no el homologo

demanda de imposición de servidumbre, amén de que tanto en la citación de qu e trata el artículo 291 del Código General del Proceso , se indicó equivocadamente que quien conoce la presente causa es el Juzgado Tercero Civil del Circuito y no el homologo Quinto Civil del Circuito de Villavicencio 7, dato indispensable para surtir en de bida forma tanto la citación para notificación personal, como para la notificación por aviso en los términos de nuestro estatuto procesal.

En efecto, el artículo 291 ídem prevé “(…) Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de la s direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta e n la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el

deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta e n la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (…)” , a su vez el artículo 292 ídem dispone “(…) Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmen te, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes

6 Cfr. Folios 113 a 119, cuaderno principal. 7 Cfr. Folios 120 a 129, cuaderno principal.Radicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. (…) La empresa de

providencia que se notifica. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. (…) La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de h aber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)”.

Pues bien, la notificación personal tiene un carácter principal, por cuanto con ella se garantiza que el contenido de determinada providencia sea conocido por el sujeto de derecho a quien debe enterarse surtiéndose de manera directa e inmediata, razones por lo que los datos tanto d e en la citación como para surtirse la notificación por aviso deben ser precisos y completos contemplando todas las providencias que sean necesarias poner en conocimiento de las personas que integran el extremo pasivo, claridad que no se surtió en las comu nicaciones remitidas por el extremo activo, todas vez que en las citaciones para surtir la notificación personal solo se precisó la providencia que admitió la demanda, donde como quedó sentado en apartes anteriores, se indicó que el extremo demandado sólo estaba integrado por el señor Arturo Obregón Perilla, siendo necesario relacionar el proveído que dispuso su corrección para integrar debidamente el contradictorio con la señora Marina Vargas Rubio, a su vez, en las citatorios para surtir el aviso, sólo se precisó y aportó el auto que corrigió la admisión de la demanda, dejando de lado éste último proveído que

Rubio, a su vez, en las citatorios para surtir el aviso, sólo se precisó y aportó el auto que corrigió la admisión de la demanda, dejando de lado éste último proveído que resultaba indispensable para cumplir a cabalidad las exigencias contenidas en el artículo 292 ídem, máxime cuando se señaló un despacho diferente al que tramita el asunto, lo cual conllevaría a una confusión en relación con el funcionario judicial que impulsa el proceso contra la parte que se pretende notificar, luego en el presente las citaciones remitidas no cumplieron los requisitos previstos en el estatuto procesal, para entender notificada en debida forma al extremo demandado.

Puestas así las cosas, advierte esta colegiatura que la parte demandante, en quien se encontraba la carga de notificar a la totalidad del extremo pasivo, no cumplió a cabalidad o satisfacción la labor encomendada por interlocutorio de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pues conforme el anterior recuento fáctico y jurídico, los citatorios de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no cumplieron a cabalidad las exigencias allí previstas, luego no se probóRadicación: 500013153005 2018 00316 01 C.G.P. Servidumbre. Termina proceso por desistimiento tácito. FABIO

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dentro del plazo de treinta (30) días el cumplimiento ínte gro de la carga, razón por la cual era viable terminar el proceso de la referencia por desistimiento tácito, con fundamento en la previsión del artículo 317, numeral 1º ídem y bajo los parámetros

cual era viable terminar el proceso de la referencia por desistimiento tácito, con fundamento en la previsión del artículo 317, numeral 1º ídem y bajo los parámetros de la jurisprudencia precitada, luego no puede pretender la parte recurrente suplir su impericia , allegando junto con este medio de impugnación el envío en debida forma de la notificación por aviso a la señora Marina Vargas Rubio para acreditar el acatamiento de la carga impuesta, cuando tuvo el lapso de treinta (3 0) días, que dejo pasar sin que mediara justificación alguna, máxime cuando en lo que a esta causal de terminación se refiere no puede ser que con « cualquier actuación » de la parte se pueda interrumpir el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso , razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

4. DECISIÓN

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de diecinueve (19) de septiembre anterior, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento, porque no se caus aron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

conocimiento, porque no se caus aron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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