TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00318 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00318 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 18 de diciembre de 2018 Acta No.157) Villavicencio, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida por BRAYAN ANCIZAR HORTUA OSMA, HELMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, ALEXANDER AYALA BENAVIDES, JANETH CULMAN, RITO CELIO ARIZA CULMAN en representación' de su menor hijo ANDERSON ALEXANDER ARIZA CULMAN, ANDERSON CONTRERAS MANCIPE, DANIEL ORTIZ SUÁREZ, MARTHA LILIANA CALZADA BEDOYA Y PEDRO ALIRIO GALEANO MEDINA, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio - Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003001-2017-0083100.
I. ANTECEDENTES 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que promovieron un proceso verbal sumario en contra de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., para obtener el reconocimiento de la indemnización
Proceso: Acción de Tutela •
Accionan/e: Brayan Ancizar Norato y Otros
de Seguros la Previsora S.A., para obtener el reconocimiento de la indemnización
Proceso: Acción de Tutela •
Accionan/e: Brayan Ancizar Norato y Otros Accionado: Juzgado Primero Civil Al/pal de VillavicencioAleta. ' Radicado No. 500013103003-2018-00318-012 incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito "SOAT", cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio — Meta, bajo el radicado No. 500014003001-2017-0083100; trámite judicial en el que se profirió sentencia anticipada el día 13 de julio de 2018 declarando probada la excepción de "inexigenciá de la obligación a cargo de la' Previsora S.A., Compañía de Seguros por pretender el actor el pago de una indemnización con fundamento en una liquidación no acorde a lo plasmado en la normatividad vigente, ni proporcional, ni equivalente, frente al amparo de incapacidad permanente del SOAT". 1.3. Refirió que lbs motivos jurídicos que la titular del Juzgado accionado esbozó en la mencionada providencia indicaron que: "la norma vigente para la fecha de los accidentes de tránsito era el Decreto 056 de 2015, que nada done que ver con las pretensiones de la demanda",, en consecuencia no accedió a que la entidad demandada reconociera a favor de las víctimas de•accidentes de tránsito los valores reales de indemnización, pues lo correcto era aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por perdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 264
demandada reconociera a favor de las víctimas de•accidentes de tránsito los valores reales de indemnización, pues lo correcto era aplicar la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por perdida de la capacidad laboral contenida en el Decreto 264 de 1994 conforme lo ordena el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 3990 de 2007, por manera que disminuyó lbs valores que la norma regula para las equivalencias de indemnizaciones por pérdida de capacidadJaboral, ya que el Decreto 056 de 2015 no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 1.4. Pretende con esta acción que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 13 de julio de 2018 al considerar que la funcionaria se apartó de la norma sustancial aplicable.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicenciol, luego'cle efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite judicial cuestionado indicó que le corréspondía determinar si la entidad demandada incumplió el contrato de segúro y si está obligada a pagar al demandante los valores pretendidos como indemnización
Folio 36 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Brayan Ancizar Harina y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103004-2018-00318-013 por la incapacidad permanente que le sobrevino por un accidente de tránsito conforme a la tabla de equivalencias por perdida de la capacidad laboral prevista en el Decreto
Meta. Radicado No. 500013103004-2018-00318-013 por la incapacidad permanente que le sobrevino por un accidente de tránsito conforme a la tabla de equivalencias por perdida de la capacidad laboral prevista en el Decreto 3990 de 2007, o, si se debían declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, determinando finalmente que la norma aplicable era el Decreto 056 de 2015 y que la Compañía de seguros no canceló el monto de indemnización acatando las reglas contenidas en el mencionado decreto, en consecuencia se condenó al pago de saldo que aún adeudaba. 11.2. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. 2, manifestó que el titular del Juzgado accionado dio una correcta, aplicación e interpretación a la norma que regula el asunto, pues a la fecha de presentación de la reclamación ante la aseguradora y de la presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 056 de 2015, por lo "tanto, las formulas aplicables para la tasación de la indemnización no son las contenidas en el decreto 2644 de 1994 por remisión del artículo 2° numeral 3° del Decreto 3990 de 2007. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito'de Villavicencio, concedió el amparo solicitado al encontrar probádo que todos los accidentes de tránsito que sufrieron los accionantes ocurrieron antes del 14 de enero de 2015, fecha en que inició la vigencia del Decreto .056 de 2015, por manera que opera el fenómeno de la ultraactividad de la Ley, siendo.
ocurrieron antes del 14 de enero de 2015, fecha en que inició la vigencia del Decreto .056 de 2015, por manera que opera el fenómeno de la ultraactividad de la Ley, siendo. la norma aplicable el Decreto 3990 de 2007, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia debatida y ordenó a la titular del Juzgado accionado volver a proveer. La impugnación IV.1. Inconformes con la determinación adoptada, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y la Jueza Primera Civil Municipal de Villakricencio impugnaron3 el fallo de primera instancia insistiendo en que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017, fecha en que ya había iniciado la vigencia del Decreto 056 de 2015, 2 Folio 43, C. 1. Acción de Tutela. 3 Folios 80 y 92 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Brayan Anchar Hortua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 50001310300-2018-00318-014 por lo que estima que "resulta imposible aplicar ultraactivamente la vigencia de la Ley' .
V. CONSIDERACIONES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una
ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitúd de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales .y otros especiales. V.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate-de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generai-on la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido.posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela V.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima Proceso Acción de Tutela
Accionante: Brayan Ancizar Hortua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00318-015 de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Con la presente acción constitucional, los tutelantes pretenden que se revoque la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 proferida en el proceso verbal sumario con radicado 500014003001-2017-00831:00 al considerar que la titular del juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo o material al realizar una errónea interpretación normativa pues insiste en que el Decreto 056 de 2015 inició su vigencia el 14 de enero de 2015, que pese a que los accidentes de tránsito que • originó la reclamación de la indemnización ocurrieron antes del 14 de enero de 2015, la norma aplicable al caso particular era el Decreto 056 de 2015 y no el Decreto 3990 de 2007 y Decreto 2644 de 1994. En cuanto al defecto material o sustantivo, nuestro máximo Tribunal Constitucional determinó en la Sentencia T — 125 de 2012: "3.22. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales,
"3.22. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegat aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia; por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo seifala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el tallador. (h) Cuando Ratificada en Sentencia T — 104 de 20018.
Proceso: Acción dé Tutela
Accionan/e: Brayan Ancizar Harina y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00318-01a pesar del amplio margen interpretativo que JaConstitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contrae vidente (interpretación contra legem) o daramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (110 Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
legem) o daramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (110 Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rangoS de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva n.5Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 20186 la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, declaró probada, entre otras, la excepgión de mérito formulada por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., denominada" 't'exigibilidad de la obligación a cargo de la Previsora S.A. por pretender el áctor el pago de una indemnización con fundamento en una liquidación no acorde a lo plasmado en la normatividad vigente, ni proporcional, ni equivalente, frente al amparo de incapacidad permanente del SOAT" y en consecuencia, determinó que los fundamentos jurídicos con los que se presentó la demanda7 no resultaban aplicables al caso particular, toda vez que al momento de presentar la reclamación ante la aseguradora y promover el proceso declarativo en cuestión, había entrado en vigencia el Decreto 056 de 2015, disposición que modificó las fórmulas utilizadas para contabilizar las equivalencias para indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral, de ahí que-condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización, pero efectuó la tasación de los valores adeudados aplicando la formula contenida' en el Decreto 056 de 2015 y no la tabla de equivalencias para las indemnizaciones
laboral, de ahí que-condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización, pero efectuó la tasación de los valores adeudados aplicando la formula contenida' en el Decreto 056 de 2015 y no la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral autorizada por los Decretos 3990 de 2007 y 2644 de 1994 Sobre la derogación de las leyes, la Corte Constitucional en Sentencia C 901 de 2011 precisó: Sentencia T — 117 del 7 de Marzo de 2013, 6 Folio 137 Proceso declarativo No. 500014003001-2017-00831-00. ' 'Decreto 3990 de 2007 y Decreto 2644 de 1994.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Brayan Anchar Hortua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00318-01 6"La derbgación tiene como función "dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior", que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, "sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso jure la eficacia de la norma derogada, pues en general las
derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso jure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situadones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta En la sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, como también se refirió al artículo 30 de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone "que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplía posible tiara que desaparezcan las situaciones que
la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplía posible tiara que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva'.
Proceso: Acción de TutelaAccionan/e: Brayan Ancirar Hortua y Otros
Accionado Juzgado Primero Civil. M/pal de VillavicencioMeta. Radicado No. 500013103003-2018-00318-61 78 V.7. De otro lado, sobre el efecto de las leyes en el tiempo, nuestro máximo Tribunal Constitucional en sentencia C 619 de 2001 determinó: "3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, "se garantizan la propiedad privada y los 'demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social." Al tenor del segundo, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posteribr, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posteribr, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nuefra señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Brayan Anchar Hortua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00318-01,La fórmula general que enana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma
de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad dé las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaabnes jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento dé entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (Negrilla y subrayado de la Sala). V.8. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que todos los accionantes sufrieron accidentes de tránsito antes8 del 14 de enero de 2015 (inició vigencia del Decreto 056 de 2015), así: BRAYAN ANCIZAR HORTUA OSMA 05 de diciembre de 2014 HELMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ 30 de septiembre de 2013 ALEXANDER AYALA BENAVIDES 09 de mayo de 2013 , 09 de febrero de 2014 JANETH CULMAN ANDERSON ALEXANDER ARIZA CULMAN 01 de enero de 2015 DANIEL ORTIZ SUÁREZ 05 de enero de 2014
MARTHA LILIANA CALZADA BEDOYA 02 de abril de 2013
PEDRO ALIRIO GALEANO MEDINA 12 de noviembre de 2014 V.9. De igual forma se advierte que si bien es cierto, de acuerdo al Acta individual de
MARTHA LILIANA CALZADA BEDOYA 02 de abril de 2013
PEDRO ALIRIO GALEANO MEDINA 12 de noviembre de 2014 V.9. De igual forma se advierte que si bien es cierto, de acuerdo al Acta individual de repartog del proceso declarativo fue presentado el 31 de Agosto de 2017, fecha en la que había entrado en vigencia el Decreto 056 de 2015, el que por disposición de su artículo 46 derogó expresamente el Decreto 3990 de 2007; también lo es, que 8 Folios 76 a.83 Proceso declarativo No. 500014003001-201'7-00831-00. 9 Folio 86 Proceso declarativo No. 500014003001-2017-00831-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Brayan Ancizar Horma y Otros
Accionada: Juzgado Priniero Civil ill/pal de Villavicencio —
Meta. Radicado No. 500013103003-2018-00318-01 9lo para el momento en el que ocurrieron los hechos que originaron la reclamación de perjuicios objeto de análisis en el proceso judicial cuestionado, la norma que se encontraba vigente y que regulaba la manera de tasar la indemnización reclamada era el Decretó 3990 de 2007, el cual remite a la tabla deequivalencias para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral contemplada en el Decreto 2644 de 1994. Por lo tanto, en virtud de la fecha de ocurrencia del siniestro, la estructuración de la perdida de la capacidad laborall° y la vigencia del contrato de seguroll, se puede concluir que los accionantes tenían un derecho legalmente
de 1994. Por lo tanto, en virtud de la fecha de ocurrencia del siniestro, la estructuración de la perdida de la capacidad laborall° y la vigencia del contrato de seguroll, se puede concluir que los accionantes tenían un derecho legalmente adquirido desde la fecha de ocurrencia de los accidentes de tránsito y que el acto que activó el aparto judicial (la presentación de la demanda) no es lo que determina la norma sustantiva aplicable, sino, el momento de ocurrencia del suceso amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito "SOAT", el que produjo el nacimiento de una obligación por parte de la empresa aseguradora y de un derecho de reconpcimiento de perjuicios a favor de los aquí tutelantes. V.10. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 13 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio — Meta, desconoció normas de rango legal aplicables al caso determinado, lo que conduce a la vulneración del derecho funelamental al debido proceso del accionantes, bajo tal entendimiento, se concluye que el Juzgado se apartó de la norma sustantiva que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, ha incurrido en conductas constitutivas de vía de hecho, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN: En méritb de lo expuesto, la Sala de Decisióri Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN: En méritb de lo expuesto, la Sala de Decisióri Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 'o Folios 40 a 57 Proceso declarativo No 500014003001-2017-00831-00.
II Folios 67 a 75 Proceso declarativo No 500014003001-2017-00831-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Brayan Ancizar T'anua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de VillavicencioAle/a.
Radicado No. 500013103903-2018-00318-01CÚMPLASE. (Con ausencia justificada)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta dentro de la Acción de Tutela promovida
por BRAYAN ANCIZAR HORTUA OSMA, HELMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, ALEXANDER AYALA BENAVIDES, JANETH CULMAN, RITO CELIO ARIZA CULMAN en representación de su menor hijo ANDERSON ALEXANDER ARIZA CULMAN, ANDERSON CONTRERAS MANCIPE, DANIEL ORTIZ SUÁREZ, MARTHA LILIANA CALZADA BEDOYA Y PEDRO ALIRIO GALEANO MEDINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Y PEDRO ALIRIO GALEANO MEDINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su - eventual revisión.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Brayan Ancizar Hortua y Otros
Accionado: Juzgado Primero Civil M/pal de VillavicencioMeta.
Radicado No. 500013103003-2018-00318-01 II