TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00352 01-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00352 01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
Demandante: ALEXANDRA TRIANA PEÑUELA
Demandado: ALVARO CELEITA TRILLOS
Asunto: Sentencia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Discutido y Aprobado en Sala del 31 de marzo de 2022) Acta No. 33 de la fecha
Villavicencio, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ejecutivo Singular
DEMANDANTE Alexandra Triana Peñuela DEMANDADOS: Álvaro Celeita trillos RADICADO 500013153005 2018 00352 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA: Endoso posterior al vencimiento de los títulos valores. Excepción del negocio causal.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia , que decide el recurso de apelaciónProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
Demandante: ALEXANDRA TRIANA PEÑUELA
Demandado: ALVARO CELEITA TRILLOS
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interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Alexandra Triana Peñuela contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
Asunto: Sentencia
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interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Alexandra Triana Peñuela contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el 29 de noviembre de 2019, en el proceso de ejecutivo singular iniciado por la recurrente contra el señor Álvaro Celeita Trillos.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Alexandra Triana Peñuela , obrando en nombre propio, promovió proceso ejecutivo contra Álvaro Cel eita Trillos, en procura de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $65.444.108.oo, prestación incorporada en la letra de cambio No. 001, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2016, y por la cantidad de $65.444.108.oo, obligación crediticia contenida en la letra de cambio No. 002 , con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2016, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada obligación hasta cuando se realice el pago total de las mismas, así como, la condena por las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones, adujo, en síntesis , que mediante los mentados títulos valores el demandado se obligó a cancelar la s sumas convenidas el 26 de febrero de 2016 ; que los referidos instrumentos le fueron endosados en propiedad por la señora Ranlly Seneth Sáenz, en razón de ello, es actualmente la legitima tenedora, facultada para ejercer la acción cambiara; que a la fecha de la presentación de la demanda el reconvenido no ha efectuado el
endosados en propiedad por la señora Ranlly Seneth Sáenz, en razón de ello, es actualmente la legitima tenedora, facultada para ejercer la acción cambiara; que a la fecha de la presentación de la demanda el reconvenido no ha efectuado el pago del capital ni los intereses ni ha atendido los requerimientos hechos por la acreedora.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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Contestación de la demanda
El señor Álvaro Celeita compareció al proceso, oponiéndose a las pretensiones y promoviendo las excepciones de fondo que nominó:
“Inexistencia de la obligación demandada ”, “Cobro de lo no debido” y “Ausencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor” , soportadas esencialmente, en que, el negocio jurídico del cual derivó la creación de los reclamados cartulares, con espacios en blanco, para el año 2014, se extendieron como garantía del pago de los honorarios profesionales a favor de la abogada Sáenz Camacho, a quien le otorgó poder para que representara sus intereses dentro del proceso de sucesión de su progenitor , Salomón Cel eita Baquero, cursado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con radicado No.50001311002-2002-00267-00, recriminando, que la tarifa cobrada por la señora Ranlly Seneth es desproporcionada atendiend o las pocas
radicado No.50001311002-2002-00267-00, recriminando, que la tarifa cobrada por la señora Ranlly Seneth es desproporcionada atendiend o las pocas actuaciones procesales desplegadas durante el transcurso de dicho trámite , consideración por la cual, interpuso queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, proceso en el que fue sancionada el día 26 de febrero de 2018, encontrándose pendiente -para tal fecharesolver el recurso de apelaci ón -revisado expediente, se encontraba pendiente de resolver la consulta, puesto que la sancionada no interpuso recurso alguno - y adicionó, que por su gestión profesional le había cancelado la cuantía de $109.000.000.oo a la señora Sáenz Camacho, circunstancia, por la cual, a la ejecutante no le asiste el derecho para exigir tales obligaciones.
“Inexigibilidad del título valor”, aunado a lo anterior, alegó que la señora Sáenz Camacho, no atendió fielmente el mandato conferido y memoró que en el mes de septiembre de 2014 le revocó el poder , señaló, que aunque aceptó los aludidos títulos valores, dada la naturaleza del negocio pactado e incumplimiento de los deberes a cargo de la endosant e en la gestiónProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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encomendada, las letras de cambios son inexigibles, y agregó que ésta, en otrora
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encomendada, las letras de cambios son inexigibles, y agregó que ésta, en otrora oportunidad le había extendido el respectivo paz y salvo.
“Mala fe” de la señora Sáenz Camacho, quien, previamente, había encauzado el cobro de los cartulares mediante el proceso 2016-00324, que curso también en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad , actuaciones que fueron archivadas por inactividad – revisado el expediente, las partes no concurrieron a la audiencia programada en virtud del artículo 372, el 5 de diciembre de 2016, ni presentaron justificación de su ausencia, razón por la cual el despacho término el proceso el 15 de diciembre de 2016-.
“Prescripción”, iteró, que comoquiera que los títulos se crearon con ocasión al mandato conferido para actuar dentro del proceso de sucesión No. 50001311002-2002-00267-00, poder que fue revocado desde el dos (2) de septiembre de 2014, por lo que contando desde esta fecha hasta el día que presentó la demanda la obligación había fenecido por el acaecimiento de este fenómeno extintivo de obligaciones, ello, pese a que la abogada Sáenz Camacho llenó el espacio en blanco de la fecha de vencimiento de la obligación a su conveniencia, desconociendo la carta de instrucciones que se había diligenciado para tal fin.
Actuaciones de primer grado
En oportunidad, l a ejecutante, replicó que los títulos valores contiene n una obligación clara, expresa y exigible, que en estos no obra constancia alguna de
para tal fin.
Actuaciones de primer grado
En oportunidad, l a ejecutante, replicó que los títulos valores contiene n una obligación clara, expresa y exigible, que en estos no obra constancia alguna de que se hubiesen expedido para el pago de honorarios profesionales por el proceso de sucesión, que es una legítima tenedora conforme a la ley de circulación, ya que le fueron endosados en propiedad, razón por la que no se le pueden oponer situaciones de tipo personal; que cuando recibió los títulos se encontraban diligenciados y que, si bien, la primera tenedora, fue sancionadaProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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por razones del ejercicio de su profesión, no existe ningún fundamento para deshonrar el pago de los cartulares.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtidos los trámites probatorios y de alegaciones, el juzgador de primer grado puso fin a la instancia, declaró fundados los medios exceptivos y ante la posible configuración de una falta disciplinaria por el actuar de Ranlly Seneth Sáenz Camacho, en el presente asunto, dispuso compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, para que investigue la p resunta comisión de la afrenta, por haber iniciado el cobro ejecutivo de las letras de cambio mediante proceso ejecutivo con radicación 50001310305 -201600324-00 y por endosar los títulos, luego de haberse confirmado la sanción disciplinaria el 26 de
la afrenta, por haber iniciado el cobro ejecutivo de las letras de cambio mediante proceso ejecutivo con radicación 50001310305 -201600324-00 y por endosar los títulos, luego de haberse confirmado la sanción disciplinaria el 26 de septiembre del 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura por el cobro excesivo de honorarios.
Constató el fallador que los títulos valores, se endosaron, en octubre de 2018, con posterioridad a la fecha del vencimiento el 26 de febrero de 2016, acto que produce efectos de una cesión ordinaria, lo que viabilizó que, a la ejecutante, cesionaria, se le pudiera promover la excepci ón derivada del negocio causal y las personales que corrían en contra de la endosante , cedente. En ese orden, señaló, que el negocio que dio origen a las letras de cambio fue el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era representación judicial del demandado en el proceso de sucesión No. 50001311002-2002-00267-00, en el que se estipuló el re conocimiento de honorarios profesionales a la señora Ranlly Seneth, sin embargo, que la obligación incorporada en los cartulares no es clara, expresa y exigible, ya que existió la discusión sobre el monto de la obligación, rubro, que fue calificado de excesivo por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 26 de febrero de 20 18, confirmada por el superior jerárquico el 26 de septiembre del 2018, mediante la cual se sancionó con dos (2) años de suspensión a la togada mencionada; conclusión, a la que llegó ,Proceso: Ejecutivo Singular
jerárquico el 26 de septiembre del 2018, mediante la cual se sancionó con dos (2) años de suspensión a la togada mencionada; conclusión, a la que llegó ,Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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también, el a quo, después de recapitular las actuaciones surtidas por S áenz Camacho dentro del proceso de sucesión, además, de recopilar las gestiones que había realizado dentro de un proceso penal , para el cual había sido contratada por la señora Blanca Trillos, asunto que había terminado sin que ella desplegara actuación alguna; asimismo, el operador judicial exaltó, que no se acreditó la existencia de un nuevo pacto o bono de premio por éxito , como lo había mencionado Ranlly Seneth, que justificase cobrar $130.000.000.00 adicionales a los $102.000.000.00, que ella misma reconoció haber recibido. Adicionalmente, dejó sentado, que ante la tesis de que los instrumentos negociales fueron endosados a la demandante, Alexandra Triana Peñuela, para que llevara la representación judicial de la cedente, esta versión no se acreditó, pues, no probó que le hubieren conferido poder para adelantar proceso judicial alguno ni las actuaciones procesales impartidas en virtud, de su encargo , que justificasen la transferencia de las letras de cambio.
III. APELACIÓN
Reparó, que el juez desbordó los efectos del fallo dictado dentro del proceso
alguno ni las actuaciones procesales impartidas en virtud, de su encargo , que justificasen la transferencia de las letras de cambio.
III. APELACIÓN
Reparó, que el juez desbordó los efectos del fallo dictado dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Ranlly Seneth Sáenz Camacho, para sustentar esta censura refirió, que el contrato es ley para las partes, razón por la cual el demandado no puede exonerars e del cumplimiento de la obligación, a menos, que acredite el pago o demuestre que el vínculo negocial adolecía de los elementos necesarios para nacer a la vida jurídica, o porque se suscribió con un incapaz, lo cual no aconteció en este asunto, como caprichosamente lo apreció el fallador. Que la autoridad disciplinaria, no concluyó, que el valor pagado a la señora Sáenz Camacho conllevaba la solvencia d el derecho crediticio incorporado en los títulos , ni determinó el valor de la gestión profesional, desconociendo los parámetros jurisprudenciales para tal fin; que el juez a quo determinó sin ninguna motivación, que el cobro de los honorarios fue exagerado, desconociendo lo previsto en el inciso final del artículo 2184 del Código Civil, asimismo, que erró el juzgador, al sellar que como la gestión noProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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se cumplió los títulos son inexigibles, pues, del tenor literal de los
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se cumplió los títulos son inexigibles, pues, del tenor literal de los instrumentales cambiarios no se desprende que estos hubiesen entregados para el desarrollo de una gestión judicial, y censura, los efectos que le dio al endoso materializado, así como la tacha de incumplimiento de la gestión profesional de la Ranlly Seneth.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante
Examinadas las actuaciones adosadas al expediente, se observó que la parte recurrente ante el Juez de primera instancia presentó la sustentación del remedio vertical, con la exposición de sus motivaciones; por lo anterior, en auto que precede, adiado 21 de febrero de esta calenda, se dispuso correrle traslado, para que, de considerarlo pertinente lo adicionara, advirtiéndole, que en caso de guardar silencio, esta Magistratura tendría como fundamentación de la alzada el escrito aportado ante el gestor judicial cogno scente; lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento del 18 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en el que señaló que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalid ad, conforme lo previsto en la normatividad
exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalid ad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.
Comoquiera que l a opugnante, en esta sede judicial, no aportó memorial complementario, la Sala centrará su competencia a los argumentos que fueron presentados en la primera instancia.
Réplica de la contraparteProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala determinar, si, en el presente asunto la decisión del Juez de primer grado fue
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala determinar, si, en el presente asunto la decisión del Juez de primer grado fue acertada al declarar probadas los medios defensivos promovidos por el ejecutado, o si, como lo cuestiona la recurrente, el título valor le fue endosado conforme a la ley de circulación, razón que impide que frente a ella se propongan excepciones relacionadas con el negocio causal , vínculo negocial, que a su sentir no se probó, así como tampoco, el incumplimiento del mismo y el supuesto exceso en el cobro de honorarios profesionales.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que el título valor fue endosado con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, vicisitud que habilitó al demandado a proponer contra la demandante -cesionaria las excepciones que le podía formular a la cedente, además, porque en el proceso quedó probado la existencia del negocio causal, el incumplimiento del mismo y el exceso de su contraprestación.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
- Títulos Valores
Cuando se trata de títulos valores la obligación debe estar contenida en un documento para legitimar el derecho literal y autónomo que se incorpora, surgiendo la relación cambiaria entre quienes lo suscribieron; su eficacia deriva
- Títulos Valores
Cuando se trata de títulos valores la obligación debe estar contenida en un documento para legitimar el derecho literal y autónomo que se incorpora, surgiendo la relación cambiaria entre quienes lo suscribieron; su eficacia deriva de “una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación”, según lo dispone el artículo 625 del Código de Comercio. Por otra parte “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal de mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia, Art. 626 C de Co ", es así, que la literalidad, determina la dimensión de los derechos y las obligac iones contenidas en el titulo valor.
Por demás, la emisión de un título valor debe tener una causa, que nazca en cualquiera de las fuentes de las obligaciones, de ahí que las partes pueden alegar las excepciones causales o extracartulares que hacen ref erencia a la relación jurídica subyacente o negocio jurídico que dio la causa de la emisión del título, pues no debe perderse de vista que conforme lo permite el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio el demandado puede proponer contra la acción cambiaria “ Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a laProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,…”.
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creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,…”.
- Del Endoso
El endoso, es una de las exigencias para la legitimidad de un tenedor de un título valor a la orden. Puestas así las cosas, cuando de letra de cambio se trata, su ley de circulación o transmisibilidad, es el endoso, suceso jurídico que implica un régimen especial dada su naturaleza cambiaria orientada por las normas mercantiles, entre los requisitos de esta institución esta que su realización sea antes del vencimiento del título, empero, si acaece con posterioridad dicta el artículo 660 del Código de Comercio “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria ”, asimismo, ha señalado la doctrina:
“El límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía . En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante. Es ta es una consecuencia consagrada en el artículo 650 –sicdel Código de Comercio, ya que, si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea, se recibe una sanción por el hecho de
artículo 650 –sicdel Código de Comercio, ya que, si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea, se recibe una sanción por el hecho de endosar después de vencido el título”1.
Por lo anterior, no puede confundirse con la figura de la cesión de créditos,
1 LEAL PEREZ, HIDELBRANDO. Títulos valores. Edit. Leyer. 2011Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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habida consideración que ésta tiene un ordenamiento autónomo que la reglamenta, hasta el punto que excluye lo concerniente a los títulos valores.
CASO CONCRETO
1. En este caso, la demandante se duele por que el juez a quo acogió la s excepciones referidas, así, de cara a los reparos sustentados, la Sala se
pronunciará como pasa a verse:
2. En cuanto al aspecto que origina disputa por parte de la ejecutante, relacionado, con el efecto impartido al endoso de las letras de cambio No. 01 y 02, objeto de recaudo, efectuado el 28 de octubre de 2018, esto, cuando ya había sobrevenido la fecha de la exigibilidad de los títulos valores, 26 de febrero de 2016, como arriba se memoró , en principio, para que opere el endoso de los instrumentos con efectos cambiario s, esta transmisión debe efectuarse dentro
sobrevenido la fecha de la exigibilidad de los títulos valores, 26 de febrero de 2016, como arriba se memoró , en principio, para que opere el endoso de los instrumentos con efectos cambiario s, esta transmisión debe efectuarse dentro del límite traído en la ley , esto es, antes del vencimiento de los mismos; no obstante lo anterior, el leg islador en el inciso 2º del art. 660 del ordenamiento mercantil ha autorizado en un exclusivo supuesto, la transmisibilidad del endoso con secuelas de cesión ordinaria, situación que se genera cuando el endoso se realiza con posterioridad al vencimiento del título, empero, su realización en tal etapa trae como consecuencia la pérdida de la autonomía del cartular y de los efectos cambiarios del mismo, y en estas condiciones, ante los efectos de una cesión ordinaria contra el adquirente -cesionario se pueden formular las excepciones que compelían al endosante-cedente.
De esta forma, como se ha referido, atendiendo a que los títulos se negociaron en octubre de 2018 con posterioridad a su exigibilidad, este pormenor dejó expuesta a la demandante-cesionaria a que le plantearan las excepciones que le podían formular a la cedente Ranlly Seneth, entre ellas las derivadas del negocio causal que motivó la creación de las letras de cambio , y en este caso , como se advirtió por el juez de primer grado, e ra posible derivar lasProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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consecuencias jurídicas que enerv aran el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los títulos.
Así las cosas, la disertación realizada por el juez de instancia sobre este fenómeno jurídico se acompasa con lo previsto en la ley comercial, sin que , pueda enrostrársele un error como lo alegó la impugnante , motivación por la que se despacha desfavorablemente esta refutación.
2. De cara a la censura, en la que la apelante refiere que el a quo asintió que el negocio adolecía de los elementos necesarios para nacer a la vida jurídica o que este se suscribió con un incapaz, al rompe dirá la Sala, que tal alegato es extraño a las consideraciones de la sentencia recurrida. Del estudio de la providenc ia cuestionada, debe decirse que el fallador de primera instancia, no cuestionó la existencia o eficacia de los títulos valores o de los negocios causales, temas que quedaron indemnes, razón por la que en la sentencia recurrida se analiz ó lo relacionado con la exigibilidad de la obligación. Siendo lo anterior suficiente, para que sin mayores elucubraciones esta objeción no prospere.
3. En relación con las críticas, que refieren, una supuesta omisión por parte del jurisdiscente de primera vara y de la autoridad disciplinaria en auscultar lo pertinente sobre el incumplimiento de la obligación estipulada en el contrato
3. En relación con las críticas, que refieren, una supuesta omisión por parte del jurisdiscente de primera vara y de la autoridad disciplinaria en auscultar lo pertinente sobre el incumplimiento de la obligación estipulada en el contrato subyacente por Ranlly Seneth Sáenz ; o que, en el fallo disciplinario no se concluyó que las sumas pagadas a la señora Sáenz Camacho comprendían el pago del derecho crediticio incorporado en los títulos que se reclaman; o que, en la sentencia de consulta no se atendieron los parámetros jurisprudenciales para determinar que el cobro hecho por la señora Ranlly Seneth fue excesivo, la Sala procederá a revisar el acervo probatorio arrimado al plenario, entre ellos el testimonio de la cedente y las pruebas trasladadas aportadas al proceso, como son, el expediente disciplinario que se adelantó en contra de la señora Seneth Sáenz, la foliatura del proceso ejecutivo No, 50001310305-201600324-00 y proceso de sucesión No.50001311002-2002-00267-00.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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Mediante l a decisión del 26 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta,
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a Ranlly Seneth Sáez Camacho, por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en esta providencia la autoridad judicial, despachó que “(…) la falta atribuida a la disciplinada, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que SÁENZ CAMACHO i) terminó de obtener en febrero 24 de 2014 el total de ciento setenta y cuatr o millones cuatrocientos mil pesos ($174.400.000) por concepto de honorarios; ii) adicional a la anterior suma, acordó en septiembre de 2014 recibir también por concepto de honorarios el total de doscientos siete millones doscientos cuarenta y ocho mil tre scientos cuarenta y un pesos con veintiún centavos ($207.248.341,21); y, iii) exigió el pago de la anterior cifra en marzo 28 de 2016, montos completamente desproporcionados al trabajo realizado y con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de sus clientes, acá quejosos”, atendiendo los anteriores aspectos fácticos, el Consejo Superior de la Judicatura selló que la falta atribuida a la disciplinada , implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8
acá quejosos”, atendiendo los anteriores aspectos fácticos, el Consejo Superior de la Judicatura selló que la falta atribuida a la disciplinada , implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 d e 2007, conclusión a la que llegó luego de revisar las actuaciones adelantadas por Sáenz Camacho como abogada del demandado dentro del proceso de sucesión que se le había encargado ; adicionalmente, se ratificó, que la letra de cambio No. 01 fue creada por el señor Álvaro Celeita Trillos para sufragar honorarios de la togada como contraprestación de una especial gestión en el iter procesal mortuorio, para ello, se remitió a la carta de instrucciones que se había elaborado para tal fin, en la que se visualiza (...) ALVARO CELEITA TRILLOS, (...) manifiesto que autorizo a la Abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, para llenar los espacios en blanco deProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013153005 2018 00352 01
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Asunto: Sentencia
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la Letra de Camb io No. 001 por concepto de honorarios, correspondientes al 30% de la suma de los CDT No. 1463667 al 1463670 por el valor de $250.000.000 cada uno, y el CDT No. 1542635 por el valor de $360.000.000 millones de pesos a nombre del mismo señor ÁLVARO CELEITA, de los cuales le descontamos la suma de $169.172.195.955 millones de pesos a favor del
millones de pesos a nombre del mismo señor ÁLVARO CELEITA, de los cuales le desc