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TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00354 01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00354 01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL

-Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. (Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 22 de enero de 2019, Acta No. 006) Villavicencio, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta dentro de la acción de tutela presentada por DUMAR REMIGIO JIMÉNEZ contra el JUZGADO . CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO - META trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014022702-2014-00840-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de derecho fundamental ab debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que a través de su representante legal promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Henry Jiménez Vera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 201400840-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia accediendo a las pretensiones y se ordenó la restitución del bien, para el efecto se adelantó diligencia de entrega en la que la señora Nohora Luz Valecilla formuló oposición que se resolvió a su favor en la

y se ordenó la restitución del bien, para el efecto se adelantó diligencia de entrega en la que la señora Nohora Luz Valecilla formuló oposición que se resolvió a su favor en la audiencia que trata el numeral 60 del artículo 309. del Código General del Proceso el día 12 de octubre de 2018.

Proceso: Acción de huelo

  • Accionanie: Dunuir Remigio.liniénez

Accionado: Juzgado Cuarlo Civil Municipal de lillavicsnicio.

Radicado No. 50013153005-2018-00354-012 1.3. Refirió que el abogado que lo representaba fue asignado por la Defensoría del Pueblo y que tal entidad no contaba con contratación vigente de los defensores adscritos, rnotivo por el que el 11 de octubre de 2018 solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el siguiente día, no obstante su requerimiento no fue oído y se celebró la audiencia sin su representante judicial. 1.4. Inconforme con lo acontecido, acudió a este mecanismo pretendiendo que se deje sin efecto la decisión proferida en la audiencia realizada el 12 de octubre de 2018 y se ordene al titular del Juzgado accionado reprogránarla.

II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio-Metal, informó que en la audiencia celebrada .el 12 de octubre de 2018 resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega presentada .por la señora Nohora Luz Valecilla, valorando el material probatorio recaudado. En cuanto a la solicitud de suspensión, manifestó que la fecha fue

de entrega presentada .por la señora Nohora Luz Valecilla, valorando el material probatorio recaudado. En cuanto a la solicitud de suspensión, manifestó que la fecha fue fijada desde el 24 de agosto de 2018, es decir, con suficiente tiempo de antelación y que el escrito fue presentado un día antes de la fecha programada. Finalmente resaltó que el proceso judicial cuestionado se trata de un asunto de mínima cuantía por lo que el señor Dumar Remigio Jiménez participó en la mencionada audiencia en causa propia e ' incluso formuló interrogatorio a la opositora. 11.2. La señora Nohora Luz Valecilla 2, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que el apoderado del accionante no presentó renuncia al mandato conferido sino una solitud de aplazamiento, sin embargo, decidió no asistir a la abdiencia programada. HI. Decisión adoptada por el A Quo• 111.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, en la que negó

I. Folio 18 C.1 Acción de tutela.

Folios 145 a 150 C.1 Acción de tutela., Proceso: ACCián de ruido

Accionanie: fumar Remigio Jiménez Accionado: Juzgado enano Civil Akinicloal de Illlasocencw. , Radicado Ara 500013153005:2018-00354-01el amparo solicitado al considerar que no existió vulheración alguna de los derechos fundamentales del accionante y que "amén que la solicitud que interpuso el apoderado del actor un día antes de la diligencia, no significa que el Juzgado esté obligado a

fundamentales del accionante y que "amén que la solicitud que interpuso el apoderado del actor un día antes de la diligencia, no significa que el Juzgado esté obligado a acceder a tal pedimento, máxime cuando, expresamente el abogado lo deja en libertad para que acuda con otro profesional del derecho".

IV. De la impugnación IV.1. Incdnforme con la determinación adoptada el accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que no controvirtió el auto que fijó fecha para la audiencia teniendo en cuenta que para tal época la contratación de la Defensoría del Pueblo estaba vigente y no podía prever que se suspendería para la fecha en que se programó la pluricitada audiencia, situación que considera una causa justificada para que el funcionario accionado accediera a suspender la actuación.

V. CONSIDERACIONES: Desde la sentencia C-543 de to de , octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la Misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de la 5 reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en, el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad eStá excluida de plano en los conceptos de autonomía e

juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad eStá excluida de plano en los conceptos de autonomía e ihdependéncia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)". Así mismo, ha Sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitosgenerales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: 'Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tuté la contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la

Proceso: Acción de Titiela Accionatne: Domar Renugio Jiménez Accionado: .litzsaao Cuarto C, i,/ A fumcipal de lila wenoio.

Radicado No. 500013153005-2018-003.54-01sentencia, sino que depende de la Verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judidales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de texto). V.3: La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de .procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias juditiales, en estos término?: :los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia G590 de 20055, son: (i) que la

.procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias juditiales, en estos término?: :los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia G590 de 20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de• relevancia constitucional; (ji) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (IV) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela'.. V.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materialeS del amparo ' tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2005.

Proceso: A CC i 611 de YOtela

Accionante: aunar Remigio Jiménez Accionado: Juzgado Cuartorivil Alunicipal de l'illaricencia Radicado .Va. 500013153005-2018-00354-015

En el presente asunto el accionante pretende que se declare la ineficacia de todo lo actuado en la audiencia celebrada el• 12 de octubre de 2018 'dentro de proceso declarativo No. 2014-840-00 por considerar que el titular del Juzgado accionado debía acceder a la solicitud de aplazamiento que elevó con un día de anterioridad, ahora, si bienes cierto, el actor no especificó.el defecto en el que estima que el funcionario convocado incurrió, también lo es, que de la lectura de los hechos y pretensiones se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. En relación con el defecto procedimental, nuestro Máximo Tribunal constitucional ha determinado: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimentattiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las

proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional,' éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien Proceso: .4criatz de T'alela A cciancoar (Jumar Remigro Jiménez

Accionado: Juzgado Coalla Cird A lumcipal de 1111al'icenclo.

Radicado No. 500013153005-2018-00354-01sea porque: 0 sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de • defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto prócedimental por excéso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe• tener unos rasgos adicionales para configurar 'el defecto bajo estudio:

funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe• tener unos rasgos adicionales para configurar 'el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.'6 (Resalta lá''Sa la). V.7. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, esta Sala advierte que el proceder del titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio no puede considerarse apartado de la normatividad procesal aplicable, -por el cóntrario se ciñó estrictamente a lo establecido en el artículo 5° del Código General del Proceso, que enseña: "Artículo So. Concentración. El juez deberá.- programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia 9 diligencia, ni suspenderla,' salvo por las razones que expresamente autoriza este código. (Resalta la Sala). V.7.1. Ahora bien, entre las razones que autoriza el Código General del Proceso se tienen: (i) la inasistencia que mediante prueba siquiera sumaria, acredita la presencia de una justa causa y que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito', (ii) causales de interrupción8 y (iii) suspensión del proceso9. 'Corte Constitucional. Sentencia T — 781 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Articulo 372, numeral 3° Código General del Proceso.

de interrupción8 y (iii) suspensión del proceso9. 'Corte Constitucional. Sentencia T — 781 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Articulo 372, numeral 3° Código General del Proceso. a Articulo 159, Ibídem. 9 Articulo 160, Ibídem.

Proceso: Acción de intelo Achaflane: DamaRenngio Jiménez A chane:do: largado (-turnio Ovil ithuncipal de !Planetario.

Radicado No. 500013153005-2018-00354-01 67 V.7.2. A su vez, el artículo 159 del Código General del Proceso solo permite la interrupción de actuaciones posteriores a la sentencia, en lo que atañe al apoderado judicial de alguna de las partes, con ocasión de su muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercido de la profesión de abogado, y en el caso particular vale destacar que la suspensión provisional del contrato de prestación de servicios que el abogado Henry Orlando Triana Blanco suscribió con la Defensoría del Pueblo no configura hinguna de las causales de interrupción previstas en el estatuto procesal, ni constituye la terminación del poder conferido al profesional del derecho, pues el accionante no revocó el poder, ni designó otro apoderado, tal y como lo prevé el articulo 76 ídem, y menos se puede presumir la renuncia al mandato, especialmente porque la misma disposición normativa consagra que "la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al

renuncia al mandato, especialmente porque la misma disposición normativa consagra que "la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido'', y en este punto es preciso destacar que la Defensoría del Pueblo certificó que desde el 01 de octubre de 201810 no contaba con contratación de défensores públicos, por manera que desde tal época el apoderado del actor pudo renunciar al mandato y el accionante pudo designar nuevo apoderado, no obstante, decidió participar en causa propia dentro de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018 y programada desde el 24 de agosto de 2018". V.8. Pues bien, lo que se puede colegir de la anterior revisión es que el titular del estrado judicial accionado no se apartó de las normas procesales aplicables, por el contrario, se evidencia que su actuar se ajustó al estatuto adjetivo y bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado accionado incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, ,razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante; en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Folio 307 C.1 Proceso abreviado No. 500014022702-2014-00840-00. " Folio 9 C.1 Acción de tutela. Record auditivo

Proceso: Acción de Tutela

Accumame: Dumar Remigio Jiménez

Folio 307 C.1 Proceso abreviado No. 500014022702-2014-00840-00. " Folio 9 C.1 Acción de tutela. Record auditivo

Proceso: Acción de Tutela

Accumame: Dumar Remigio Jiménez

Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Radicado No. 500013153005-201 8-00354-nlRAFAEL AL 1RO CH ARRO POVEDA de Distrito.Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por , autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta dentro de la acción de tutela presentada por DUMAR REMIGIO JIMÉNEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 259í de 1991.

CÚMPLASE.

Proceso: Acción de Tutela

Acoto/ante: Dumar Remigio diméner

Accionado: Juzgado Cundo (ira Municipal de I'illaricencio.

Radicado No. 500013153005-2018-00354-01 •

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