TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00376 01-(21-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00376 01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de febrero de 2019, Acta No. 22) Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos. mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes y accionados contra las sentencias proferidas los días 12 y 14 de diciembre de 2018, y 16 y 28 de enero de 2019, por los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Segundo de Familia del Circuito, todos ellos de Villavicencio - Meta, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS Radicados N° 500013153005-2018-00376-01, 5000131210022018-00159-01, 500013110002-2018-00487-01, 500013121001-2018-00144-01 respectivamente, promovidas por las señoras CELENIA EUGENIA POLONIA
PERLAZA, EVANIA GONZÁLEZ LUGO, MARYERLY CIFUENTES ESCOBAR y MARIA
DEL CARMEN CALLE RUÍZ, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV"; trámite al que se vinculó a la Dirección General, Territorial Meta y Llanos Orientales, Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria, Dirección de Reparación Integral,
Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV"; trámite al que se vinculó a la Dirección General, Territorial Meta y Llanos Orientales, Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria, Dirección de Reparación Integral, Dirección de Gestión Interinstitucional, Secretaria de, Salud del Departamento del Meta; CAJACOPI EPS ., y al Fondo Nacional de Vivienda — FONVIVIENDA; lo anterior, por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Interno Armado. ImpugnacióilAcch511 de tutela (Acumuladas) 'Accionanie: (-denla Eugenio Polonia Perlara
Accionado: VA Rl!
Radicado: 500013153005-2018-00376-01I. ANTECEDENTES Las accionantes sólicitaron ,el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna, salud, propiedad, buena fe, favorabilidad, respectivamente, los que consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos que la Sala resume así: - Radicado No. 500013153005-2018-00376-01 1.1. En síntesis, argumentó la accionante CELEN1A EUGENIA POLANIA, que fue víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, en hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2008, en jurisdicción del Municipio de Acevedo —Huila. 1.2. Señaló, que el día 30 de julio de 2018, elevó dos peticiones ante la entidád
ocurridos el día 8 de octubre de 2008, en jurisdicción del Municipio de Acevedo —Huila. 1.2. Señaló, que el día 30 de julio de 2018, elevó dos peticiones ante la entidád accionada, solicitando la ayuda humanitaria -y requiriendo una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, sin que la fecha se hubiese proferido respuesta alguna. 1.3. Pretende con esta acción de tutela el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, y en, consecuencia se ordene a la Unidad • Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, fijar fecha, cierta y oportuna para el desembolso de la indemnización administrativa.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. LaUnidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV1, señaló que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa'; para el caso del accionante al no encontrarse -en situaciones de vulnerabilidad, ni _haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para
Folios 75 — 93, Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de luido (Acunn(ladas)• Accionan/e: Celenia Eugenia Pcrloso Accionado: UARII . 1/adicado: 500013153005-2018-00376-0I 23 acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta
Accionado: UARII . 1/adicado: 500013153005-2018-00376-0I 23 acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General y elevar la solicitud de indemnización administrativa de que trata el artículo 9 de la mencionada resolución, a partir del 07 de diciembre de 2018, previa comunicación con la entidad para ser agendada la cita que tendrá corno fin el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación con la documentación requerida de acuerdo al hecho victimizante por el cual se encuentra incluida en el RUV.
Indice', que la tutelante actualmente cuenta con 42 años de edad, y que según las-herramientas administrativas de la entidad no había iniciado el proceso. de documentación con anterioridad al 6 de junio hogaño, 'que no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución No. 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS. Manifestó, que mediante Radicados No. 2018813022665372 del 03 de agosto de 2018 2 y No. 201872020498791 del 04 de diciembre de 2018, 3 procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora, y que analizado el caso en particular se encontró que la tutelante junto con su .núcleo familiar, fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, el cual no fue posible finalizar por ausencia en la totalidad de información, la decisión adoptada fue debidamente motivada, en la que se determinó la asignación de un giro por valor de $990.000 por un periodo de 4 méses y que se entregaron conforme
finalizar por ausencia en la totalidad de información, la decisión adoptada fue debidamente motivada, en la que se determinó la asignación de un giro por valor de $990.000 por un periodo de 4 méses y que se entregaron conforme con la disponibilidad presupuestal, realizándose un primer cobro el 27 de agosto de 2018. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, en razón ,a que la Unidad de Víctimas ha garantizado el derecho fundamental de petición a la accionante.
III. Decisión de primera instancia.
Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, quien negó el amparo invocado por la tutelante, argumentando que de la 2 Folios 21-22, Cl. 3 Folios'23-26, Cl. Impugnación Acción de tutela (ilcumuladas) Accionan/e: Cclenia Eugenia Polonia Per/ara Radicado: 500013153005-2018-00376-014 valoración probatoria realizada, se logró observar que la UARIV contestó la petición incoada por la accionante, anexando las respuestas de los derechos de petición incoados, e informándole acerca del trámite que debe adelantarse para acceder al pago de la indemnización administrativa, y que frente a la ayuda humanitaria podría solicitarla una vez finalice la vigencia anteriormente otorgada, la cual fue en el mes de agosto del 2018 y cuenta con una vigencia de 4 meses; motivo por el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la situación fáctica que originó la interposición de la acción de tutela ha cesado.
de 4 meses; motivo por el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la situación fáctica que originó la interposición de la acción de tutela ha cesado.
IV. Impugnación.
Inconforme con la decisión la accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos hechos y pretensiones 'del escrito demandatorio, insistiendo en el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del término de entrega de la indemnización administrativa. Señaló que frente al derecho de petición, este no ha sido resuelto de manera . congruente con lo peticionado, ya que no se le indicó la fecha cierta del dáembolso del pago de la indemnización administrativa. - Radicado No. 500013121002-2018-00159-01 1.1: Señaló la accionante EVANIA GONZÁLEZ LUGO, que fue víctima de desplazamiento forzado en hechos ocurridos el 21 de agosto de 2002, en jurisdicción del municipio de Puerto Concordia — Meta, y que padece una enfermedad degenerativa diagnosticada como, "ARTRITIS REUMA TOIDEA SEVERA"por lo cual le fueron reemplazadas sustodillas y no se puede movilizar sin ayuda de otras personas. . 1.2. Pretende con esta acción de tutela el amparo constitucional de los derechos a la salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana, y cómo personas víctimas de desplazamiento, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Impugnación Acción de tutela (Acumuladas) Accionan/e: Uelenia klgenia Pólania Perlaza
víctimas de desplazamiento, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Impugnación Acción de tutela (Acumuladas) Accionan/e: Uelenia klgenia Pólania Perlaza Accionado: HARII> - Radicado: 50001 3.153005-2018-00376-015 ,Salu'd del departamento del Meta Y CAJACOPI -EPS, hacer entrega del Certificado de DIscapacidad, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, hacer entrega de la indemnización administrativa. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 4, señaló que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958'clel 06 de junio de 2018, "Por medio de 'la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrablva' y que para el caso de la accionante, al no allegar el certificado de discapacidad que emita la EPS para acceder a la indemnización ponla Ruta Prioritaria, debe realizar el Proceso de indemnización ingresando por la Ruta General. 11.2. La Secretaria de Salud Departamental - Meta s, manifestó que la responsabilidad de la expedición del certificado de discapacidad, está en cabeza de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el acciónante, es decir, CAJACOPI EPS. 11.3. La EPS CMACOPI 6 señaló que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que vía telefónica se comunicó con la
es decir, CAJACOPI EPS. 11.3. La EPS CMACOPI 6 señaló que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que vía telefónica se comunicó con la hija de la tutelante con la finalidad de que se acercara para hacer entrega del formato de discapacidad y posteriormehte fuera diligenciado por el médico tratante. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especialiádo en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, quien concedió parcialmente el amparo invocado por la tutelante, argumentando que bajo los preceptos de la Folio 90 al 93, Cuaderno No. 1 5 Folio 51 al 52, Cuaderno No. 1 6 Folio 98 al 100, Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de ruleta (Acumuladas)
Accionante: Celenia Eugenio Polania Perlaza
Accionado: UARII" Radicado: 500013153005-2018-00376-016
Resolución 583 de 26 de febrero de 2018, es facultad de la EPS expedir el Certificado de Discapacidad, tomó requisito propio para iniciar los trámites por la Ruta Prioritaria pára acceder a la indemnización administrativa.
IV. Impugnación.
Inconforme con la decisión la accionada CAJACOPI — EPS, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando no tutelar los derechos invocados por la ' accionante, como quiera -que hasta el mes de febrero de 2019 el Ministerio de Salud y protección Social estará implementando el equipo multidisciplinario para
primera instancia, solicitando no tutelar los derechos invocados por la ' accionante, como quiera -que hasta el mes de febrero de 2019 el Ministerio de Salud y protección Social estará implementando el equipo multidisciplinario para determinar la discapacidad de los pacientes que la padecen, motivo por el cual el certificado de discapacidad que requiere la tutelante deberá ser realizado por médico tratante, informando que a la señora EVANIA GONZALES LUGO le , entregó el certificado para que su médico tratante lo diligencie. Radicado No. 5000613110002-2018-00487-01 1.1. Adujo la señora MAYERLY CIFUENTES ESCOBAR, que fue víctima de desplazamiento forzado, que es madre cabeza de familia y actualmente se encuentra hospitalizada pues fue diagnosticada medicamente de "CÁNCER". 1.2. Señaló que instauró varias solicitudes de petición ante la Unidad de Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo. 1.3. Pretende con esta acción constitucional se ampare el derecho fundamental de petición, yen consecuencia se ordene a la UARIV, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la petición incoada y haga efectivo el pago de la indemnización administrativa.
II. Respuesta de las entidades accionadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención. y Reparación , Integral a las Víctimas — UARIV, manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas —RUVdesde el 26 de diciembre de Impugimción Acción de miela (Acumuladas)
Accionante: (denla Eugenio Pa/anta Per/ara
incluida en el Registro único de Víctimas —RUVdesde el 26 de diciembre de Impugimción Acción de miela (Acumuladas) Accionante: (denla Eugenio Pa/anta Per/ara Accionado: (JA //II Radicado: 500013153005:2018-00376-017 2007, y que mediante Radicado No. 201872021142141 del 20 de diciembre de 2018 7 enviado por correo certificado a la dirección aportada por la peticionante (CL 37 A 222 — 325 E ESTE, Barrio Morichal de Villavicencio — Meta), procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada -por la accionante, señalando que el hecho por medio del cual fue incluida en el Registro único de Víctimas, no es Compatible con los términos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio -Meta, quien concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la solicitud de petición impetrada por la tutelante. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia la Unidad de Víctimas impugnó la decisión, reiterando que mediante Radicado No. 201872021142141 del 20 de diciembre de 2018 8 enviado por correo certificado a la dirección aportada por la peticionante, se profirió respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de petición; adicionando que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para entrar a reclamar el pago de la indemnización administrativa, al no
aportada por la peticionante, se profirió respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de petición; adicionando que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para entrar a reclamar el pago de la indemnización administrativa, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela. Radicado No. 500013121001-2018-00144-01 1.1. Arguye la accionante MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, que fue víctima de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio del Dorado — Cagueta, y que se encuentra incluida en el RUV desde el 12 de diciembre de 2012. Folios 21— 22, Cl. 8 Folios 21— 22, Cl. Impugnación A Ceiál? ele Miela (Acumuladas) Accionan/e: Celenia Eugenia Polania Perlaza Accionado: U41211" Radicado: 500013153005 12018-00376-01 . .1.2. Señaló que es madre cabeza de familia y que su núcleo familiar se encuentra integrádo por 10 personas, de la cuales 5 son menores de edad. 1.3. Indicó que mediante Resolución No. 0600120181782655 de 2018, expedida por la Unidad dé Víctimas, le fueron asignádos tres giros de ayuda humanitaria,- cada uno por un valor de un millón trescientos veinte mil pesos mcte ($1.320.000°°), por un periodo de un (1) año, cada giro con vigencia de cuatro (4) meses, de los cuales el primero fue cobrado el día 21 de diciembre de 2017,
($1.320.000°°), por un periodo de un (1) año, cada giro con vigencia de cuatro (4) meses, de los cuales el primero fue cobrado el día 21 de diciembre de 2017, el segundo giro el 25 de junio de 2018, estando pendiente el desembolso del tercer giro. Señaló que él día 19 de noviembre de 2018, presentó un derecho de petición ánte la entidad accionada, solicitando el cumplimiento de la resolución arriba mencionada, sin que la fecha se hubiese proferido una respuesta de fondo a sú solicitud; motivo por el cual solicitó a través de esta acción se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la accionada fijar una fecha cierta y oportuna para el desembolso, así mismo, se agende una cita y sea atendida, para cumplir con los requisitos administrativos de participación activa y conjunta, en atención a los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011.y la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018.
II. Respuesta de las entidades accionadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 9, manifestó que mediante Resolución N° 0600120181782655 determinó la asignación de tres (3) giros; cada uno por el valor de $1.320.000, por 'un periodo de un año, cada giro con vigencia de 4 meses, de los cuales el primero fue cobrado el 21 de diciembre de 2017, el segundo el 25 de junio de 2018 y el tercer y último giro se encontraría disponible para cobro en 60 díás contados a partir del 28 de noviembre de
2018.
segundo el 25 de junio de 2018 y el tercer y último giro se encontraría disponible para cobro en 60 díás contados a partir del 28 de noviembre de 2018. 9 Folios 26 al 42, Cuaderno N° 1 Imínignaci (in /lec' ón de tutela (Acumuladas).
Accionwile: Ce/e; ia Eugenio Palana, Perfora Accionado: CARII . . Radicado: 500013153005-20.18-00376-01e De igual manera, indicó que respecto a la solicitud de vivienda realizada por la accionante, la Unidad para las Víctimas no es competente para resolver esos asuntos, en consecuencia solicitó remitir a la autoridad administrativa competente, que para el Presente caso es FONVIVIENDA, quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutelante, en razón a qüe la Unidad de Víctimas,. ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. 11.2. Los demás accionados guardaron silencio. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, quien niega el amparo constitucional invocado, al considerar que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnación. Inconforme cón la sentencia de primera instancia la accionante impugno la
invocado, al considerar que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnación. Inconforme cón la sentencia de primera instancia la accionante impugno la decisión, argumentando los Mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES. 11.1. La ácción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde • protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional qué .
Imptignació, 7 Acción de tutela (Acumuladas)
Acc faltante: Celenia Eugenia Po/a, 7ia PerlazaAccionado: CIA RII.
Radicado: 500013153005-2018-00376-01procederá siempre que el afeado no• disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio pára evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar Ja iniciación dé procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de. rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,- que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente dé brindar a la
opción de. rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,- que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente dé brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce °. 11.3. Al respecto la H: Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter 'particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio _irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 41 11.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un • perjuicio irremediable, le 'corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: 1° Corte Constitucional, Sent. 1-001. del 3 de abril de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 hnillignación Acchín de tutela (.1rumuloda9
1° Corte Constitucional, Sent. 1-001. del 3 de abril de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 hnillignación Acchín de tutela (.1rumuloda9
Accioname: Celenia Eugenia Polonia Perlarit Accionado: ILARII" Radicad!): 500013153005-2018-00376-01"...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (uf') amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden soda/justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... u12• 11.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se diMensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en lbs diferentes escenarios. 11.6. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando e/ afectado no disponga de ' otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando e/ afectado no disponga de ' otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el ~opio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico qué permita ejercer la defensa de los derech,os constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos"13. 11.7. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, uCorte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. - 13 Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013 Impugnación Acción de tutela (Acumuladas) Accionan/e: Celenia 'Eugenia Polonia Perlaza Accionado: UARII" Radicado: 500013153005-2018-00376-01"que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos . administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar_ la vigencia de los dérechos fundamentales. En particular, si el _
ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos . administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar_ la vigencia de los dérechos fundamentales. En particular, si el _ mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Ut70 de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabld'14. . 11.7.1. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela." De la Indemnización Administrativa 11.8. Entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación
no a la tutela." De la Indemnización Administrativa 11.8. Entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida: 11.8.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas corno lo es la indemnización administrativa, como quiera que los 14Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 15 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Impugnación ACCif511 de tutela (Acumuladas) Accionan/e: Celenia Eugenia Polonia Perlaza
Accionado: U11211" Radicado: 500013153005-2018-00376-01 1213 asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulada en la Ley. 11.9. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente • exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se 'encaminen a
dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se 'encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En similar sentido, ha dicho la Corte que: "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativan.16 (Negrillas Fuera del texto Original). , II:10. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario ,4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarróllar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia