TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00415 01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153005 2018 00415 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS Sentido decisión : Confirma s entencia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 500013153005 2018 00415 01
REF.: Ejecutivo promovido por INDUSTRIA PRODUCTORA DE
ARROZ S.A . “ INPROARROZ S.A .” EN
RESTRUCTURACIÓN , contra MARCO ALIRIO MANCERA
y DAILE INELDA BUSUY BURGOS
ACTA No. 011 DE 2021
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por los demandados, contra la sentencia proferida el día 21 de abril de 2021 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . La sociedad INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ
S.A. ” INPROARROZ S.A.” EN RESTRUCTURACI ÓN, en demanda
de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . La sociedad INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. ” INPROARROZ S.A.” EN RESTRUCTURACI ÓN, en demanda ejecutiv a, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $351.538.132 , en contra de l señor MARCO ALIRIO MANCERA y de laProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS Sentido decisión : Confirma s entencia.
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señora DAILE INELDA BUSUY BURGOS , más intereses moratorios sobre la anterior cantidad de dinero , liquidados a pa rtir del día 11 de enero de 2016, hasta cuando se satisfaga en su totalidad la obligación demandada , con la consecuente condena en costas.
Como título ejecutivo aportó el P agaré No . 0001 suscrito por los ejecutados , fechado el 11 de enero de 2016 , junto con carta de instrucciones sin fecha , pero con firmas impuestas y autenticadas por los demandados en mención los días 10 y 18 de marzo de 2003 , respectivamente (folios 8 a 11, C .01Cuaderno Principal, expediente digital).
2. - MANDAMIENTO DE PAGO . Con auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado .
digital).
2. - MANDAMIENTO DE PAGO . Con auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado .
3. - CONTESTACIÓN DE LOS EJECUTADOS MARCO ALIRIO MANC ERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS. Se opusieron a las pretension es de la demanda, formulando las excepciones de mérito denominadas “COB RO DE LO NO DEBIDO; EL PAGARÉ TÍ TULO
EJECUTIVO BASE DE RECAUDO FUE GIRADO EN BLANCO Y LLENADO
CAPRICHOSAME NTE POR LA PARTE DEMANDANTE; PRESCRIPCIÓN Y
EXCEPCIÓN GENÉRICA.
4.- SENTENCIA . Mediante providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, conde nando en costas a los demandados en cuantía de $4.000.000.
5.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. Aunque los ejecuta dos estaban representados por un mismo apoderado judicial, la inconformidad con la sentencia solo provino de la señora DAILE INELDA BUSUY BURGOS, quien interpuso recurso de apelación, indica ndo que no era procedente ordenar seguir adelante la ejecuciónProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN
indica ndo que no era procedente ordenar seguir adelante la ejecuciónProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS Sentido decisión : Confirma s entencia.
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en su contra , toda vez que para el año 2004, la sociedad ejecutante le había expedido paz y salvo.
6.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . La señora DAILE INELDA BUSUY BURGOS , por medio del nuevo apoderado judicial constituido por la misma, fincó la sustentación del recurso de apelación indicando que par a la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2018) , la acción cambiaria de la referencia se encontraba prescrita, pues a pesar de que la carta de instrucciones que acompaña al pagaré objeto de recaudo ejecutivo no tiene fecha de creación, de la autenticación de las firmas se colige que fue girada el 10 de marzo de 2003, misma fecha en que ella suscribió el pagaré objeto de ejecución. De esa manera, puntualizó que los tres (3) años que consagra el artículo 789 de l Código de Comercio, vencieron el 10 de marzo de 2006.
Igual conclusión predicó del término preclusivo que establece el artículo 2536 del Código Civil, precisando que los 5 años allí señalados , transcurrieron sin que la sociedad ejecutante ejerciera la acción coercitiva.
Aseguró que de conformidad con el artículo 711 del C . de Co., al
artículo 2536 del Código Civil, precisando que los 5 años allí señalados , transcurrieron sin que la sociedad ejecutante ejerciera la acción coercitiva.
Aseguró que de conformidad con el artículo 711 del C . de Co., al pagaré le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio; por consiguiente, al haberse oto rg ado el pagaré objeto del recaudo forzoso sin fecha de vencimiento, se entiende que pagadero a la vista, es decir, a su presentación para ser pagado, lo cual debía darse dentro del año siguiente a su presentación, teniendo entonces la ejecutante hasta el 10 de marzo de 2004, para la presentación.
Finalmente dijo, que INPROARROZ S.A. no atendió las instrucciones dadas para el diligenciamiento del documento cambiario, dado que, en la referida carta , no se indicó que el pagaré sería diligenciado 13 años d espués de creado.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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Con fundamento en tal es apreciaciones, pidió se revoque la sentencia de primera instancia, declarándose de oficio la excepción de fraude procesal y la de prescripción invocada en la contestación.
7. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
procesal y la de prescripción invocada en la contestación.
7. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia y c onfor me al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n tomarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
El problema central a resolver, consiste en establecer si acertó el A quo al orden ar seguir adelante la ejecución contra la señora DAILE INELDA BUSUY BURGOS, no obstante que la sociedad ejecutante le habí a expedido un paz y salvo el 17 de noviembre de 2004?
En aras de discusión, se revisarán los siguientes puntos:
▪ ¿Si la ejecutante INPROARROZ S.A. inobservó las instruccion es impartidas por los deudores MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS , para llenar los esp ac ios en blanco del título valor P agaré No. 0001 de fecha 11 de enero de 2016, y si , en consecuencia, tal hecho impide
MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS , para llenar los esp ac ios en blanco del título valor P agaré No. 0001 de fecha 11 de enero de 2016, y si , en consecuencia, tal hecho impide seguir adelante la ejecución en contra de estos ?Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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▪ ¿Si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍ DICOS.
1. - DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 422 del CGP , señala lo siguiente:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben l iquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artícul o 184.”
Para que un do cumento preste mérito ejecutivo, debe reunir unos
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artícul o 184.”
Para que un do cumento preste mérito ejecutivo, debe reunir unos requisitos formales y otros de fondo o sustanciales. Los requisitos formales miran a que el documento cumpla con las exigencias en cuanto a su nacimiento; y los de fondo, a que de éstos se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante . La obligación es expresa , cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir que la deuda en él contenida debe estar expresa o manifiestamente declarada. Es clara , cuando además de expresa aparece determinada en el título , es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; si se trat a de pagar una suma de dinero, e sta debe ser líquida o liquidable por una simple operación aritmética. Y es exigible , cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar pendiente de un plazo o condición, lo que significa que la obligación es pura y simple.
En cuanto a lo s título s valores, el Código de Comercio empieza por indicar en el artículo 619 que estos instrumentos “son documentosProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos
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necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corp orativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías” , de dond e se extrae que subsisten por sí solos y constituyen prueba suficiente para demandar su contenido, pues se consideran una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios, es decir, corresponden a un bien co mercial, cuya legislación especí fica lo s reviste de las características que leg itiman el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Así, cuando se ejecutan títulos valores, estos además de los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, deben cump lir los específicos de cada uno de ellos. En ese orden, el artículo 709 del citado estatuto, respecto del pagaré , establece los siguientes: - La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; -el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; -la indicación de ser pagadero a la orden o al portad or; -y la forma de vencimiento.
Y el artículo 647 ib ídem prescribe , que “Se considera rá tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.
2.- TÍTULOS EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO.
El artículo 622 de l Código de Comercio señala que “S i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título
El artículo 622 de l Código de Comercio señala que “S i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él s e incorpora ”, ad virtiendo seguidamente , que “U na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” y que “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas ”.
En ese orden, un título girado en esa forma, debe cumplir tres condiciones a saber: a) Debe contener la firma del deudor; b) existirProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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una carta de instrucciones , y c) ser diligenciado de acuerdo con la carta de instrucciones .
La Corte Suprema de Justicia , en reiterado pronunciamiento , ha dicho sobre el tema :
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una carta de instrucciones , y c) ser diligenciado de acuerdo con la carta de instrucciones .
La Corte Suprema de Justicia , en reiterado pronunciamiento , ha dicho sobre el tema :
“La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estri ctamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor (…)” 1
Dicha Corporación Judicial ha señalado, también, que c uando se alega por parte del e jecutado que el diligenciamiento de lo s espacios en blanco del título no se realizó conforme a las instrucciones dadas, corresponderá a este demostrar tal desacatamiento, a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley de enjuiciamiento civil, atendiendo la presunción de buena fe que lo cobija y a la re gla probatoria consignada en el artículo 167 del CGP 2
3.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada DAILE INELDA BUSUY BURGOS , por las siguientes razones :
3.1 .- Lo primero a aclarar , es que no obstante que la sustentación del recurso de apelación presentado en esta instancia por la demandada DAILE INELDA BUSUY BURGOS no versa sobre el reparo concreto formulado contra la sentencia , atendiendo a los actuales
del recurso de apelación presentado en esta instancia por la demandada DAILE INELDA BUSUY BURGOS no versa sobre el reparo concreto formulado contra la sentencia , atendiendo a los actuales lineamientos jurisprudenciales 3, ha de e ntenderse que la sustentación se hizo de manera anticipada ante el Juzgado de
1 CSJ STC4921 -2014 del 23 de abril de 2014 , M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. 2 CSJ STC -2020 del 3 de junio de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 CSJ STC5497 -2021, M.P. Álvaro Fernando García RestrepoProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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primer grado en el mismo momento de formular los reparos, así fuera muy someramente, al señalar como motivo de su inconformidad frente a la orden de seguir adelante la ejecución, el hecho de haber recibido un paz y salvo de la sociedad ejecu tante en el año 2004 . Por consiguiente, este ser á el eje central del examen y decisión de la Corporación en esta instancia , frente al recurso de apelac ión propuesto por la demandada en mención.
De otro lado, y a pesar de que en esta instancia n o habría lugar a revisión alguna sobre los motivos sustento de la apelación presentados en segunda instancia por la recurrente, por no guardar
propuesto por la demandada en mención.
De otro lado, y a pesar de que en esta instancia n o habría lugar a revisión alguna sobre los motivos sustento de la apelación presentados en segunda instancia por la recurrente, por no guardar los mismos correspondencia con el reparo puntual efectuado al apelar (numeral 3, artículo 322 del CGP )4, pues una decisión contraria a los intereses de la parte actora no recurrente transgrediría sus garantías constitucionales al sorprendérsele con una sustentación n o congruente con el reproche puntual que la ejecutada en mención efectuó frente a la sentencia de primer grado, la Sala abordará los distintos planteamientos efectuados por la recurrente , en lo relacionado con la existencia y legalidad del t ítulo , para atender la obligación oficiosa del juez de examinar los presupuestos soporte de la ejecución, y en los puntos restantes, a modo simplemente
4 Artículo 322 del CGP. “…”
“3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embarg o, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos ar gumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la
considera necesario, podrá agregar nuevos ar gumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finaliza ción o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las ra zones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La mism a decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La p arte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desist imiento del apelante principal.Proceso: Ejecutivo
admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desist imiento del apelante principal.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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pedagógico, corroborando lo acertado de la decisión de primer grado y teniendo en cuenta que el auto apelado te ndrá que confirmarse al no prosperar el motivo real de reparo y sustentaci ón invocado como fundamento del recurso de alzada propuesto.
Y es que al tratar el tema de la sustentación del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia , en S entencia STC 15304 del 2016 , M.P. Margarita Cabello Blanco, señaló :
“En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión… », que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G.P. ).
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busc a garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busc a garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que e l recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales .” (Destacado fuera del texto )
3.2 .- Hecha la s precisiones anterior es , ha de tenerse en cuenta, que co n el escrito inaugural, la ejecutante INPROARROZ S.A., allegó como título objeto de recaudo forzoso el Pagaré No. 0001 suscrito por los demandados MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS, en donde estos se comprometieron a pagar a la referida sociedad , la suma de $351.538.132 el día 11 de enero de 2016.
A dicho documento lo acompaña la carta de instrucciones rubricada por los ejecutados , con firmas autenticadas los días 10 y 18 de marzo de 2003, en donde autorizaron el diligenciamiento del citado pagaré en los siguientes términos:Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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Tales instrucciones giran en similar sentido a las plasmadas en la cláusula CUARTA del pagaré, que reza :Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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Ahora, en cuanto al PAZ Y SALVO aducido como fundamento de la apelación por parte de la ejecutada DAILE INELDA BUSUY BURGOS, este se expidió al señor MARCO ALIRIO MANCERA el 17 de noviembre de 2004 , en estos términos:
Aplicando al asunto bajo examen las consideraciones normativas y jurisprudenciales anteriormente referidas , y verificado el documento aportado como título ejecutivo y la referida carta de instrucciones, fluye con total claridad que el pagaré No. 00 01 fechado el 11 deProceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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enero de 2016 reúne a cabalidad las exigencias generales y particulares previstas en el ordenamiento jurídico , constituyendo un documento apto para justificar el cobro a favor de su legítima tenedor a, INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” EN REORGANIZACI ÓN, por l a suma de capital de $351.538.132 allí estipulada , más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta su pago , documento que aparece suscrito por sus creador es y que contiene expresa orden de pago y la fecha cierta de vencimiento . En suma, el título base de recaudo , allegado, satisface a plenitud los requisitos sustanciales establecidos para legitimar a su acreedor a para perseguir el derecho literal y autónomo incorporado en dicho documento (artículo 709 C. C o.) , circun stancia que conduce a confirmar la orden librada por el Juez de primer grado, de seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INEL DA BUSUY BURGOS, por quedar demostrado igualmente con dicho pagaré , que después de la expedición del paz y salvo de fecha 17 de noviembre de 2004 a l ejecutado MARCO ALIRIO MANCERA , surgieron en beneficio de INPROARROZ S.A. , obligaciones credit icias a cargo de los
expedición del paz y salvo de fecha 17 de noviembre de 2004 a l ejecutado MARCO ALIRIO MANCERA , surgieron en beneficio de INPROARROZ S.A. , obligaciones credit icias a cargo de los ejecutados, respaldadas con el mismo pagaré y carta de instrucciones, cu ya existencia no fue controvertida ni desvirtuada de modo alguno en esta ejecución, sin que para hacerlo fuera apto el paz y salvo aportado, pues este de manera alguna logra contrarrestar el derecho incorporado en el tí tulo ejecutivo objeto de l presente cobro coercitivo.
3.3. Y es que, si bien, dicho pagaré fue otorgado en blanco, de lo consignado en la carta de instrucciones y en el citado título valor, logra evidenciar se que su diligenciamiento se efectuó conforme a las autorizaciones dadas por los deudores, en especial aquella que facultaba a INPROARROZ S.A. par a diligenciar el pagaré con los valores totales que estos adeudaran en el momento en que esa sociedad así lo requiriera, lo cual tuvo lugar el 11 de enero de 2016 , calenda que de igua l manera correspondería a la fecha de vencimiento, según s e estableció en la parte final de la cláusula CUARTA, antes vista.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
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De esa manera, al no haber se acreditado por parte de la apelante , que la sociedad actora hubiera desatendido las instrucciones que le fueron impartidas por ambos ejecutados, carga procesal que tenía acorde con las previsiones del artículo 167 del CGP, no queda camino distinto a concluir, que el tí tulo ejecutivo aportado como base del presente recaudo, reviste las características exigidas en el artículo 422 ibídem y, por lo tanto, soporta válidamente la orden de seguir adelante la ejecución.
3.4 .- Pasando a l tema relacionado con la excepción de prescripción , planteada por la apelante , no se avizora fundamento plausible para dar al traste con el é xito de la pretensión coactiva porque , los tres (3) años para la pr escripción de la acción cambiari a, inician a contabilizar desde la fecha de vencimiento de la obligación, tal como lo señala el artículo 7 89 del C. C o5. y no desde la fecha de creación del título, como erradamente lo entendió la recurrente; en consecuencia, los tres años indicados en la norma, vencían el 11 de enero de 2019 , calenda para la cu al ya se había presentado la demanda, evento que tuvo lugar e l 19 de diciembre de 2018 6, aunado al hecho de que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad ejecutante el día 21 de enero de 2019, luego entonces , a voces del
demanda, evento que tuvo lugar e l 19 de diciembre de 2018 6, aunado al hecho de que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad ejecutante el día 21 de enero de 2019, luego entonces , a voces del artículo 94 del CGP 7, INPROARROZ S.A., para lograr los efectos de la interrupción, tenía para notificar a los demandados hasta el 21 de enero de 2020, logrando cumplir esa carga los días 22 y 24 de julio
5 ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
6 Acta de reparto a folio 25 del C01CuadernoPrincipal del expediente digital.
7 ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e im pide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasad o este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.Proceso: Ejecutivo Radicado: No. 500013153005 2018 00415 01
Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS Sentido decisión : Confirma s entencia.
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Demandante: INPROARROZ S .A., EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: MARCO ALIRIO MANCERA y DAILE INELDA BUSUY BURGOS Sentido decisión : Confirma s entencia.
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de 201 98, circunstancia ante lo cual , la citada excepción , estaba llamada a fracasar.
Bajo tales circunstancias, no queda otra determinación que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, imponiéndose la correspondiente condena en costas a la recurr en te DAILE INELDA